Decisión nº 66-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoExequatur

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 837-09-25

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.172.297, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Los profesionales del derecho J.A.P.G. y A.E.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981 y 120.133, respectivamente.

Ante este Tribunal Superior, acudió el profesional del derecho J.A.P.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.C.P. y, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUATUR de la sentencia de DIVORCIO proferida por el Tribunal del Condado de Blackpool (Inglaterra), de fecha 22 de febrero de 1989, declarando la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó a los cónyuges ciudadanos D.M. HINMARCH MC. DONNELL, con pasaporte No. L-828.178A y A.J.C.P., ya identificado.

Con su escrito de solicitud, acompañó poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo; copia certificada de la decisión de fecha 22 de febrero de 1989, dictada por el Tribunal del Condado de Blackpool (Inglaterra), expedida por el Secretario Principal de Estado de su Majestad para Asuntos de la Comunidad y Extranjeros (Londres) I.W. MILLER, funcionario del Foreigh Commowealth Office, Londres, Gran Bretaña.

A dicha solicitud, se le dio entrada en este Tribunal, en fecha 17 de abril de 2009, y se dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal Superior, dicta sentencia exhortando al solicitante, A.J.C.P., para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de la notificación respectiva, consigne en las actas procesales la probática que permita evidenciar la ejecutoriedad de la sentencia cuya efectividad se solicita en exequátur, esto de manera auténtica y debidamente legalizada por la autoridad competente. Asimismo, que indique el domicilio o residencia exacta del solicitante y de la persona contra quien se reflejarán los efectos de lo solicitado.

Consignado por la parte solicitante, en fecha 08 de junio de 2009, lo ordenado en la antes referida decisión, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso inicialmente ordenado para dicha consignación, esto en aras de la celeridad procesal atribuida a la efectividad de tutela judicial, este Juzgado Superior procede a dictar su decisión y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Alega el solicitante en su escrito de exequátur, lo siguiente:

Yo, J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.534.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.981, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi condición de Apoderado Judicial del Ciudadano A.J.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.297, de este mismo domicilio, según se evidencia del instrumento poder que acompaño constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A” ante Usted con el respeto debido a la Jerarquía Jurisdiccional que le inviste, ocurro para exponer:

PRIMERO: El día doce (12) de enero de 1980, ante la autoridad Civil, Prefecto y Secretario respectivamente del antes Municipio Cabimas, del antes distrito B.d.E.Z., hoy Municipio Cabimas del Estado Zulia, mi representado contrajo matrimonio civil con la Ciudadana D.M. HINMARCH MC.DONNELL, quien es extranjera (Nacional de Inglaterra), mayor de edad, identificada en dicho acto con el Pasaporte No. L-828.178ª, y domiciliada en Manchester, Inglaterra.

SEGUNDO: Contraído el matrimonio, ambos cónyuges, establecieron su DOMICILIO CONYUGAL, en la Calle Los Teques, número 5, Sector La Misión, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

TERCERO: Durante la unión conyugal no procrearon hijos.

CUARTO: Posteriormente, el día Veinte y dos (22) de Febrero de 1989, es decir, hace más de Diez (10) años, mi cónyuge Ciudadana D.M. HINMARCH MC.DONNELL, antes identificada, solicitó la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO ante el Tribunal del Condado de Blackpool (Inglaterra); siendo DISUELTO el vínculo matrimonial que los había unido por decisión de la misma fecha (22 de Febrero de 1989), según consta de copia certificada que acompaño signada con la letra “B”, expedida en esa misma oportunidad por el Secretario Principal de estado de su Majestad para asuntos de la Comunidad y Extranjeros (Londres) I.W. MILLER, funcionario del Foreigh Commowealth Office, Londres, Gran Bretaña.

El instrumento en mención se presenta a su vez, certificado por el Registrador M.W. JEFFREYS, de fecha Siete (7) de Abril de 1989, legalizada la firma en la misma fecha ante la Embajada de la (en aquel entonces) República de Venezuela en Gran Bretaña e I.d.N., Sección Consular No. 1895, por el Tercer Secretario YLANADA R.I., hoy República Bolivariana de Venezuela, con su correspondiente traducción en idioma castellano realizada por la Ciudadana M.E.H.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-3-310.395, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según título publicado en la Gaceta Oficial No. 31.111, de fecha 16 de Noviembre de 1976, registrado en le Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, bajo el No. 46; Página 25, Tomo 2 del Libro de registro del Protocolo Único y Principal e inscrito en el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de ese Ciudad, el día 28 de Octubre de 1976.

(…omissis…)

NOVENO: Ciudadano Juez Superior, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito del Tribunal, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento civil, declare el EXEQUÁTUR de la Sentencia de DIVORCIO proferida por el TRIBUNAL DEL CONDADO DE BLACKPOOL (INGLATERRA), de fecha Veinte y dos (22) de febrero de 1989, declarando la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó a los cónyuges Ciudadanos D.M. HINMARCH MC.DONNELL Y A.J.C.P., antes identificados.

Finalmente, solicito en nombre y representación de mi mandante Ciudadano A.J.C.P., que el presente ESCRITO sea admitido, debidamente sustanciado y plenamente estimado en la decisión su digna jurisdiccional habrá de proferir, confiriéndose la posibilidad de ser ejecutada en la República Bolivariana de Venezuela la SENTENCIA EXTRANJERA de marras y, a tales efectos, ordene expedir tres (3) copias certificadas de la decisión que confiere la fuerza ejecutoria al referido fallo, y se sirva ordenar oficiar de dicha DECISIÓN a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, OFICINA MUNICIPAL DE REGISTRO CIVIL y a la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la inserción de las marginales correspondientes.

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Acompaña el solicitante a su escrito de solicitud de exequátur, además de la decisión originaria proferida por el Tribunal del Condado de Blackpool (Inglaterra), la traducción del idioma inglés al español, efectuada por intérprete público, debidamente titulado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 31.111, de fecha 19 de noviembre de 1976, título éste registrado por ante la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, bajo el No. 46, página: 25, tomo: 2, del Libro de Registro del Protocolo Único y Principal e inscrito en el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Caracas. La referida traducción (folios: 07 al 12) de la sentencia extranjera de divorcio que se pretende hacer valer ante la jurisdicción, a los fines de su ejecución en el territorio de la República, es del tenor siguiente:

Yo, M.E.H.d.A., Cédula de Identidad No. 3310395, quien suscribe, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial No. 31.111 de fecha 16 de Noviembre de 1.976, el cual fue registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal bajo el No. 46, página 25, Tomo 2 del Libro de Registro del Protocolo Unico y Principal e Inscrito en el Juzgado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta ciudad el día 28 de Octubre de 1.976, certifico que me ha sido presentado para su traducción al idioma Castellano un documento que consta de dos (2) páginas y que dice textualmente lo siguiente: (Página 1): EN EL TRIBUNAL DE CONDADO DE BLACKPOOL, No. Del Caso 88 D 0685.- Entre: D.M.C., Demandante y A.J.C.; Demandado.- (Hay un sello de caucho del Tribunal de Condado – Blackpool).- En relación con el decreto, orden o decisión hecho de este proceso el 22 de Febrero de 1.989, donde se decretó que el matrimonio celebrado el día 12 de Enero de 1.980, en No. 5 Calle Los Teques, Sector La Misión, Cabimas, Edo. Zulia, Venezuela, entre D.M.C., la Demandante y A.J.C., el Demandado sea disuelto a no ser que se demuestre al Tribunal causas suficientes dentro de seis semanas después de emitida la decisión, el por qué dicho decreto y orden debe ser absoluta, y si no se demuestra ninguna causa, se certifica por medio del presente documento que dicha decisión u orden del día 7 de abril de 1.989, será absoluta y que dicho matrimonio por lo tanto fue disuelto.- Fechado: 7 de abril de 1.989.- M. W. JEFFREYS.- Registrador. Nota: El divorcio afecta la herencia de acuerdo con un testamento, cuando ya se ha realizado un testamente por cualquiera de las partes del matrimonio, en virtud de la Sección 18ª de la Ley de Testamentos de 1.837, a partir de la fecha en la cual el decreto o la orden o decisión fue tomada como absoluta:

(a) Cualquier nombramiento del cónyuge anterior como ejecutor o fideicomisario se trata como si fuera omitido; y

(b) Cualquier regalo en el testamento de los cónyuges anteriores caduca; a no ser que aparezca lo contrario en el testamento.

Dirija todas las comunicaciones al Secretario Jefe y Especifique abajo el Número del Caso, a la Oficina del Tribunal en: “The Law Courts, Chapel St.; Blackpool (Ilegible)”.- Esta oficina se encuentra abierta desde las 10 a.m. hasta las 4 p.m. de lunes a viernes solamente.- El certificado para hacer absoluto este decreto, orden o decisión (Divorcio).- REGLAS DE LAS CAUSAS MATRIMONIALES.- Regla 67 (2).

(Página 2): APOSTILLE.- (Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961).- 1.- País: R.U.d.G.B. e I.d.N..- Este documento público 2.- Ha sido firmado por: (Espacio en blanco).- 3.- Actuando como: (Espacio en blanco).- 4.- Y lleva el sello de: Tribunal del Condado de Blackpool.- CERTIFICADO: 5.- En Londres.- 6.- el 18 de Octubre de 1.989.- 7.- por el Secretario Principal de Estado de Su Majestad para Asuntos de la Comunidad y Extranjeros.- 8.- Número: G 003816.- 9.- Sello: (Tiene impreso el sello de la Oficina de Asuntos Extranjeros y de la Comunidad Londres).- 10.- Firma.- (Firmado).- Ilegible.- I.W. MILLER.- Por el Secretario de Estado.

(Al reverso de esta página hay una legalización consular escrita en el idioma castellano que dice lo siguiente): Derechos Consulares Cancelados.- REPÚBLICA DE VENEZUELA.- EMBAJADA EN Gran Bretaña e I.d.N..- SECCIÓN CONSULAR.- No. 1895.- Se legaliza la firma que antecede del Señor I. W. MILLER, Funcionario del Foreign + Commowealth Office, Londres, G. B.- Sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma.- Londres, 25 de Octubre de 1.989.- (Firmaod9.- (sic) Ilegible.- Ylanada R.i..- Tercer Secretario.- (Hay un sello de caucho de la Embajada de Venezuela en Gran Bretaña).

Es traducción fiel y exacta del documento anexo, escrito en el idioma Inglés, lo certifico.- Sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma, firma y sello el presente documento en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, hoy treinta y uno de M.d.D.M.N..

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Posteriormente, dando oportuno cumplimiento a lo resuelto por este Tribunal Superior en fecha 22 de abril de 2009, en lo que atañe a la consignación de la constancia según la cual, la sentencia que se pretende hacer valer a través del exequátur solicitado, se encuentra ejecutoriada por el Juzgado o Tribunal que la dictó, así como la indicación del domicilio de la ciudadana D.M. HINMARCH MC.DONNELL, identificada en las actas. El solicitante estampa a tales efectos, diligencia fechada el 8 de junio de 2009 y, acompaña (folios: 41 al 47), traducción realizada por la interprete público, ciudadana MARÌA E. H.d.A., identificada en autos, cuyos datos de registro e inscripción del título que la acredita como tal, fueron reseñados ut supra. La referida traducción fue efectuada en los siguientes términos:

Yo, M.E.H.d.A., Cédula de Identidad No. 3310395, quien suscribe, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial No. 31.111 de fecha 16 de Noviembre de 1.976, el cual fue registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal bajo el No. 46, página 25, Tomo 2 del Libro de Registro del Protocolo Unico y Principal e Inscrito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta ciudad elk día 28 de Octubre de 1.976, certifico que me ha sido presentado para su traducción al idioma Castellano un documento que consta de dos (2) páginas y que dice textualmente lo siguiente: (página 1): EN EL TRIBUNAL DE CONDADO DE BLACKPOOL, No. Del Caso 88 D 0685.- Entre D.M.C., Demandante y A.J.C., Demandado.- (Hay un sello de caucho del Tribunal de Condado – Blackpool).- En relación con el decreto, orden o decisión hecho de este proceso el 22 de Febrero de 1.989, donde se decretó que el matrimonio celebrado el día 12 de Enero de 1.980, en No. 5 Calle Los Teques, Sector La Mision, Cabimas, Edo. Zulia, Venezuela, entre D.M.C., la Demandante y A.J.C., el Demandado sea disuelto a no ser que se demuestre al Tribunal causas suficientes dentro de seis semanas después de emitida la decisión, el porqué dicho decreto u orden debe ser absoluta, y no habiéndose demostrado ninguna causa, por lo tanto, se certifica por medio del presente documento que dicha decisión u orden del día 7 de abril de 1.989, es absoluta y que dicho matrimonio por lo tanto fue disuelto.- Fechado: 7 de abril de 1.989.- M. W. JEFFREYS.- Registrador. (NOTA DEL TRADUCTOR) Por error involuntario en conjugaciones verbales, se omitió especificar que NO HABIÉNDOSE DEMOSTRADO NINGUNA CAUSA, DURANTE EL PERIODO DE SEIS SEMANAS).

Nota: El divorcio afecta la herencia de acuerdo con un testamento, cuando ya se ha realizado un testamento por cualquiera de las partes del matrimonio, en virtud de la Sección 18A de la Ley de Testamentos de 1.837, a partir de la fecha en la cual el decreto o la orden o decisión fue tomada como absoluta:

(c) Cualquier nombramiento del cónyuge anterior como ejecutor o fideicomisario se trata como si fuera omitido; y

(d) Cualquier regalo en el testamento de los cónyuges anteriores caduca; a no ser que aparezca lo contrario en el testamento.

Dirija todas las comunicaciones al Secretario Jefe y Especifique abajo el Número del Caso, a la Oficina del Tribunal en: “The Law Courts, Chapel St.; Blackpool (Ilegible)”.- Esta oficina se encuentra abierta desde las 10 a.m. hasta las 4 p.m. de lunes a viernes solamente.- El certificado para hacer absoluto este decreto, orden o decisión (Divorcio).- REGLAS DE LAS CAUSAS MATRIMONIALES.- Regla 67 (2).

(Página 2): APOSTILLE.- (Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961).- 1.- País: R.U.d.G.B. e I.d.N..- Este documento público 2.- Ha sido firmado por: (Espacio en blanco).- 3.- Actuando como: (Espacio en blanco).- 4.- Y lleva el sello de: Tribunal del Condado de Blackpool.- CERTIFICADO: 5.- En Londres.- 6.- el 18 de Octubre de 1.989.- Comunicad y Extranjeros.- 8.- Número: G 003816.- 9.- Sello: (Tiene impreso el sello de la Oficina de Asuntos Extranjeros y de la Comunidad Londres).- 10.- Firma.- (Firmado).- Ilegible.- I.W. MILLER.- Por el Secretario de Estado.

(Al reverso de esta página hay una legalización consular escrita en el idioma castellano que dice lo siguiente): Derechos Consulares Cancelados.- REPÚBLICA DE VENEZUELA.- EMBAJADA EN Gran Bretaña e I.d.N..- SECCIÓN CONSULAR.- No. 1895.- Se legaliza la firma que antecede del Señor I. W. MILLER, Funcionario del Foreign + Commowealth Office, Londres, G. B.- Sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma.- Londres, 25 de Octubre de 1.989.- (Firmaod9.- (sic) Ilegible.- Ylanada R.I..- Tercer Secretario.- (Hay un sello de caucho de la Embajada de Venezuela en Gran Bretaña).

Es traducción fiel y exacta del documento anexo, escrito en el idioma Inglés, lo certifico.- Sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma, firma y sello el presente documento en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, hoy treinta y uno de M.d.D.M.N..

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Ahora bien, visto que las antes señaladas consignaciones, dan cabal satisfacción a los requerimiento impetrados por este Tribunal Superior, según sentencia de fecha 22 de abril de 2009 y, en virtud que con ello, se tienen como cumplidos los extremos dispuestos en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Es que en virtud de lo establecido en el artículo 856 de la N.A.C., en la Dispositiva que corresponda, se decretará otorgar a la sentencia extrajera cuyo exequátur se solicita, todos sus efectos en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su ejecución de conformidad con la Ley, y la expedición de las copias peticionadas en la solicitud a los fines legales respectivos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por el ciudadano A.J.C.P., declara:

• Se otorga a la sentencia extrajera el exequatur solicitado, a los fines que ésta surta ante la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, todos sus efectos, ordenándose su ejecución de conformidad con la Ley.

• Expídanse las copias solicitadas, a expensas de la interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G. NAVA G. LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha anterior, siendo las 2 y 30 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Exp. No. 837-09-25.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

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