Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2 ACCIDENTAL

Caracas, 15 de Mayo de 2007

197º y 148º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. No. 2296-07.

Por recibido el presente Expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.E.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de Diciembre de 2006, mediante la cual Condenó al ciudadano A.R.B.M., a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación el artículo 6, numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la ley Sobre El Hurto y Robo del Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, como COOPERADOR INMEDIATO.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 09/05/07, siendo las once y media de la mañana (11:30 am.), fecha fijada por esta Sala, para que tenga lugar la celebración del acto de la Audiencia Oral en la causa identificada bajo el número 2007-2296, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Dr. A.E.M.R., en contra de la sentencia publicada en fecha 14-12-06, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano A.R.B.M., a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación el artículo 6, numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la ley Sobre El Hurto y Robo del Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, como COOPERADOR INMEDIATO. Seguidamente encontrándose constituida la Sala, se hizo el anuncio del acto a las puertas del despacho con las formalidades de Ley, y el Juez Presidente solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes que deben intervenir en el presente acto, dejándose constancia, de la comparecencia del acusado su defensor privado y de la victima, quien esgrimieron sus alegatos apelación y de oposición, se dio el derecho de réplica y contrarréplica y una vez concluidas las exposiciones, el ciudadano Juez presidente manifestó acogerse al lapso procesal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el correspondiente fallo. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado A.E.M.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.B.M., indicó en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

…de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal, en contra de mi representado, publicada en fecha 14 de diciembre de 2006; el presente medio de impugnación lo interpongo en los siguientes términos:…omissis El Ministerio Público Militar, al inicio del juicio oral y publico formulo formal acusación en contra de mi representado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo tanto es de entender que el debate oral y publico se debió centrar única y exclusivamente, en estos tipos penales. Esta clara esta defensa, que nuestro legislador estableció en el ordenamiento jurídico procesal pena, la posibilidad de cambiar la calificación jurídica a lo largo del debate, sin embargo esta situación no se dio en el transcurso del debate oral y publico. Tampoco se le advirtió al acusado ni a la defensa a lo largo del tan solemne acto, sobre el posible cambio de calificación jurídica por parte del tribunal. Sin embargo, mayor sorpresa para esta defensa, cuando se dicta sentencia condenatoria en contra de mi representado, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, a pesar que en ningún momento hubo defensa alguna en cuanto a la figura de COOPERADOR INMEDIATO, violentando de forma flagrante el Juzgado el principio de congruencia de la sentencia, establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, generando por supuesto cierta indefensión a mi representado…(omisis). …FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (VIOLACIÓN DEL ORDINAL 2° DEL ART. 452 COPP) Motivar una sentencia, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución judicial y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, comparándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso, las exigencias de la motivación es particular y autónoma, no se puede conformar el Juzgador con una abusiva enunciación o transcripción de lo ocurrido a lo largo del debate, es necesario razonar jurídicamente que motivo (sic) al Juzgador a tomar esa decisión, teniendo presente el acervo probatorio y lo alegado o argumentado por las partes de forma oral y publica en el tan solemne acto, situación que no se dio en este proceso. No señala la Juzgadora, las razones de derecho por las cuales desestimo los distintos argumentos presentados por la defensa al momento de su discurso de apertura y de las conclusiones, no hubo razonamiento alguno sobre esos puntos de dogmáticos planteados a lo largo del debate por la defensa, referentes concretamente a la imposibilidad de demostrar, LA ACCION, y EL DOLO por parte de mi representado, entre otros tantos argumentos, así como en las actas levantadas en cada una de las secciones correspondientes. La motivación del fallo se logra a través del análisis enlazado de todos los elementos concurrentes en el proceso, que demuestren de forma clara la existencia del hecho ilícito y la autoría, generando una eventual responsabilidad penal de parte del supuesto autor del hecho, a fin de que las decisiones judiciales que se adopten no aparezcan como producto del descuido o arbitrariedad de quien decide, no se puede entender una sentencia como un simple relato repetitivo de una novela policíaca sobres unos lamentables hechos, es necesario relacionar los hechos con el derecho sustantivo, con la dogmática, haciendo uso de ese derecho penal adjetivo. De igual forma, se hace necesario en la motivación de la sentencia, determinar de forma detallada cuales fueron los elementos o pruebas que le sirvieron al Juzgador para determinar el elemento objetivo del tipo imputado, así como del elemento subjetivo, de tal manera, que en la motivación de la sentencia, es necesario determinar el delito como tal y la acción que determina la responsabilidad penal de los penados, situación esta que no se da en la sentencia impugnada. En este sentido, la Sala de casación Penal del m.T. de la República, ha sostenido en sentencia 179 de fecha 13 de mayo de 2003, lo siguiente:…omissis…Seguidamente debo señalar, que en la tal cuestionada sentencia, no existe la más elemental motivación, sobre la forma como quien juzgo, subsumió la conducta de mi representado en los tipos penales en ella referida, esta operación debe ser milimétricamente explicada a lo largo de la sentencia, no nos podemos conformar con una repetición excesiva de lo explanado por el Ministerio Público o por los testigos, se hace necesario deducir con óptica jurídica penal, para así llegar a una conclusión razonable de lo ocurrido y de la forma de cómo adecuarlo al tipo penal. …omissis…Por lo tanto podemos concluir de forma inequívoca, que la sentencia, además de padecer de una indiscutible falta de motivación, carece de las exigencias mínimas que debe tener una sentencia, las cuales están señaladas de forma clara y precisa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en atención a esta denuncia, considera esta defensa que lo ajustado a derecho es, ANULAR la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y publico. VIOLACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL COPP. (ORDINAL 4° DEL ARTICULO 452 COPP) El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece de que manera, quien juzga va a valorar las pruebas que se presentaron en el juicio oral y publico, a los fines de dictar sentencia. No podrá entenderse, que la simple invocación o cita de la referida norma, es suficiente para presumir que el juzgador valoro la prueba en base a la sana critica, que observo las reglas de la lógica, que tomo en cuenta los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, es obligación de quien juzga, especificar bajo que visión valoro de forma independiente, cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para eso debería hacer distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cual de las distintas reglas de la lógica se utilizo para analizar cada una de las pruebas, en caso que la misma haya sido valorada en atención a las reglas de la lógica, o debería señalar cual es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que le exige el legislador, pues esto no ocurrió en la sentencia cuestionada. En el caso que nos ocupa, no se evidencia de la lectura de esa “sentencia”, bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, solo una escueta invocación, la cual se repite de forma innumerable en el contenido del acto jurisdiccional impugnado. …omissis…De tal manera, que podemos concluir, que el tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de mi representado, desaplico de forma real y efectiva el contenido el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoro las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de la forma como la estableció el legislador, en la norma anteriormente referida. PETITORIO por la razones de hecho y de derechos anteriormente expuestas, es por lo que le SOLICITO a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, y en consecuencia, ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, en la cual condenan al ciudadano A.R.B.M., a cumplir la pena de NUEVE (9) años de prisión, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico de forma inmediata.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14-12-2006, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, dictó decisión en los siguientes términos:

…“COMPARACION (sic) Y CONCATENACION (sic) DE LAS PRUEBAS (sic) EVACUADAS EN JUICIO. SU VALORACION (sic) Ahora bien, considera este Tribunal que de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, relacionados con la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 ejusdem, que establece como finalidad del proceso el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad es la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión. Por otra parte este Tribunal, observando que el principio de la licitud de la prueba, de la libertad de pruebas y del presupuesto de apreciación de las pruebas, contenidos en los artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que en el presente caso quedo (sic) plenamente demostrado que el día 12 de enero de 2004, aproximadamente a las doce horas de la noche, los ciudadanos LEUNAM JOSE DE SOUSA DE BANDES Y L.A.D.S.B., encontrándose en Montalbán III, en la calle 7, frente al edificio bicentenario de la parroquia La Vega de esta ciudad de Caracas, donde reside el ciudadano LEUNAM J.D.S.B., en el momento en que ambos ciudadanos bajaron del edificio toda vez que el ciudadano L.A.D.S. (sic), se disponía retirarse hacia su casa, y es en ese momento cuando ven que llega un (sic) camioneta Bleizer de color oscuro rojo-vinotinto, conducida por un (sic) persona con uniforme militar de campaña (camuflado), y de donde se bajan dos sujetos del vehículo, portando armas de fuego, la camioneta se va, estos dos sujetos que se bajan se dirigen a los dos ciudadanos, es decir a L.A.D.S. Y LEUNAM J.D.S.B., los apunta, despojan a L.A.D.S., de su cartera y de su cadena de oro, del celular y del celular (sic), de su vehículo ford fiesta en donde tenía documentos de trabajo, un bolso, short y otros documentos personales y tarjetas, procediendo estos dos ciudadanos a darse a la fuga a bordo del vehículo ford fiesta. También aparece plenamente comprobado que luego de este hecho, que dan aviso a las autoridades, y que rodean al vehículo por la Central de Transmisiones de la Policía de Baruta, se ponen punto de control, siendo aproximadamente entre la 1:00 y 2:00 horas de la mañana, ya del día 13 de enero de 2004, es decir, del día siguiente, a la altura del Paseo Las Mercedes, en sentido este oeste, instalado el punto de control por los funcionarios D.G.G., C.E.A.B., J.R.V.M., testigos que declararon en juicio, avistan a una camioneta con similares características a la Bleizer radiada, hacen su seguimiento hasta que le da la voz de alto, de donde desciendes tres ciudadanos, el que conducía el vehículo con Uniforme Militar, el cual quedó identificado como A.R.B.M., quien se identifico (sic) como

militar y a quien se le consigue un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, calibre 9 milimetros parabellum, modelo PT 111 fabricada en Brasil, a los otros dos acompañantes, quedaron identificados como R.T.E., a quien se le incauto un llavero con la llave de un vehículo ford fiesta, y J.G.B., Asimismo, quedó demostrado en el debate probatorio que al practicarle la inspección corporal y la del vehículo Blazer, se le incauto (sic), documentos como tarjetas de débito, libretas de ahorro, dos tarjetas de crédito del Banco Industrial de Venezuela a nombre de L.D.S., dos tarjetas de debito (sic), una tarjeta magnética, un morral confeccionado en material sintético de color verde y negro, bolsas con p.d.s. seguritas, carpetas, cheques del Banco exterior a nombre de DOS SOUSA BANDES L.A., y una a nombre de compañía HHERSOU CAR, letras de cambio, una cadena de metal de color amarillo, un equipo de radio reproductor marca paionner, control remoto de equipo, una placa identicativa (sic) con la matricula GAW-56U CARABOBO, una cartera elaborada en cuero, una camisa poliéster de color rojo con rayas verticales, una chaqueta elaborada en material sintético de color beige, un suéter manga larga…omissis… Por todo lo expuesto este Tribunal considera que quedo (sic) plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de DE SOUSA BANDES ALLEN y DE SOUSA BANDES ALLEN, quedó demostrado la amenaza a la vida de las victimas, utilización de armas capaza de atemorizarlos (sic),, por más de dos personas, por medio de ataque a la libertad, de noche y aprovechándose de las condiciones de indefensión de las victimas, ante dos sujetos armados. Asimismo aparece demostrada la participación del acusado LUSI (sic) A.B.M., además de las pruebas antes señaladas, con el reconocimiento en rueda de individuos de fecha 16-01-04, realizado por ante el Tribunal Tercero de Control, conforme a lo previsto en (sic) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde los ciudadanos L.A.D.S.B. quien reconoció a A.R.B.M., como la persona, que conducía la camioneta blazer, asimismo el reconocimiento en rueda de individuos en donde la victima LEUMAN DE SOUSA BANDES, reconocido a A.R.B.M. como la persona que conducía la camioneta de color oscuro vestido de militar.,actas de reconocimiento que fueron incorporadas al proceso por su lectura y las cuales merecen pleno valor probatorio, pues dicho reconocimiento fue levantado cumpliendo las formalidades legales y respetando los derechos y garantía del acusado, conllevan a la identificación del acusado, relacionarlo además con las declaraciones rendidas por la victimas en el juicio y por los funcionarios D.G.G., C.E.A.B., J.R.V.M., cuando fueron contestes en señalar que el que conducía la blazer estaba vestido de militar. Asimismo, es preciso determinar que acción del acusado A.R.B.M., consistió en trasladar a los otros dos sujetos, hasta el sitio donde estaban los ciudadanos L.A.D.S.B. y NEUMAN DE SOUSA BANDES, (Montalbán III), dejarlos en el sitio, pero el acusado A.B. fue visto por las victimas como la persona que conducía la camioneta de donde se bajaron los otros dos civiles, Que posteriormente a que los dos civiles roban el vehículo ford fiesta, y pasado alrededor de dos a tres horas, el mismo es detenido a la altura de la autopista Prados del este a nivel del paseo las mercedes, conduciendo la camioneta blazer, con las características aportadas por las victimas ya través de la Central de Transmisiones de la Policía tal como lo declaro (sic) D.G.G. (sic) C.E.A.B., J.R.V.M., en sus respectivas declaraciones, aún mas involucran al acusado en el hecho, cuando de la revisión efectuada al vehículo que era conducido por él se encuentran los objetos descritos en el avaluó (sic) real y el reconocimiento técnico suscrito por el experto Y.A., el cual fue debidamente valorado en el texto de la presente decisión, documentos que quedó igualmente demostrado estaban en el vehículo ford fiesta robado, y que de acuerdo a sus descripción (sic) los referidos a las pólizas de seguro guardan relación con la profesión de L.D.S., cuya profesión es corredor de seguro, en donde hay que agregar que al momento de la detención los tres ciudadanos, es decir, el militar los dos civiles, actuaron de manera amistosa o familiar, tal como lo afirmaron los funcionarios D.G.G., C.E.A.B., es decir se conocían, (sic) De modo pues que la participación del acusado A.R.B.M., es como cooperador en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto aún si (sic) haberse bajado del vehículo es quien traslada a los otros dos sujetos que portando armas de fuego, amenazan a la v.d.L.D. SOUSA Y LEUMAN DE SOUSA, se apoderaran de los bienes muebles de una de las victimas como lo es L.D.S., y posteriormente, luego de (sic) se lleva el vehículo ford fiesta, que lo esconden, el acusado A.R.B.M., se encuentra con los mismos y los traslada en su vehículo nuevamente, en donde son capturados inclusive con llave del vehículo ford fiesta y los objetos ampliamente descritos en la presente decisión, por lo que se concluye en afirmar que quedo (sic) plenamente demostrada la participación del acusado A.R.B.M., como cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de DE SOUSA BANDES ALLEN Y DE SOUSA BANDES ALLEN. Fue incorporado por su lectura aparte de los reconocimiento (sic) en donde fue reconocido A.R.B.M., los reconocimientos en donde también fueron reconocidos los otros dos sujetos que iban en compañía del hoy acusado, cuyo valor probatorio se los dio el Tribunal Vigésimo de juicio para demostrar la culpabilidad de R.T.E. (CONDENADO), dado que el otro J.G. (occiso), había fallecido, de manera que aun (sic) cuando dichos reconocimientos las mismas victimas reconocieron R.T.E. y J.G.B., no es menos cierto que en la declaración cuando se les pregunta a L.A. y a NEUMAN DE SOUSA, sobre las personas que vieron, estos manifestaron bajo juramento, que eran tres, entre o ellos uno vestido de miliar (sic), de modo que al concatenar esta prueba con lo dicho por los funcionarios y la identificación de los sujetos que estaban a bordo de la camioneta surgen coincidentes y reafirman que A.B. estaba n (sic) compañía de los otros dos sujetos. En cuanto al acta policial de aprehensión ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, este Tribunal no le da valor probatorio, toda vez que dicha acta no es de los medios de pruebas que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia pueden ser incorporados por su lectura, sino que se trata de un elemento de convicción que ha servido a la Fiscal del Ministerio Público para formarse criterio, por demás los Órganos de pruebas que suscribieron dicha acta concurrieron al juicio y a los cuales este Tribunal le ha dado el debido valor probatorio ello además en acatamiento a los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción de la prueba previsto en los artículos 16, 14, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Como previo, este Tribunal deja sentado lo siguiente: En la presente causa la Fiscalía del Ministerio Público, presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos T.E.R., J.G.B.G. y A.R.B.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo (sic) 460 del código Penal y 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del código Penal Vigente, dicha calificación fue admitida en audiencia preliminar. En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto (sic) sentencia condenatoria en contra del ciudadano, por la comisión del referido delito y lo condeno (sic) a cumplir la pena de 13 años de prisión y con relación al otro acusado J.G.B., el mismo falleció, y en cuanto al acusado A.R.B.M., se ordenó la compulsa de la causa, toda vez que en los actos de continuación del juicio oral y publico (sic) seguido por ante el Juzgado vigésimo de Juicio, la defensa no compareció. …omissis… Así, con las declaraciones rendidas por lo (sic) funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, ciudadanos D.G.G. (sic) C.E.A.B., J.R.V.M., plenamente valorados por ese tribunal como pruebas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO así como y en cuanto a la participación inmediata del acusado A.R.B.M., y quienes fueron los funcionarios aprehensores, declaraciones de estos funcionarios que son concordantes, cuando manifiestan que recibieron la llamada vía radio o transmisiones, y que encontrándose en el puesto de control instalado avistaron a la camioneta blazer la cual era conducida por un militar y otros dos sujetos vestidos de civil a lo cual se concatena como pruebas fehacientes el dicho de las victimas, cuando lo señalan, lo reconocen como la persona que vestía de militar conducía la camioneta blazer, quien fue además que llevo (sic) a los dos sujetos que se bajaron de la camioneta y apuntaron con armas de fuego a las victimas para despojarla de sus bienes muebles entre ellos el vehículo ford fiesta, el cual fue recuperado y es propiedad de L.A., a cuyo vehículo se le hizo la experticia de ley, pero que además resultas (sic) coincidente que el hecho de que los objetos y papeles que manifiesta la victima que estaban dentro de su vehículo ford fiesta, fueron encontradas en la camioneta blazer conducida por A.R.B., cuyos papeles también se corresponden con la profesión de la victima que se identifico (sic) como corredor de seguros, aún más grave que cuando los detienen estos demuestra ante los funcionarios una actitud de familiaridad o amistad, y le es conseguido a R.T., hoy condenado, la llave del vehículo ford fiesta, y que si aplicamos las reglas de la lógica, es A.R.B.M., el sujeto que actuó como cooperador inmediato en el hecho, y de allí que se permite citar este Tribunal el concepto de lo que es un cooperador inmediato así: “son los que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren el resultado junto con los ejecutores en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado “(Cita del Código Penal Comentado por Dr. J.R.L.). De modo pues, que además los testigos victimas y funcionarios policiales, surgen las pruebas de experticias, al arma incautada e (sic) poder el acusado A.R.B., la (sic) experticias a los vehículos tanto blazer como ford fiesta, a las cuales este Tribunal les ha dado pleno valor probatorio en los hechos acreditados por el Tribunal ya demuestran la existencia de tales bienes, uno utilizado para desplazarse y cometer el delito y el otro sobre el cual recayó la acción delictiva, al tomar en cuenta que el robo tal como se citó es un delito pluriofensivo, que recae además de la persona sobre sus bienes. Aún (sic) más contribuye a la demostración del hecho y de la culpabilidad el testimonio del experto Y.A., a quien este tribunal ya lo estimo, toda vez que se hizo el avalúo real y el reconocimiento legal de todos los objetos recuperados en la blazer que coinciden con los señalados por la victima (sic) L.A.D.S.. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ha llegado a la conclusión que la Fiscalía del Ministerio Público, desvirtuó la inocencia del acusado A.R.B.M., y ese Tribunal lo encuentra culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10 y 12 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de Cooperador inmediato, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. PENALIDAD El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del código Penal, se entiende que la pena normalmente a aplicable es el término medio, que en presente caso sería de trece (13) años. (sic) y que si bien existen las agravantes específicas contenidas en el artículo 6 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos, con aumento de la pena, no es menos cierto que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que la pena del termino (sic) medio se baja al limite inferior que es de nueve (9) años de presidio, quedando en definitiva el acusado A.R.B.M., condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA …“PRIMERO: Condena al ciudadano A.R.B.M.,…omissis…, titular de la Cedula de identidad N° 13.140.399 a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación el artículo 6, numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo del Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio en perjuicio (sic) de los ciudadanos LEUMAN J.D.S.B. Y DE SOISA BANDES L.A., tomando en cuenta el artículo 37 del Código penal, y que si bien existen las agravantes especificas contenidas en el artículo 6 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos, no es menos cierto que el mismo no registra antecedentes penales. SEGUNDO: Se absuelve al acusado del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, al considerar este Tribunal la unidad en el hecho delictivo TERCERO Se exonera al acusado del pago de las costas procesales señaladas en el artículo 34 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. CUARTO: Ofíciese Dirección nacional de Identificación y Extranjería y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas haciéndole la participación correspondiente. QUINTO: Este Tribunal visto que el Acusado A.R.B.M., fue Condenado a una Pena Mayor de Cinco (05) años de Prisión, no decreta su privación de libertad, en virtud de que dicha solicitud no fue realizada por el Ministerio Público en el debate Oral y Público ya el acusado estuvo detenido por más de dos años y salio en libertad bajo medida cautelar en virtud de retardo procesal y la presente fecha aún no esta Definitivamente firme…(omissis)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar la pretensión del recurrente y al efecto se evidencia:

El recurrente plantea, como primer fundamento de su recurso de apelación, el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de Diciembre de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano A.R.B.M., a cumplir una pena de nueve (9) años de presidio, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación el artículo 6, numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo del Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, como Cooperador Inmediato.

A los efectos, esta Sala considera pertinente señalar lo indicado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

... Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces...

.

Como se observa de la transcripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en que consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

La motivación de la sentencia, se encuentra reflejada principalmente en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido al realizar una revisión detallada de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma contiene un capítulo titulado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” en donde se expresa de forma separada la calificación jurídica por la cual la representación fiscal presentó formal acusación, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación e iniciación de la causa, los medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en el debate oral y público, así como los fundamentos esgrimidos por la defensa de los enjuiciados en la causa hoy recurrida. Igualmente se evidencia un segundo capítulo nombrado como “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS EN EL DEBATE” en el cual el A-quo, procedió a señalar cuales fueron los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del juicio oral, indicando cual fue la exposición realizada por cada uno de los testigos e indicando la razón por la cual consideró pertinente cada una de las declaraciones; dejando igualmente constancia de la recepción de las pruebas documentales presentadas y consignadas durante el debate. En este orden sigue un tercer capítulo que denominó. “COMPARACIONES Y CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO. SU VALORACION” en el cual indica los medios de pruebas presentados y debatidos durante el debate oral y público, valorando las pruebas, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, relacionados con la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 ejusdem, que establece como finalidad del proceso el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y el principio de la licitud de la prueba, de la libertad de pruebas y del presupuesto de apreciación de las pruebas, contenidos en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando una redacción propia, y un capítulo denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en el cual indico entre otras cosas lo siguiente:

“…Como previo, este Tribunal deja sentado lo siguiente: En la presente causa la Fiscalía del Ministerio Público, presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos T.E.R., J.G.B.G. y A.R.B.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo (sic) 460 del código Penal y 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del código Penal Vigente, dicha calificación fue admitida en audiencia preliminar. En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto (sic) sentencia condenatoria en contra del ciudadano, por la comisión del referido delito y lo condeno (sic) a cumplir la pena de 13 años de prisión y con relación al otro acusado J.G.B., el mismo falleció, y en cuanto al acusado A.R.B.M., se ordenó la compulsa de la causa, toda vez que en los actos de continuación del juicio oral y publico (sic) seguido por ante el Juzgado vigésimo de Juicio, la defensa no compareció. …omissis… Así, con las declaraciones rendidas por lo (sic) funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, ciudadanos D.G.G. (sic) C.E.A.B., J.R.V.M., plenamente valorados por ese tribunal como pruebas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO así como y en cuanto a la participación inmediata del acusado A.R.B.M., y quienes fueron los funcionarios aprehensores, declaraciones de estos funcionarios que son concordantes, cuando manifiestan que recibieron la llamada vía radio o transmisiones, y que encontrándose en el puesto de control instalado avistaron a la camioneta blazer la cual era conducida por un militar y otros dos sujetos vestidos de civil a lo cual se concatena como pruebas fehacientes el dicho de las victimas, cuando lo señalan, lo reconocen como la persona que vestía de militar conducía la camioneta blazer, quien fue además que llevo (sic) a los dos sujetos que se bajaron de la camioneta y apuntaron con armas de fuego a las victimas para despojarla de sus bienes muebles entre ellos el vehículo ford fiesta, el cual fue recuperado y es propiedad de L.A., a cuyo vehículo se le hizo la experticia de ley, pero que además resultas (sic) coincidente que el hecho de que los objetos y papeles que manifiesta la victima que estaban dentro de su vehículo ford fiesta, fueron encontradas en la camioneta blazer conducida por A.R.B., cuyos papeles también se corresponden con la profesión de la victima que se identifico (sic) como corredor de seguros, aún más grave que cuando los detienen estos demuestra ante los funcionarios una actitud de familiaridad o amistad, y le es conseguido a R.T., hoy condenado, la llave del vehículo ford fiesta, y que si aplicamos las reglas de la lógica, es A.R.B.M., el sujeto que actuó como cooperador inmediato en el hecho, y de allí que se permite citar este Tribunal el concepto de lo que es un cooperador inmediato así: “son los que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren el resultado junto con los ejecutores en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado “(Cita del Código Penal Comentado por Dr. J.R.L.). De modo pues, que además los testigos victimas y funcionarios policiales, surgen las pruebas de experticias, al arma incautada e (sic) poder el acusado A.R.B., la (sic) experticias a los vehículos tanto blazer como ford fiesta, a las cuales este Tribunal les ha dado pleno valor probatorio en los hechos acreditados por el Tribunal ya demuestran la existencia de tales bienes, uno utilizado para desplazarse y cometer el delito y el otro sobre el cual recayó la acción delictiva, al tomar en cuenta que el robo tal como se citó es un delito pluriofensivo, que recae además de la persona sobre sus bienes. Aún (sic) más contribuye a la demostración del hecho y de la culpabilidad el testimonio del experto Y.A., a quien este tribunal ya lo estimo, toda vez que se hizo el avalúo real y el reconocimiento legal de todos los objetos recuperados en la blazer que coinciden con los señalados por la victima (sic) L.A.D.S.. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ha llegado a la conclusión que la Fiscalía del Ministerio Público, desvirtuó la inocencia del acusado A.R.B.M., y ese Tribunal lo encuentra culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10 y 12 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de Cooperador inmediato, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. PENALIDAD El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del código Penal, se entiende que la pena normalmente a aplicable es el término medio, que en presente caso sería de trece (13) años. (sic) y que si bien existen las agravantes específicas contenidas en el artículo 6 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos, con aumento de la pena, no es menos cierto que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que la pena del termino (sic) medio se baja al limite inferior que es de nueve (9) años de presidio, quedando en definitiva el acusado A.R.B.M., condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA …“PRIMERO: Condena al ciudadano A.R.B.M.,…omissis…, titular de la Cedula de identidad N° 13.140.399 a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación el artículo 6, numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo del Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio en perjuicio (sic) de los ciudadanos LEUMAN J.D.S.B. Y DE SOISA BANDES L.A., tomando en cuenta el artículo 37 del Código penal, y que si bien existen las agravantes especificas contenidas en el artículo 6 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos, no es menos cierto que el mismo no registra antecedentes penales. SEGUNDO: Se absuelve al acusado del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, al considerar este Tribunal la unidad en el hecho delictivo TERCERO Se exonera al acusado del pago de las costas procesales señaladas en el artículo 34 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado. CUARTO: Ofíciese Dirección nacional de Identificación y Extranjería y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas haciéndole la participación correspondiente. QUINTO: Este Tribunal visto que el Acusado A.R.B.M., fue Condenado a una Pena Mayor de Cinco (05) años de Prisión, no decreta su privación de libertad, en virtud de que dicha solicitud no fue realizada por el Ministerio Público en el debate Oral y Público ya el acusado estuvo detenido por más de dos años y salio en libertad bajo medida cautelar en virtud de retardo procesal y la presente fecha aún no esta Definitivamente firme…(omissis)”.

Consideran estos decidores, que si bien es cierto la motivación de la sentencia se encuentra reflejada en los capítulos referentes a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ellos se explana todo lo relacionado al proceso y desarrollo del juicio; es principalmente en el capítulo concerniente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” donde se encuentra verdaderamente la motivación de la sentencia, por cuanto es en dicho capítulo en el cual el Juzgador indica las causas por las cuales toma la decisión, es decir, explica paso a paso los fundamentos por los cuales llegó a la conclusión expuesta en la sentencia.

El recurrente alega que el a-quo, no dejó establecido en este capítulo, los motivos que demuestran la intención del actor de los hechos; sin embargo, se evidencia de la sentencia recurrida, que luego de realizar un análisis de cada una de los medios de pruebas testimoniales, como documentales presentados, estableció lo siguiente:

“…y en cuanto a la participación inmediata del acusado A.R.B.M., y quienes fueron los funcionarios aprehensores, declaraciones de estos funcionarios que son concordantes, cuando manifiestan que recibieron la llamada vía radio o transmisiones, y que encontrándose en el puesto de control instalado avistaron a la camioneta blazer la cual era conducida por un militar y otros dos sujetos vestidos de civil a lo cual se concatena como pruebas fehacientes el dicho de las victimas, cuando lo señalan, lo reconocen como la persona que vestía de militar conducía la camioneta blazer, quien fue además que llevo (sic) a los dos sujetos que se bajaron de la camioneta y apuntaron con armas de fuego a las victimas para despojarla de sus bienes muebles entre ellos el vehículo ford fiesta, el cual fue recuperado y es propiedad de L.A., a cuyo vehículo se le hizo la experticia de ley, pero que además resultas (sic) coincidente que el hecho de que los objetos y papeles que manifiesta la victima que estaban dentro de su vehículo ford fiesta, fueron encontradas en la camioneta blazer conducida por A.R.B., cuyos papeles también se corresponden con la profesión de la victima que se identifico (sic) como corredor de seguros, aún más grave que cuando los detienen estos demuestra ante los funcionarios una actitud de familiaridad o amistad, y le es conseguido a R.T., hoy condenado, la llave del vehículo ford fiesta, y que si aplicamos las reglas de la lógica, es A.R.B.M., el sujeto que actuó como cooperador inmediato en el hecho, y de allí que se permite citar este Tribunal el concepto de lo que es un cooperador inmediato así: “son los que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren el resultado junto con los ejecutores en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado “(Cita del Código Penal Comentado por Dr. J.R.L.). De modo pues, que además los testigos victimas y funcionarios policiales, surgen las pruebas de experticias, al arma incautada e (sic) poder el acusado A.R.B., la (sic) experticias a los vehículos tanto blazer como ford fiesta, a las cuales este Tribunal les ha dado pleno valor probatorio en los hechos acreditados por el Tribunal ya demuestran la existencia de tales bienes, uno utilizado para desplazarse y cometer el delito y el otro sobre el cual recayó la acción delictiva, al tomar en cuenta que el robo tal como se citó es un delito pluriofensivo, que recae además de la persona sobre sus bienes. Aún (sic) más contribuye a la demostración del hecho y de la culpabilidad el testimonio del experto Y.A., a quien este tribunal ya lo estimo, toda vez que se hizo el avalúo real y el reconocimiento legal de todos los objetos recuperados en la blazer que coinciden con los señalados por la victima (sic) L.A.D. SOUSA…(0missis).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrida se encuentra motivada, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose el vicio establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado por el recurrente, por cuanto se desprende en la sentencia que se establecieron los motivos por los cuales el sentenciador considera que se encuentra demostrado el dolo del sujeto activo para realizar la acción antijurídica por la cual desarrolló el Juicio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el 1° motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Como segundo motivo de apelación, el recurrente plantea el vicio establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la errónea aplicación de una norma jurídica.

Alega el recurrente en su escrito de apelación con relación al numeral 2 del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…VIOLACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL COPP. (ORDINAL 4° DEL ARTICULO 452 COPP) El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece de que manera, quien juzga va a valorar las pruebas que se presentaron en el juicio oral y publico, a los fines de dictar sentencia. No podrá entenderse, que la simple invocación o cita de la referida norma, es suficiente para presumir que el juzgador valoro la prueba en base a la sana critica, que observo las reglas de la lógica, que tomo en cuenta los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, es obligación de quien juzga, especificar bajo que visión valoro de forma independiente, cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para eso debería hacer distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cual de las distintas reglas de la lógica se utilizo para analizar cada una de las pruebas, en caso que la misma haya sido valorada en atención a las reglas de la lógica, o debería señalar cual es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que le exige el legislador, pues esto no ocurrió en la sentencia cuestionada. En el caso que nos ocupa, no se evidencia de la lectura de esa “sentencia”, bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, solo una escueta invocación, la cual se repite de forma innumerable en el contenido del acto jurisdiccional impugnado. …omissis…De tal manera, que podemos concluir, que el tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de mi representado, desaplico de forma real y efectiva el contenido el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoro las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de la forma como la estableció el legislador, en la norma anteriormente referida

Observa esta alzada del segundo motivo de apelación lo interpuesto por el recurrente que el mismo manifiesta la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 4 del artículo 452, ejusdem.

En el proceso penal, en materia de medios de impugnación contra decisiones judiciales rige el Principio de Impugnabilidad Objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, en cuyo texto textualmente se lee:

Artículo 432. Impugnación Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En efecto, las sentencias definitivas dictadas en juicio oral, sólo son recurribles mediante el ejercicio del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, referido en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y fundado en los motivos taxativamente establecidos en el artículo 452 ejusdem que seguidamente se transcribe:

"Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica."

Obsérvese que en el encabezamiento de este artículo, el legislador impone una carga procesal al recurrente, pues "El recurso solo podrá fundarse en" las causas de impugnación contra sentencia definitiva, contempladas taxativamente en la norma antes trascrita. En complemento de lo expresado, invocamos expresamente el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión."

En tal sentido, en el ejercicio de cualquier recurso, el recurrente tiene la carga procesal de sujetarse a las condiciones de tiempo y forma que determina la norma adjetiva y muy especialmente tiene el deber de indicar específicamente y por separado, los puntos impugnados de la decisión, en los términos exigidos en los artículos 435 y 452 antes transcritos.

Cuando la interposición de un recurso de apelación contra sentencia definitiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente deberá limitarse a argumentar y probar la existencia en la parte motiva del fallo de la " Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.". En ningún caso puede argumentarse infracción de precepto legal, lo cual constituye otra causa de impugnación de sentencia definitiva contemplada en el numeral 2 del mismo artículo.

Entiende esta alzada que la ilogicidad como fundamento del ejercicio de un Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, implica necesariamente el desconocimiento por parte del Juzgador de principios elementales de la lógica, que rigen el pensamiento. Tales principios fundamentales, entre otros, serían el principio de identidad, de contradicción y del tercero excluido, por los cuales se sostiene y ello es incontrovertible: “si un enunciado es verdadero, lo es”; “un enunciado no puede, a la vez, ser verdadero y falso”; y “un enunciado o es verdadero o es falso”.

Ninguno de los argumentos del recurrente contenidos en el Recurso de Apelación interpuesto, refiere en forma alguna a éstos u otros aspectos relativos a la ilogicidad, limitándose por el contrario a argumentar una pretendida violación de ley por "falso supuesto", sin influencia alguna en el dispositivo del fallo.

Mas aún cuando este razonamiento relativo a la motivación de las decisiones judiciales, se encuentra claramente establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2000, con ponencia del Dr. I.R.U.. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el 2° motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas en relación a la supuesta violación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta alzada que todos lo Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de dictar una sentencia condenatoria, deben considerar el manejo de la intención en la conducta del sujeto activo, para así ajustar las circunstancias del hecho, tomando en cuenta la figura de la responsabilidad y sus grados.

Ahora bien, observa esta Sala de la revisión realizada a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los delitos imputados por la Fiscalía y por los cual se celebró el juicio oral y público en contra del ciudadano A.R.B.M., son el de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Así mismo se observa en el capítulo denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, que el Juez decidor hace un análisis pormenorizado de los medios de prueba testimoniales presentados en el juicio, donde se desprende que la camioneta Blazer la cual era conducida por un militar y otros dos sujetos vestidos de civil, quien fue además quien llevó a los dos sujetos que se bajaron de la camioneta y apuntaron con armas de fuego a las víctimas para despojarla de sus pertenencias y las misma fueron encontradas dentro de la camioneta Blazer conducida por A.R.B., llegando a la conclusión que es el sujeto que actuó como cooperador inmediato en el hecho.

Cooperadores inmediatos son los que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren el resultado junto con los ejecutores en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado.

Efectivamente, de la lectura de la sentencia se evidencia en los razonamientos de su decisión, se apreciaron aspectos y circunstancias obtenidas por el juzgador con ocasión a la inmediación con los elementos probatorios, concatenando y relacionando todos los elementos presentados con la calificación jurídica que sirvió de motivo para acusar al ciudadano A.R.B.M., evidenciándose también que durante el debate oral y público, ninguna de las partes y en particular la defensa técnica, realizó la solicitud de un posible cambio en la calificación jurídica de los hechos, en razón de lo que se estaba ventilando en el juicio, por lo que observa esta alzada y tampoco fue advertido por el Juez de la causa, conllevando ello a entender que el curso de la audiencia oral, jamás estuvo orientado a que se pudiera entender que el acusado actuó bajo la figura de cooperador, ya que en todo momento y así lo expresó la decisión de la recurrida que el delito estuvo adecuado en el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación el artículo 6, numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo Automotor, no es menos cierto que el error de calificación jurídica puedes ser in bonus o in pejus, y en el caso que nos ocupa el Juez a–quo realizó una calificación in bonus, es decir, cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es mas benigna que la originalmente realizada, en este caso no es necesaria ninguna advertencia del Tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo las pretensiones punitivas de las partes acusadoras, motivo por el cual esta Sala dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no se acoge a la denuncia hecha por el defensor del hoy acusado, no existiendo errónea aplicación de norma jurídica alguna, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos y luego de la revisión realizada a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a los puntos impugnados en la apelación, al considerar que no existe la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ni una errónea aplicación de una norma jurídica, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de Diciembre de 2006, mediante la cual condenó a su defendido ciudadano A.R.B.M., titular de la Cedula de identidad N° 13.140.399 a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación el artículo 6, numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de los ciudadanos LEUMAN J.D.S.B. Y DE SOUSA BANDES L.A., y se confirma la misma. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de Diciembre de 2006, mediante la cual condenó a su defendido ciudadano A.R.B.M., titular de la Cedula de identidad N° 13.140.399, a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación el artículo 6, numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo del Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de los ciudadanos LEUMAN J.D.S.B. Y DE SOUSA BANDES L.A.. SE CONFIRMA LA MISMA;

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.A.Z.A.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

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