Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 19 de Junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000135

ASUNTO : MP21-P-2010-000135

REFORMA DE CÓMPUTO

Por cuanto al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se aprecia que en el cómputo de pena que se practicara por éste Juzgado en data 11 de mayo de 2015, existe un error material en el Computo del sub judice A.A.B.R., es por lo que en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de subsanar tal error se procede a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

CAPITULO I

ITER PROCESAL

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano A.A.B.R., fue condenado el 23 de Octubre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su Ultimo aparte del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 113 al 117 de la Primera pieza de las actuaciones.

En fecha 11 de Mayo de 2015, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano A.B.R., se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 16 de Enero de 2010, tal y como se evidencia al folios 05 al 06 de la Primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente data, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE y SIETE (27) DIAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016.-.

CAPITULO III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente el ciudadano A.B.R., además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Dicha pena no corporal comprende conforme al artículo 24 del Código Penal que el sujeto a la misma, quede privado de los cargos o empleos públicos o políticos e igualmente quede privado del goce del derecho activo y pasivo del sufragio, por lo que el penado de autos, se encuentra sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, vale referir, el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

    Se determina que la penada A.B.R. fue condenada por el tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su Ultimo aparte del Código Penal, artículo éste en cuyo PARAGRAFO UNICO, señala ; “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena” (resaltado de esta decisión), en consecuencia, y siendo así, y a los efectos del contenido del artículo, solo se señala la fecha en la que el penado de autos, cumplirá la pena que le fue impuesta el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016.-

    En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

  3. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

  4. Presidencia del C.N.E..

  5. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  6. Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), participando lo resuelto por éste Tribunal.

  7. Se ordena oficiar al sitio de reclusión en el cual se encuentra dicho penado, para que sea remitido a este tribunal las posibles redenciones por trabajo o estudio que pudiera tener.

  8. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano A.B.R., dirigida a su centro de reclusión, a los fines de que sea trasladado el día 09 DE JULIO DE 2015, A LAS 08:30 A.M., a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena.

  9. Líbrese Oficio al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORÓN) y remítase Copia Certificada del presente Cómputo. Cúmplase.-

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    ABG. B.G.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. WINSTON YANEZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. WINSTON YANEZ

    MP21-P-2010-000135

    Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

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