Decisión nº 355 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO.

200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 0724

ASUNTO: Medida cautelar de suspensión de los efectos de Acto Administrativo Agrario.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano A.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.321.630, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO A.C., constituida por documento protocolizado en la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, de fecha 29 de diciembre de 1987, anotado bajo el número 82, tomo III y actúa según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 29 de marzo de 2007, protocolizado por ante la Oficina del mismo Registro Inmobiliario de fecha 30 de mayo de 2007, anotado bajo el número 27, tomo XVI protocolo I de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.599.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.536.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogados J.G.R. y VICMARY M.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.783.958 y 16.881.375 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.103 y 117. 477 sucesivamente.

ACTO CUYA SUSPENSIÓN ES SOLICITADA: Acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 15 de abril de 2009, Sesión número 231/09, Punto de Cuenta número 02, en la cual decidió DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y S.R., Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie de cuarenta y dos hectáreas con siete mil treinta y seis metros cuadrados (42 has. con 7.036m2).

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

ALEGATOS DEL RECURRENTE: En el escrito recursivo, alega el representante legal de la parte recurrente, ciudadano A.A.G.C., asistido por el Abogado G.Z., que su representado la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO, A.C., se sometió a todo el procedimiento administrativo hasta dictarse el acto recurrido, el cual viola derechos elementales de la seguridad jurídica y del estado de derecho y por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas y los elementos probatorios en los que se fundan la presente acción y por cuanto los terrenos propiedad de su representada, se encuentran destinados a cumplir una función social de suma importancia, para la población valerana como es la construcción de unas 3.000 unidades de viviendas y por ser el único terreno que se encuentra dentro de la poligonal urbana de la Ciudad de Valera, solicitó a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida Innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 15 de abril de 2009, Sesión número 231-09, punto de cuenta número 2.

La providencia cautelar solicitada es sobre el decreto y ejecución de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el Sector Llanos de Jeromito y S.R., Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7036 m2) cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante El Establo, ubicado dentro de las coordenadas que se señalan en el punto tercero de la decisión en el acto administrativo impugnado, contenido en el expediente administrativo , signado con el número ORT-TRU-082120-70080-TO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo.

En fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, ordenando entre otros dispositivos, abrir cuaderno de medidas solicitado con copia certificada del recurso presentado y de la decisión de admisión cursante del folio 1 al folio 41 del respectivo cuaderno.

En fecha 18 de noviembre de 2009, por auto cursante al folio 42, se ordenó la realización de una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se estableció el tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, es decir, el ciudadano A.A.G.C. en su carácter de representante legal de la parte recurrente y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, otorgando su correspondiente término de distancia a éste último de seis (6) días.

Una vez notificadas las partes y llegado el día y hora para la realización de la audiencia oral especial para oír los alegatos, por la parte recurrente, así como cualquier excepción o argumento por parte del representante legal del Instituto Nacional de Tierras, siendo declarado desierto el acto tal como consta en acta levantada a tales fines cursante al folio 59 de actas.

II

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a los que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto realiza las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el Recurso de Nulidad interpuesto en auto de fecha 09 de noviembre de 2009, corresponde analizar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo confutado, propuesto conjuntamente con el recurso presentado sobre la cual se pronuncia este Tribunal.

La base legal para decretar la medida solicitada esta contemplada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

“(…) Artículo 178. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.(…).

La medida prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la prevención de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del juzgador, esta supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: Que así lo permita la Ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por la parte solicitante de la medida, aunado a ello, del análisis de los intereses colectivos contrapuestos y la ponderación, que se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, es decir, la circunstancia del caso.

De tal manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al juez agrario, el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de dicha medida específica, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, antes expuestos, mas la ponderación de los intereses colectivos.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009, ordenó realizar la audiencia especial que establece el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cuya disposición expresa:

(…) Artículo 179.- Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto. (…)

Es entendido que en el contencioso administrativo ordinario la pretensión cautelar, si bien es para garantizar las resultas del juicio, no puede constituir un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, aunado a ello es obligante para esta Alzada no solo por mandato de la disposición antes transcrita , sino por decisiones reiteradas de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que incluso ha revocado sentencias que han negado o decretado medidas en el contencioso administrativo agrario, cuando el tribunal de la causa no ha cumplido con el mandato de realizar la audiencia especial para tales fines, reponiendo la causa al estado de que el a quo lleve a cabo la audiencia a que se contrae la disposición legal analizada.

En el presente asunto, este Tribunal cumpliendo cabalmente con la disposición prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previó realizar la referida audiencia notificando a tales fines a las partes, en donde claramente se les advirtió que una vez que conste en auto la última notificación se computará el término respectivo y la hora específica, siendo al tercer (3er.) día a las diez de la mañana (10:00 a.m.), mas el término de distancia dado al Ente Agrario recurrido, en este caso fue de seis (06) días, ninguna de las partes estuvieron presentes, por lo tanto se declaró desierto el acto.

Ahora bien, se hace necesario a.l.e.d.l. no comparecencia de las partes a la audiencia, fundamentalmente la recurrente, en este caso el representante legal o apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO, A.C., a la luz de la jurisprudencia y de los poderes cautelares del Juez agrario respecto si existe alguna causal para decretar medida incluso oficiosa.

Con respecto a la no comparecencia de la parte recurrente y revisada la jurisprudencia patria, en donde era necesario verificar el cumplimiento de los extremos legales que tradicionalmente exigen para decretar la medida en cuanto al periculum in mora y el fumus boni iuris, considera este Tribunal que la parte solicitante de la medida demostró no tener interés y desistir tácitamente de la misma, por no estar presente. Aunado a ello, este Tribunal observa que de la lectura del cuaderno de medidas, igualmente revisado el expediente principal, observa que no existe riesgo de que se este violando la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad del entorno agrario de los servicios públicos, la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales, el ambiente y la biodiversidad; igualmente que esté en riesgo la infraestructura productiva del Estado; tampoco se observó la existencia de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo en lo agrario. Actuar igualmente en pro de establecer condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos agrarios. Por lo que este Tribunal actuando como Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario considera declarar en el dispositivo, que no es necesario decretar medidas oficiosas de acuerdo al artículo 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Desistimiento tácito de la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión número 231/09, Punto de Cuenta número 02, de fecha 15 de abril de 2009, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual declaró Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento del rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un predio denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y S.R., Parroquia Mendoza, Municipio Valera, estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTE Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7036 m2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante El Establo, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en conjunto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo confutado, solicitado por el ciudadano A.A.G.C., en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO A.C.,.

SEGUNDO

No procede decretar medida oficiosa de conformidad con los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

______________________________________

ABOG. R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

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ABOG. G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 01:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el Cuaderno de Medidas del expediente respectivo. (Exp. 0724)

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOG. G.M.O.A.

Exp. 0724 (Cuaderno de Medidas)

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