Decisión nº 94-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoInsercion De Partida De Matrimonio

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 885-09-73

SOLICITANTE: El ciudadano INFANTE A.J., quien en actas aparece identificado como venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Mene Grande, Sector Lomas de Niquitao, casa s/n., al lado del Preescolar Aliso García, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADA DEL SOLICITANTE: DINIED M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.190.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA EN LA SOLICITUD DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron fotocopias certificadas de las actas integradoras del presente expediente, relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA SURGIDA EN LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO seguido por el ciudadano INFANTE A.J..

ANTECEDENTES

De las actas remitidas a este Tribunal, se evidencia que en fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO seguido por el ciudadano INFANTE A.J., la cual fue recibida por distribución.

En fecha 06 de agosto de 2009, se pronuncia al respecto declinando de oficio su incompetencia por territorio para conocer el presente asunto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 16 de septiembre de 2009 le dio entrada.

El 17 de septiembre de 2009, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente solicitud y, solicitó de oficio la regulación de competencia, por ante este Superior Tribunal, quien en fecha 05 de octubre de 2009 le dio entrada.

Ahora bien, siendo hoy último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. …”, se declara la competencia de este Órgano Superior para conocer el presente asunto. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la tutela judicial impetrada a la jurisdicción

    Expone el solicitante en su libelo, lo siguiente:

    “… hoy me presento ante su competente Autoridad, con el fin de solicitar la correspondiente INSERCION DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO ante las Autoridades respectivas, ya que en los actuales momentos soy una persona mayor de edad y no poseo ninguna otra identificación, a parte de la que produzco al presente escrito, tales como se evidencian: C.d.P., expedida por el Departamento de Historias Medicas del Hospital Dr. Adolfo D’Èmpaire de Cabimas, que en forma Original acompaño al presente escrito, marcada con la Letra “A”, y donde se evidencia que Nací el día Seis (06) de M.d.M.N.S. y Uno (1.971), a las 2:00a.m., (sic) en el Hospital General Dr. Adolfo D’Èmpaire de Cabimas y que soy hijo natural de la hoy Difunta A.E.I., quien en vida era venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V-22.172.784, de igual domicilio, tal y como consta en Copia Certificada de Acta de Defunción No. 1317, la cual acompaño marcada con la letra “B”; así mismo acompaño Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia y de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, marcada una con la letra “C” y la otra con la letra “D”, donde consta que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante estos Despachos, durante los Años 1.971 y subsiguientes, no aparece inserta mi Partida de Nacimiento. Igualmente acompaño a la misma Justificativo de Testigos, que d.f.d. lo señalado, marcado con la letra “E”. Y Fotocopia Simple de la Cédula de Identidad de mi difunta progenitora, marcado con la letra “F”…”

  2. Motivos de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., del la Circunscripción Judicial del estado Zulia

    Expresó el Tribunal de Municipio declinante, como argumento de su decisión, el siguiente:

    Revisadas como han sido las actas, este tribunal observa que dicho Solicitante se encuentra domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia y las constancias presentadas fueron expedidas por ante ese Municipio, es por lo que este tribunal declina su competencia por Territorio

    .

  3. Fundamentos de la decisión Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que motivó el conflicto de competencia planteado ante esta Superioridad

    A su vez, como consideraciones para argumentar la incompetencia para conocer del asunto sometido a la jurisdicción, el Tribunal de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual originariamente se había declinado la competencia por el Juzgado de Municipio mencionado ut supra, expresó en su fallo lo siguiente:

    …Ahora bien, revisadas como han sido las actas, éste Tribunal observa que el ciudadano A.J.I. nació en el Hospital Dr. Adolfo D’Èmpaire de Cabimas, siendo que en el presente caso el Juzgado competente para el conocimiento de dicha solicitud es el que tenga competencia en lugar (sic) donde nació la persona cuya partida debe ser insertada, a tenor de lo establecido en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente al caso de marras; “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil”. Así mismo, establece el articulo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”. En consecuencia, considera este Juzgador que los Tribunales competentes para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Por tal motivo, y siendo que el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia por la materia y por el territorio en aquellos casos donde deba intervenir el Ministerio Público en cualquier estado y grado del proceso, y por cuanto el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas se declaro incompetente,

    4. Motivos de la decisión que resuelve el conflicto de competencia planteado

    A los efectos de resolver el conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones argumentativas:

    El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

    A su vez, el artículo 770 eiusdem, dispone:

    Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

    En relación con la normativa antes citada, A.S.N., en su obra Manual de procedimientos Especiales Contenciosos. Caracas: Ediciones Paredes.2005. pág. 466, comenta:

    Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, reguladoas (sic) en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

    a. Constitución de actas de estado civil.

    La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”.

    En cuanto a la oposición y remisión al juicio ordinario, expone el tratadista citado, lo siguiente:

    Las personas contra quienes obre la solicitud, sean emplazadas mediante citación personal o mediante cartel, así como el Ministerio Público, podrán formular oposición a la misma. Tal oposición tiene fijado un término preclusivo para su formulación, como es la oportunidad fijada en el emplazamiento de los interesados, al décimo día siguiente a la última citación, previa notificación del Ministerio Público y publicación del cartel de emplazamiento.

    Formulada la oposición en tiempo útil, la misma equivale a la contestación de la demanda y se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario.

    (op cit. pág. 474).

    En un mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Caracas: Ediciones Liber. Tomo V. 2004. pág 768, señala:

    1. Este Capítulo comprende el procedimiento a seguir en caso de rectificación de acta de estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de Registro Civil. Por ello, el último precepto de la norma prevé que también se llevará a cabo por los trámites aquí indicados, el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas.

    El autor precedentemente citado, como soporte jurisprudencial de su comentario, trae a colación una sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil, dictada el 18 de diciembre de 1991, en la cual se asentó:

    De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

    Ahora bien, vistos los comentarios doctrinales y jurisprudenciales antes expresados, se debe, dado el tema decidendum, efectuar algunas consideraciones en cuanto a la competencia en este tipo de tutelas a las cuales se ha hecho referencia en la presente motiva. Es así que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 769 de la norma adjetiva civil, hay que remitirse a las disposiciones del Código Civil a los fines de la fijación de la competencia, concretamente, en las tutelas de inserción de nuevos actos de estado civil. La norma del cuerpo legal sustantivo se refiere que la competencia la tiene atribuida el Juez de Primera Instancia, debiendo entenderse que se hace alusión al Juez de Primera Instancia en lo Civil, esto en virtud de la naturaleza de los actos que serán sometidos a su conocimiento.

    Sin embargo, el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, según Resolución No. 2009.0006, estableció:

    …El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

    CONSIDERANDO

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERANDO

    Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    CONSIDERANDO

    Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

    CONSIDERANDO

    Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

    CONSIDERANDO

    Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    RESUELVE

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a)Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b)Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución….

    .

    Como puede observarse, particularmente atendiendo lo previsto en el artículo 3° de la Resolución transcrita, se establece una competencia exclusiva y excluyente en favor de los Tribunales de Municipio, específicamente en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa civil, mercantil y familia, y cualquier otro procedimiento que sea de similar naturaleza a los indicados; salvo la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales de protección. Lo anterior, tomando en consideración las reglas relacionadas con la competencia territorial, dejando sin efecto aquellas reglas que al respecto están establecidas en cuerpos legales anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los vigentes Códigos Civil y de Procedimiento Civil, cuyas últimas reformas datan de 1982 y 1987, respectivamente.

    Pues bien, conforme a lo anterior, es menester dilucidar cual es la naturaleza de la tutela a la se contrae el sub iudice. El antes citado Ricardo Henríquez La Roche, en la obra previamente reseñada, comenta.

    …La causa o cuestión discutida en el proceso de rectificación o proveimiento de acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certera (sic) de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oponibilidad de la sentencia ejecutoriada en esos aspectos (Art. 524), el punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce que si el demandante solicita, por ej, la rectificación del nombre del padre y su cédula de identidad, por estar asentados supuestamente en forma errónea, la inclusión del nombre y número de cédula que se consideran son los correctos, resulta oponible a aquella persona que se identifica con tal cédula, y en consecuencia, la rectificación- caso de no haber habido oposición- equivale en la práctica y surte los mismos efectos que una sentencia de inquisición de paternidad.

    Hay sin embargo entrambas acciones una diferencia: la rectificación mal habida de un acta de nacimiento, produce efectos probatorios desvirtuables, a tenor del artículo 457 arriba copiado, pues el objeto de la sentencia es el Acta de Nacimiento, es decir, la prueba por instrumento público de la filiación (entre otros elementos fundamentales que constan en dicha Acta: Art. 466 y 448), y no la filiación misma, como ocurre en la sentencia de establecimiento de la filiación.

    Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.

    …omissis…

    1. El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El Juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129, 1).

    2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 -pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según establece el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado….

    .

    Como se puede apreciar, se trata de un procedimiento sui generis, el cual extraordinariamente puede convertirse en ordinario, siempre que de manera oportuna se hiciere oposición a lo pretendido por el solicitante. Asimismo, el referido trámite procesal, si bien de manera estricta no se subsume a plenitud en un acto de jurisdicción voluntaria, dadas las especificaciones de éstos, si existen algunas similitudes, esencialmente de lo que se desprende del contenido del artículo 769 ibidem. Claro está, con una diferencia palmaria, pues en la jurisdicción graciosa, como también se le conoce en la doctrina a la voluntaria, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, si el Juez “…advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”, lo que no ocurre en las causas de inserción de actos de estado civil. En estas últimas, si se manifestare la oposición, el proceso se desnaturalizaría en el sentido que éste pasaría a convertirse en ordinario, sin que tal circunstancia implique una perdida de la competencia del Tribunal que conoció la solicitud desde el inicio, en virtud de haberse establecido ya la perpetua jurisdictione.

    Lo anterior, hace subsumir el procedimiento in examine en el supuesto contentivo en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2006, transcrita ut supra, según la cual, cualquier otros procedimiento de “semejante naturaleza” a la “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”, será del conocimiento exclusivo y excluyente de los Tribunales de Municipio.

    En consecuencia, dados los argumentos que sirven de soporte a los anteriores considerandos, insoslayablemente en la Dispositiva que corresponda, ha declararse que el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto del conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, es el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.-

    • Se ordena Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    • SE ORDENA REMITIR el presente expediente al referido JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, una vez conste en actas la remisión de la copia certificada respectiva al Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado.

    • No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    SILANGE JARAMILLO RINCÓN

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 880-09-68, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    SILANGE JARAMILLO RINCÓN

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