Decisión nº PJ0022012000036 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano B.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.536.083, domiciliado en la Urbanización Cumboto II, vereda 30, casa N° 12, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados A.P.F.V., R.E.A.G. y M.E.Z.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: Nº: 67.394, 74.349 y 102.548, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de agosto del 2006, bajo el Nº 25, Tomo 65-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales y cambiado su domicilio a Puerto Cabello, estado Carabobo, realizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de octubre del 2008, bajo el Nº 73, Tomo 353-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados N.P., B.G. y Z.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 128.376, 68.839 y 62.923, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A, en fecha 13 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, de fecha 09 de febrero de 2012, que declaró con lugar la demanda, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

Como antecedentes se tiene la solicitud de calificación de despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudada¬no B.A.E.G., en fecha 10 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien la distribuye al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, admitida en fecha 10 de enero de 2011, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A, sustanciándose el proceso de conformidad con la ley, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 04 de marzo de 2011, la cual fue prolongada en varias oportunidades, suspendiéndose asimismo el procedimiento por solicitud de las partes, dándose en definitiva por concluida la audiencia preliminar en fecha 21 de septiembre de 2011, por lo que se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose a la Unidad respectiva a los efectos de su distribución entre los tribunales de juicio para el trámite correspondiente; el Tribunal A quo, Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 09 de febrero de 2012, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y ordena el reenganche y pago de salarios caídos, causados desde el momento del despido (24-diciembre-2010) hasta su cancelación definitiva, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: (Folio 01)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) trabajó al servicio de Construcciones H.C.L C.A (…) desde el día 16-12-09, en el horario comprendido entre 7: am a 5; p.m., hasta el día 24/12/10, fecha en la cual [fue] despedido injustificadamente…”

 Que (…) [se] desempeñaba en el cargo de Contador de Avance, devengando un salario de bolívares 4.000 mensual…”

 Que (…) en fecha 24/12/10 (…) la ciudadana P.L. [le] cito al tráiler de contrataciones y sin Explicación alguna [le] exigio (sic) que [se] fuera de su compañía quitándole el pase…”

 Que (…) la referida ciudadana [le] Realizo (sic) un Deposito (sic) en la cuenta nomina (sic) de 12.000,00 bs (sic) por concepto de liquidacion (sic) del Proyecto Rampa…”

 Que (…) [hace] c.Q. (sic) el Dia (sic) 14/12/10 [Firmó] un nuevo contrato en el Mantenimiento (sic) de las calderas B7452 ubicado (sic) en Servicios (sic) industriales…”

 Que (…) en este contrato fue que la ciudadana (…) [le] despidio (sic) injustificadamente…”

 Que (…) la presente solicitud de calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, sea declara con lugar…”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 60-71)

 Reconocen la fecha de egreso o de terminación de la relación laboral, 24 de diciembre de 2010

 Reconocen el salario devengado, de Bs. 4.000,00

 Niegan, rechazan y contradicen la fecha de ingreso o de inicio de la relación laboral que aduce el accionante

 Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de Solicitud de Calificación de Despido

 Alegan que se desprende del contrato de trabajo para una obra determinada (…) que el accionante INGRESO (sic) a laborar el TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)

 Alegan que (…) la solicitud de Calificación de Despido del accionante es improcedente, por las siguientes razones:

 PRIMERO: Entre la fecha de Ingreso (13/Diciembre/2010) y la fecha de Egreso (24/Diciembre/2010) transcurrieron ONCE (11) días de labores…”

 SEGUNDO: Que (…) la relación de trabajo terminó por expiración del contrato para una obra determinada…”

 TERCERO: Que (…) el ciudadano (demandante) debió impulsar por ante la Inspectoría del Trabajo, como órgano administrativo del trabajo, o directamente por ante los órganos jurisdiccionales laborales, el procedimiento de Cumplimiento de pagar los correspondientes daños y perjuicios de la manera establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública, con asistencia de las partes, se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte demandada recurrente, para que fundamente su impugnación, tal y como se desprende del video respectivo, y básicamente expone:

(…) el ciudadano Juez consideró que el accionante tenía más de tres meses trabajando en la empresa, lo cual la empresa, en su escrito probatorio consignó los contratos de trabajo por obra determinada, en los cuales se señala la fecha de ingreso en cada uno de ellos, que en el caso de HCL fue del 14 de diciembre del 2010 hasta el 24 de diciembre del 2010, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, el ciudadano Juez consideró que los contratos consignados daban fe de que la empresa quería desvirtuar la relación de trabajo, al crear unas compañías y señalar que había un grupo económico, de manera tácita él así lo consideró, señalando de que como habían contratos sucesivos, se consideraba que el trabajador tenía más de tres meses trabajando en la empresa y por lo tanto era declarada con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos por el solicitada, la empresa considera que no, porque los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 175 de la LOT, que para la rama de la construcción, no pierden su naturaleza, sean sucesivos los contratos que se hayan firmado, por lo tanto su fecha de ingreso es el 14 de diciembre de 2010...”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, ya que de acuerdo a sus alegatos considera que el mismo fue injustificado y por consiguiente la entidad mercantil demandada, está en el deber de reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del injustificado despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

En el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, el caudal probatorio, y el ejercicio del recurso de apelación, y dado que el acaecimiento del despido constituyó el hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral, que la relación de trabajo terminó por expiración del contrato para una obra determinada.

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÒN

A.-) PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONANTE:

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO

 En cuanto a los principios fundamentales o protectorios del derecho del trabajo, es menester destacar que los mismos constituyen el desarrollo de los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienden a proteger al trabajo como un hecho social, referidos a sistemas de interpretación que se fundamentan esencialmente en la justicia social. En consecuencia tales principios no constituyen medios probatorios alguno. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 33 al 36, documentales marcadas del “1” al “4”, Copias de Recibos de Pago, de donde se desprenden los diferentes conceptos recibidos durante la relación de trabajo, por el demandante, como días trabajados, bonos nocturnos quincenales, horas extras, entre otros, correspondiendo al periodo que va desde la primera quincena de febrero del año 2010 hasta la segunda quincena del mes de noviembre del mismo; observándose de los mismos que los montos de los salarios mensuales devengados fueron de Bs. 3.000,00, y de Bs. 4.000,00, durante esas fechas; no evidenciándose que hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, instrumentos éstos que son demostrativos del salario y de la permanencia en el servicio, por lo que se extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 37, documental marcada ”A”, copia de constancia de trabajo, instrumento éste no impugnado, desprendiéndose la existencia de la relación de trabajo existente entre el demandante y la empresa Construcciones HCL, C.A desde el 05-octubre-2009; el cargo desempeñado por el accionante como controlador de avance; que fue contratado para la ejecución de la obra “fabricación y soldadura de LN en accesorios en REP GN Plantas DCU, PG3 y merichen del PARC, tal constancia fue expedida el día 23-octubre-2009; instrumento este al cual se le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 38, marcada “B”, Original de la Libreta de Ahorros, del Banco Occidental de descuento (B.O.D), N° 0116-0057-37-0196742439; observa este juzgado que es demostrativa de los depósitos continuos realizados a favor del demandante en cuenta de ahorros a su nombre, circunstancia ésta que adminiculada con la admisión del monto del salario alegado por el actor, el cual no fue rechazado en el escrito de contestación de demanda, toda vez que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la misma, de los cuales, al contestarla no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, lo que lleva a la convicción de quien decide, que el salario que devengaba el actor era cancelado de manera quincenal y periódica, por más de tres meses, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose la valoración del a quo. Así se establece.

 Cursa al folio 39, , marcada “C”, Original del Estado de Cuenta correspondiente al mes de diciembre de 2010, constatando esta Alzada, los aspectos determinados por el operador de justicia de primer grado, en el sentido de que dicho estado de cuenta corresponde al accionante; que el número de cuenta coincide con el numero reflejado en la libreta de ahorros supra valorada; de los depósitos realizados y por último es demostrativo del pago o transferencia realizada por el monto de Bs. 12.240,60, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, sin que el trabajador pudiera oponerse; ahora bien, al no ser impugnada dicha prueba, se le debe conceder todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES

 En lo que respecta a la información requerida al Banco Occidental de Descuento, constan las resultas en autos, del folio 169 al folio 190 de la pieza principal, no obstante, por cuanto para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no constaban en autos sus resultas, el tribunal de primer grado, vista la renuncia de ésta prueba por la parte promovente, decidió prescindir de la misma, en aras de dar una oportuna respuesta, en consecuencia no se aprecia por esta Alzada. Así se establece.

EXHIBICION

 La parte actora, opuso a la demandada los instrumentos consignados del folio 33 al 36, solicitando la exhibición de los originales

 La accionante solicita la exhibición de todos y cada uno de los Contratos Individuales de Trabajo para una Obra Determinada

 Solicita se ordene exhibir las Nóminas de Pago de los Trabajadores de la empresa, en el lapso comprendido entre el 05 de octubre de 2009 hasta el 24 de diciembre de 2010

 Esta Alzada observa en lo inherente a la exhibición requerida, que quedó asentado en la audiencia oral y pública de juicio, al momento de la evacuación de las pruebas promovidas, la parte demandada manifestó que solo exhibiría el resumen de nominas que va desde el 01-diciembre-2009 hasta el 15-enero-2011; no obstante, se observa, tal y como fue apreciado por él a quo, que al no ser exhibidos el resto de los documentos para lo cual fue apercibida la empresa accionada, se ocasiona la consecuencia jurídica, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante en cuanto a la existencia de sucesivos contratos de trabajos demostrativos de la naturaleza indeterminada de la relación de trabajo atendiendo al principio de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas; y a los recibos de pagos obtenidos; razones por las cuales se les concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B.-) PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 43 al 44, marcado “B”, y del folio 49 al 51, marcado “E” contratos individuales de trabajo en original, suscritos entre el ciudadano B.E. y las empresas Alianza Servimon HCL C.A, e Inversiones y Construcciones HCL, C.A respectivamente, de los que se desprende el salario a percibir, el cargo que ocuparía el hoy accionante, la obra para la cual éste prestaría sus servicios personales, entre otras circunstancias; se constata además de dichos instrumentos que ambas empresas al momento de la suscripción de esos contratos fueron representadas por la ciudadana H.P.L.d.C., titular de la cedula de identidad N° V- 12.391.461, en su condición de “Director” de tales empresas; igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 45, marcad “C”, C.d.R.d.T. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verificándose que se trata de documento público administrativo, demostrativo de la inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio por cuenta de la empresa Alianza Servimon HCL; desprendiéndose igualmente de dicha constancia, la manifestación que hace el empleador en cuanto a que el ciudadano B.E. se desempeñaba como Evaluador, y que para la fecha 06 de septiembre de 2010 devengaba un salario semanal de Bs. 923,00; observándose que dicho documento contiene un sello húmedo que identifica “ALIANZA SERVIMON CONSTRUCCIONES HCL…”; no se observa que haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al 46, marcado “D”, Forma de Liquidación Final de Trabajo, que de conformidad con la valoración del caudal probatorio, se determinó que efectivamente, al demandante se le depositó en su cuenta la cantidad de Bs. 12.240,60, que coincide con la cantidad reflejada en la documental que aquí se valora, no obstante, la liquidación no aparece suscrita por el accionante, por lo que el pago realizado no se puede tener como la expresión de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 52 al 58, marcado “F”, Informe del Departamento de Planificación y Control y asimismo, de los folios 53 al 58, marcados del “F1” al “F2”, copias de impresiones computarizadas. Cabe destacar que los instrumentos mencionados fueron emitidos unilateralmente por la demandada, razón por la cual deben excluirse del análisis de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El apoderado judicial de la demandada, fundamenta su impugnación en contra de la recurrida, esencialmente en lo siguiente:

(…) la apelación fue interpuesta contra sentencia emitida por el Tribunal Cuarto, en virtud de que el ciudadano Juez consideró que el accionante tenía más de tres meses trabajando en la empresa, lo cual la empresa, en su escrito probatorio consignó los contratos de trabajo por obra determinada, en los cuales se señala la fecha de ingreso en cada uno de ellos, que en el caso de HCL fue del 14 de diciembre del 2010 hasta el 24 de diciembre del 2010, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, el ciudadano Juez consideró que los contratos consignados daban fe de que la empresa quería desvirtuar la relación de trabajo, al crear unas compañías y señalar que había un grupo económico, de manera tácita él así lo consideró, señalando de que como habían contratos sucesivos, se consideraba que el trabajador tenía más de tres meses trabajando en la empresa y por lo tanto era declarada con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos por el solicitada, la empresa considera que no, porque los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 175 de la LOT, que para la rama de la construcción, no pierden su naturaleza, sean sucesivos los contratos que se hayan firmado, por lo tanto su fecha de ingreso es el 14 de diciembre de 2010.

Básicamente, la representación judicial de la parte demandada fundamenta su apelación con el alegato de que el trabajador fue contratado mediante un contrato de obra, por 11 días, desde el 14 de diciembre de 2010, hasta el 24 de diciembre de 2010 y que si existían contratos anteriores, eran con entes diferentes, complementando que en el caso que fueran varios contratos, por tratarse de la industria de la construcción, los sucesivos de los mismos, no desvirtúa su naturaleza.

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente dentro del contexto, se reproduce un extracto de la recurrida, en ese sentido:

(…) Que el accionante no ostentaba cargo de dirección alguno, toda vez que quedo (sic) reconocido por las partes durante el proceso que se desempeño (sic) como “controlador de avance”; y que prestó sus servicios personales de manera permanente por mas (sic) de tres (03) meses para la demandada a través de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada atendiendo al principio de la primacía de la realidad material, vistas las continuas y sucesivas contrataciones que denotan la intención del empleador de contratar de manera permanente e indeterminada en el tiempo al accionante y así se declara; condiciones éstas que le acreditan al accionante una estabilidad en su puesto de trabajo; Así (sic) las cosas, es necesario señalar el contenido de los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “ Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas (sic) de tres meses al servicio de un patrono , no podrán ser despedidos sin justa causa. el (sic) 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; “ Cuando el patrono despida a uno o mas (sic) trabajadores deberá participarlo al juez del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido…” “… asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el juez del trabajo, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa…”; Igualmente revisado el artículo 72 ejusdem “… El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido…”.Continuando con el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, no se desprende prueba alguna a favor del empleador en cuanto a la participación del despido al juez del trabajo, ni tampoco las causas que justifiquen el mismo; a tal efecto el Tribunal llega a la conclusión de calificar el despido como injustificado y así se declara. Así las cosas considera prudente este tribunal resaltar los siguientes aspectos debatidos durante el presente juicio; honra quien juzga, la existencia de contratos individuales para obras determinadas, no obstante, se observa que los mismos fueron suscritos por el accionante y por empresas diferentes, no así su representante, toda vez que quien dirigía a éstas era la misma persona “Helida P.L. de Conti”; así mismo se observa lo indiferente que resulta para estas empresas utilizar el sello de una u otra, al respecto nos permitimos referir los documentos que rielan a los folios 43, 44, 45, 47, 49, 51 y 98, respectivamente, donde se evidencia la pluralidad de identidad que utiliza el empleador, aun existiendo constancia en los poderes previamente otorgados por ésta empresa, en relación a dejar establecido su actual denominación, y referir cual fue la anterior; no obstante, cito: (folios 43-44), “Entre ALIANZA SERVIMON HCL…”; evidenciándose de dicho contrato que el sello identifica es a la empresa “Servimon HCL”; además se evidencia que establecen los poderes que la actual denominación de la empresa accionada es “Inversiones y Construcciones HCL, C.A”, sin embargo, existe un sello húmedo que identifica a la empresa “Alianza Servimon Construcciones HCL” (folio 45) y otro que identifica a la empresa “Inversiones y Construcciones HCL”, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) coincide con el membrete utilizado para identificar a la empresa “Construcciones HCL, C.A” (folios 51 y 52); Así (sic) las cosas, es posible verificar la conducta asumida por el patrono al pretender confundir a sus trabajadores, al respecto este tribunal considera necesario citar sentencia de la Sala Constitucional N° 183, de fecha ocho (8) de Febrero de 2.002, (Enmascaramiento de patrono) la cual estableció lo siguiente: ”La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe”.

Ahora bien, siendo que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, es por lo que quien juzga determina que la fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el 05-octubre-2009, tal como se evidencia de documental ya valorada que riela al folio 37 del expediente; toda vez que la accionada niega dicha fecha; por cuanto ésta manifiesta que si bien el accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 16-diciembre-2009, lo fue para la empresa “ALIANZA SERVIMON – HCL”; al mismo tiempo sostiene la empresa accionada que la relación para con ella comenzó el día 13-diciembre-2010, observándose al folio 59 contrato de trabajo suscrito entre la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A; en este sentido, quien juzga procede a desbaratar la maniobra elusiva fundada en formalismos, que en ocasiones conducen a la deslealtad procesal, que entorpece al proceso y para ello resalta que examinadas las probanzas se constata que son varias empresas las que contratan; los recibos de pagos son emitidos por otra empresa; pero en definitiva éstas entidades mercantiles son representadas y dirigidas por la misma persona, que utilizan indistintamente los sellos húmedos y papeles rotulados de una u otra de éstas empresas, en conclusión, se denota una actitud evasiva para determinar quien funge como empleador; la antigüedad del ex – trabajador que acciona, así como su continuidad al ser contratado por una u otra de éstas empresas. Asimismo, observa este sentenciador que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 808 de fecha 11- Junio- 2008, caso M.T.M. contra Hoet, Peláez, Castillo & Duque Abogados, ha establecido que: “Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.” .En efecto, este sentenciador comparte el criterio anteriormente trascrito, en relación a que los patronos con el fin de evadir su responsabilidad frente a los trabajadores distorsionan la realidad de los hechos, con la intención en algunos casos de negar la existencia de una relación de trabajo, en otros casos de negar la continuidad de una relación. En este orden de ideas, en el caso sub examine, consta a los folios 45, 47 y 49 entre otros, constancia, comprobantes y contratos donde se evidencia que las empresas tantas veces referidas son dirigidas por la misma persona, que éstas se identifican todas con las siglas “HCL”, reflejándose de tales documentos, el estado de indefensión en el cual se ha encontrado el accionante, en cuanto a la determinación de quien es su patrono, no obstante, al quedar develada la maniobra elusiva, este juzgador llega forzosamente a la conclusión de declarar con lugar la acción propuesta y ordenar en consecuencia el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos…”

No obstante la insistencia de la parte demandada, en pretender hace ver que el trabajador estaba contratado para un obra por únicamente 11 días, es menester destacar, que ciertamente, como lo determinó justamente el a quo, lo que se evidencia de autos, es la intención fraudulenta de la demandada de tratar de desvirtuar la continuidad de la relación de trabajo, lo que fue desmontado por el preciso análisis realizado por el tribunal de primera instancia, aplicando incluso de manera tacita la figura del levantamiento del velo corporativo, análisis este que esta Alzada suscribe en su totalidad.

En este sentido de hace pertinente mencionar artículo titulado “El Levantamiento del Velo Corporativo en Venezuela, en Materia Laboral” publicado por el autor T.S.G. en el libro “Derecho del Trabajo y Seguridad Social en Venezuela” (Pág 109 y sig), indicó:

“…La constitución de grupos económicos, por tanto, es lícita en el ordenamiento jurídico venezolano, y sólo podría considerarse ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de un grupo económico, es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones. La situación la resumió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia N° 558/2001 (Caso: Cadafe), señalando que: La existencia de grupos empresariales o financieros es lícita pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o interés. Como se desprende de este texto de la Sala Constitucional, la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, ante todo depende de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito. La figura, por tanto, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueces puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, y por ello es de aplicación restrictiva…Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000:

En virtud de todo lo anterior, efectivamente el demandante se desempeñó siempre como “Controlador de Avance” a lo largo de los sucesivos contratos suscritos, en primer término con Construcciones HCL, C.A, posteriormente con ALIANZA SERVIMON HCL, y por último nuevamente con CONSTRUCCIONES HCL C.A., entes todos estos que se identifican con las siglas H C L, que según lo manifestado por el apoderado de la demandada en la audiencia de apelación, significan; “Hermanos Conti Lopez”, los cuales se encuentran representados por la misma persona, ciudadana H.P.L.d.C., utilizando efectivamente la denominación y sellos indistintamente, evidenciándose además, por ejemplo del documento que riela al folio 46, denominado Forma de Liquidación Final, que al trabajador no se le pagaba de conformidad con el contrato de la industria de la construcción, razones estas que conllevan a ratificar la sentencia de primera instancia y que hacen redundante cualquier otro fundamento, puesto que el análisis del a quo, está bastante completo. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A. Así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de febrero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido planteada por el ciudada¬no B.A.E.G. contra la entidad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A, de las características que constan en autos- ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, e impugnada mediante recurso de apelación. Así se decide.

 RATIFICA con lugar la demanda de calificación de despido, declarándolo injustificado, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudada¬no B.A.E.G.. Así se decide.

 ORDENA el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, causados desde la fecha del despido injustificado (24-Diciembre-2010), hasta la fecha de la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo o cancelación definitiva, los cuales se calculan a razón de Cuatro Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 4.000,00). Y así se decide.

 ORDENA tomar en consideración sentencia Nº 628 de fecha 16-junio-2005, caso N.T.M. y R.A.B. contra la empresa Inversiones para el Turismo (IPATUCA), dictada por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señala lo siguiente: “… si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…”. Continua manifestando la sentencia en comento “ … esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho calculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas , subrayado nuestro…”, en tal sentido acogiendo el criterio manifestado por nuestro m.t., se ordena calcular los salarios caídos considerando los aumentos suscitados durante la vigencia del presente procedimiento. Así se decide.

 De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada recurrente. Así se decide.

 ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:20 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR