Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoAmparo Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2012-000052

ASUNTO : KP01-O-2012-000052

DECISION QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS:

Quien suscribe, Abogada A.I.J.G., se ABOCA al conocimiento de la causa y vista la interposición del Recurso de Hábeas Corpus, en fecha 22 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por el ciudadano W.R.G.M., titular de la cédula de identidad nro. 20.186.349, domiciliado en : Calle 5 de Julio, casa sin número, de color verde, cerca del puente el Cardonal, Sector El cardonal, de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su carácter de hermano del ciudadano A.R.G.M., titular de la cédula de identidad nro. 19.165.061, quien según señalamientos del pre- nombrado ciudadano se encontraba detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, por cuanto el jueves 21 de junio del presente año, siendo aproximadamente la una de la tarde su hermano transitaba en un vehículo clase moto de su propiedad por la Parroquia Tamaca en compañía de un amigo de nombre REMIGIO ANTONIO GOMEZ GUEDEZy fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistcas del Estado Lara, quienes se lo llevaron detenido y permanecía detenido hasta esa fecha, siendo que el mencionado ciudadano no presentaba ningún registro ni antecedencia policial ni penal, ni por el Sistema Juris 2000, por cuanto el se dirigió hasta el Circuito Judicial Penal y verificó tal situación, Y PARA SU CRITERIO SE ENCONTRABA PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD.

Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 se desprende que en fecha 11-06-2012 el Tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara decreto en el asunto KP01-P-2012-8305 orden de aprehensión a nivel nacional contra el ciudadano: A.G., titular de la cédula de identidad nro. 19.165.061, así mismo, realizó audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en al artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, decretando la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana).-

Una vez recibida la solicitud de Habeas Corpus, dada la presunta violación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Libertad por Privación Ilegítima, en esa misma fecha el Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estar de guardia, regentado en esa oportunidad por la Jueza Abogada L.R. (Por estar de guardia), al haber tenido conocimiento en fecha 22 de junio de 2012, del referido Recurso de habeas Corpus, abre la correspondiente averiguación sumaria y ordena solicitar información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, librándose oficio al respecto, y notificando a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, ello de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales del cual no se recibió hasta la fecha respuesta.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la ley estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Aquí vemos la preocupación del legislador por aquel ciudadano que ha perdido su libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden Público.

Observa quien Juzga que en el caso que nos ocupa el solicitante alego la detención ilegítima siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal al imputado de marras en oportunidad de celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En el presente asunto, se observa que el ciudadano: A.G., titular de la cédula de identidad nro. 19.165.061 le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por un Tribunal de la República competente para ello en ocasión de celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que el mismo fue detenido en virtud de presentar orden de aprehensión a nivel nacional, es decir su detención estaba amparada por la Ley, toda vez que fue aprehendido por presentar orden de aprehensión, no siendo ilegítima la privación de libertad, razones suficientes para declarar sin lugar la interposición del Recurso de Habeas Corpus. Y así se Decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus intentado por el ciudadano W.R.G.M., titular de la cédula de identidad nro. 20.186.349 a favor del ciudadano A.R.G.M., titular de la cédula de identidad nro. 19.165.061. Todo conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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