Decisión nº 13.602-DEF(CIV) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE INTIMANTE: ciudadano A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.626.806, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212.-

PARTE INTIMADA: ciudadano J.A.B.V. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.084.268.-

APODERADO JUDICIALES DE LOS INTIMADOS: abogados en ejercicio B.I.T., R.T.C., Verisa Taricani Campos y G.P.T., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.389, 21.004, 82.590 y 138.501, respectivamente.-

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Corresponde a ésta Superioridad, conocer en virtud de la Regulación de Competencia del presente proceso judicial, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30.03.2014, que declaró: PRIMERO: Su competencia para conocer de la regulación de competencia ejercida en este caso, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2014. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por el intimante. TERCERO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2014, que declaró su incompetencia. CUARTO: Se declara competente para conocer de la apelación ejercida en este caso por la parte intimada, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2013, la cual declaró (i) Sin Lugar la defensa de la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada, y (ii) Que el abogado A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.626.806 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación al ciudadano J.A.B.V., en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL C.A.-

    Por auto de fecha 22.07.2014, este Tribunal Superior Primero, le da entrada y se avoca del conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.-

    Este Juzgado Superior Primero, procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

  2. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue el ciudadano A.A.O., contra el ciudadano J.A.B.V., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    En fecha 27 de junio de 2011, (f.71) el Juzgado Aquo, admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la gestión de Intimación del intimado, en fecha 09 de Enero del 2013 (f.141 al 155), la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 05 de febrero de 2.013 (f.158 y 159), compareció la parte intimante y consignó escrito de promoción de pruebas.-

    En fecha 26 de Marzo de 2013 (f.168 y 169), compareció la parte intimada y presentó escrito de promoción de pruebas.-

    Mediante sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2.013 (f.172 al 180), el Juzgado Aquo declaró: (i) Sin Lugar la defensa de la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada, y (ii) Que el abogado A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.626.806 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación al ciudadano J.A.B.V., en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL C.A.-

    Notificadas las partes del fallo definitivo, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.013, comparece la representación judicial de la parte intimada y apela de la sentencia definitiva. Seguidamente por auto de fecha 25 de Junio de 2.013 (f.193), el Juzgado Aquo oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia remite las actas que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.-

    III.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. - De la trabazón de la litis.

    1. Alegatos de la parte actora.

    La parte intimante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

    • Que consta de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº AH23-L-1993-000041, que representó judicialmente al ciudadano J.A.B.V., antes identificado.

    • Que su mandante ciudadano J.A.B.V., interpuso una demanda el 24 de noviembre de 1993, contra la sociedad mercantil Corvel Mercantil, C.A., alegando que mantuvo una relación laboral con la accionada desde el 06 de octubre de 1981 hasta el 27 de enero de 1993, es decir, durante once (11) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, culminando su relación por renuncia motivada, por cuanto según este no recibía el pago a tiempo ni correctamente, ni las comisiones ni los otros beneficios.

    • Arguye que todas las actuaciones que realizó hasta el día de hoy, no han sido pagadas, que inclusive ha intentado en numerosas ocasiones cobrar lo correspondiente a sus honorarios y todos los intentos han resultado sin efecto alguno, motivo por el cual procede a intentar el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales de Abogado.

    • Que las actuaciones realizadas por su persona, y que son objeto de la presente demanda, son las siguientes:

    • Actuación Judicial Nro. 1: Asistencia a la Audiencia Oral y Pública ante el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10/09/2004, emanada del Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de un expediente de muchas piezas y varios años de Litigio, lo que conllevó un análisis de todo el caso, y la preparación para la audiencia por ante dicho tribunal por lo cual procede a INTIMAR Y ESTIMAR sus HONORARIOS PROFESIONALES en la presente actuación judicial en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).-

    • Actuación Judicial Nro. 2: Redacción y presentación del escrito de formalización del Recurso de casación, el cual fue oportunamente presentado en fecha 18 de julio de 2008, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, lo que conllevó un análisis de todo el caso, y leyes, incluso que no están vigentes por ser un caso del año 1.993, por el cual procede a INTIMAR Y ESTIMAR sus HONORARIOS PROFESIONALES en la presente actuación judicial en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).-

    • Actuación Judicial Nro. 3: Asistencia a la Audiencia Pública y Contradictoria celebrada el 23 de marzo de 2010, ante la Sala de Casación Social, lo que conllevó un análisis de todo el caso y la preparación para la audiencia por ante dicha Sala por lo cual procede a INTIMAR Y ESTIMAR sus HONORARIOS PROFESIONALES, en la presente actuación judicial en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).-

    • Que en cada una de estas actuaciones, cuyos honorarios se intiman, se puede evidenciar que se pudo alcanzar el fin al cual estaba destinado, logrando el pronunciamiento de la Sala de Casación Social, en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por su persona, por lo que su trabajo profesional concluyó satisfactoriamente. Que la Sala de Casación Social, ordenó la indexación sobre la suma total de la deuda, desde la finalización de la relación laboral -27 de enero de 1993- en lo que respecta a la cantidad que por indemnización de antigüedad se adeude al actor; y en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, desde la fecha de citación de la demandada (1º de febrero de 1994), hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, además de que su patrocinado es una persona que cuenta con bienes en el territorio nacional, así como cuentas en el extranjero.

    Por todo lo antes expuesto, intenta la presente demanda por ESTIMACION e INTIMACIÓN de HONORARIOS JUDICIALES de ABOGADO, contra J.Á.B.V., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal:

PRIMERO

A cancelar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), por concepto de Honorarios de Abogado que devengo en los servicios profesionales realizados y suficientemente descritos en el presente libelo de demanda.-

• SEGUNDO: Las cantidades de dinero, en moneda de curso legal, que se generan a los efectos de compensar la pérdida del valor monetario que sufriere las cantidades aquí reclamadas, para lo cual solicitó al tribunal, se acuerde la compensación de la perdida del valor de la moneda como consecuencia de la devaluación monetaria que sufre el bolívar, y en consecuencia se ordene a la aquí intimada el pago de las mismas.-

TERCERO

Las cantidades de dinero, en moneda de curso legal, que resulten por concepto de la condenatoria en costas le fueren impuestas a la demandada en caso de ser vencida en la presente intimación.-

Finalmente solicito, medida cautelar de embargo sobre bienes de la parte intimada ciudadano J.Á.B.V., antes identificado, por un monto suficiente para garantizar las resultas del presente procedimiento judicial…”

  1. Alegatos de la parte demandada.

    La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

    • La apoderada Judicial de la parte intimada, abogada B.I.T., antes identificada, en la etapa procesal correspondiente para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

    • Opuso primeramente como defensa previa la Falta de Cualidad del abogado intimante Dr. Á.Á., plenamente identificado a los autos, fundamentando la misma en el hecho de que existe un Litis Consorcio necesario entre B.I.T., A.M., E.S.d.E., D.V.R.F. y Á.Á., por cuanto según la doctrina la presente acción debió ser interpuesta por todos los abogados que participaron en el Juicio y a quienes J.Á.B., le otorgó el debido poder en los veinte (20) años que ha durado el juicio, por lo que solicito se declare Con Lugar la falta de Cualidad del Abogado Á.Á., para actuar individualmente en la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-

    • Que en el año 1992, su mandante contrató los servicios profesionales de diferentes abogados, para interponer demanda de cobro de prestaciones sociales contra su empleador la Compañía Corvel Mercantil C.A., los abogados manejaron el juicio en forma impecable, tanto así que lograron sentencia en primera Instancia a favor del trabajador J.Á.B.. Que el abogado Á.Á., inicialmente solo se le encomendó en junio de 2008, la tarea de presentarse en la Audiencia Oral y Pública ante el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, quien no logró presentar adecuadamente el caso, por lo que el fallo fue contrario al trabajador, ya que ese tribunal de Alzada determinó que el trabajador no tenía derecho a cobrar un salario mixto, por lo que el monto que podía recuperar el trabajador era casi insignificante. Por lo tanto según la intimada, la participación del abogado Á.Á. no fue la esperada, se tuvo que contratar a un Casacionista con experiencia, por lo que se contrató al Dr. L.A.M., quien preparó el escrito y se lo diò al abogado Á.Á., para que lo presentara por cuestiones de tiempo, lo cual hizo, por esa razón el Dr. L.A.M., es quien hace la presentación del caso en la Audiencia del 23 de marzo de 2010, ante la Sala de Casación Social y lo acompaña Á.Á., quien logra revertir el fallo de Segunda Instancia.-

    • Expresa que en nombre de su representado, Niega, rechaza y contradice el derecho de Á.Á., a Cobrar Honorarios Profesionales por la suma exorbitante y excesiva de Quinientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00), por lo que niega que su mandante le adeude dicha cantidad al abogado intimante, por cuanto este nunca recibió una factura de Cobro de Honorarios, aunado a que dicha cantidad no responde a la realidad de las actuaciones judiciales producidas en el expediente, además las intima como si se tratara de una causa judicial donde únicamente ha intervenido él y donde obtuvo una sentencia definitiva favorable y con este argumento, pretende se le conceda medida cautelar, cuando la verdadera realidad es que es un juicio donde han intervenido muchos abogados que con esfuerzo han mantenido este juicio de un trabajador que intenta cobrar sus prestaciones sociales de toda una vida de trabajo.-

    • Que para el negado supuesto de que su representado resulte condenado a pagar alguna suma por concepto de honorarios profesionales, subsidiariamente se acoge al Derecho de Retasa, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.-

    • Que el abogado intimante describe en su libelo de demanda, unos montos que copia del libelo de la demanda del trabajador preparado en 1993, como si fueran estos los montos que el trabajador fuera a cobrar como prestaciones sociales, siendo este un monto excesivo que no corresponde con el verdadero valor de la demanda. Con respecto a la Indexación solicitada por la parte intimante, esta en principio y por la naturaleza de la acción no es procedente, por cuanto no existe un pacto o acuerdo entre su representado y el Dr. Á.Á., y esté ultimo nunca le ha entregado a su mandante una factura, entonces sobre la teoría de los mayores daños por la mora del deudor, y visto que el monto a pagar será establecido mediante el derecho de retasa, por lo que hasta que no se produzca la decisión definitiva de los jueces retasadores no se puede precisar la cantidad a la que asciende dicha obligación, por lo que esta cantidad actualmente es ilíquida e indeterminada y en consecuencia no se puede considerar a su representado como moroso, y la solicitud de indexación deviene entonces es improcedente. Referente a la condenatoria en costos y costas del presente expediente, el representante judicial de la parte intimada alego que jurisprudencialmente se ha negado la posibilidad de una condenatoria en costas en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto de verificarse una condenatoria en costas en dichos juicios ello daría lugar a una cadena indeterminable de juicios.-

    • Finalmente solicitó al tribunal tuviera en cuenta la situación económica de su representado, que en este caso es un trabajador cobrando sus prestaciones sociales, quien se encuentra sin trabajo, asimismo pidió a este tribunal se abstuviera de decretar la medida solicita por el actor, y denunció la falta de cumplimiento del artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto el libelo de la demanda de contener cantidades en moneda extranjera debe tener su equivalencia en moneda nacional, y el demandante a según de esta no cumple con dicho requisito.-

  2. De la Decisión apelada por la parte intimada.

    El Tribunal A quo en su decisión dictada el 27 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:

    …PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de la Falta de Cualidad de la parte Actora, alegada por la Representación Judicial de la parte demandada.

    SEGUNDO: Que el abogado A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.806 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación al ciudadano J.Á.B.V., en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra la Sociedad Mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas por la Naturaleza del presente Juicio…

    .-

    1. PUNTO PREVIO

      Esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, observa que la Representación Judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda, como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, fundamentando la misma en el hecho de que existe un Litis Consorcio Necesario entre B.I.T., A.M., E.S.d.E., D.V.R.F. y Á.Á., por cuanto según la doctrina la presente acción debió ser interpuesta por todos los abogados que participaron en el Juicio y a quienes J.Á.B., le otorgó el debido poder en los veinte (20) años que ha durado el juicio, por lo que solicitó se declare Con Lugar la falta de Cualidad del Abogado Á.Á., para actuar individualmente en la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-

      Al respecto señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      …En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)

      .-

      Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.-

      Ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos” p. 21, que:

      ...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

      .-

      No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. P. 28).

      Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de diciembre de 2005, en el expediente número 05-0656, expresó:

      …El juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa- y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

      Tal criterio, fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 22 de julio de 2008, al expresar:

      “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”

      …Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…

      Del criterio doctrinal, jurisprudencial, y de la norma up supra transcrita, se desprenden de autos, que el ciudadano abogado Á.Á., actúa en su propio nombre y por sus propios derechos, y dado que él es la parte Intimante del presente juicio, el cual reclama sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales que cursan en autos, como elementos probatorios del cual deriva su pretensión deducida, es por lo que se observa que se cumplen con los requisitos ò extremos exigidos por la norma y jurisprudencia, para acreditar su cualidad, para exigir su pretensión; en consecuencia, no careciendo de legitimación activa para intimar y/o aforar honorarios profesionales al ciudadano J.Á.B.V., lo ajustado a derecho es declarar improcedente la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada como defensa perentoria procesal, y por tanto, esta Jurisdicente comparte el criterio sostenido por el Aquo, con respecto a esta defensa previa. ASI SE DECIDE.-

    2. DEL MERITO.-

      Recibe la denominación de juicio de intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo.-

      * Precisiones conceptuales.

      La acción interpuesta, se conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.-

      Como lo dice J.J Faría De Lima, se denomina a los honorarios, “las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”

      Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

      El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley, y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:

      El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-

      En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T., que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último, que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación.-

      Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.-

      En el mismo texto del citado artículo 22, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.-

      Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por Ley le corresponda.

      Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.-

      De acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso de intimación, de honorarios no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquél, por razones de comodidad procesal, ya que con él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por lo consiguiente una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.-

      ** Del trámite.

      En el presente caso, se reclaman honorarios profesionales que dice el abogado-intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano J.Á.B.V., contra de la Sociedad Mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A, de las actuaciones realizadas por ante Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

      De modo que, al ser actuaciones que se dicen causadas intraproceso o en función de un proceso judicial, el trámite judicial a seguir es el previsto en los artículos 22, segundo aparte, y 25 de la Ley de Abogados, esto es, que “será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” concediéndose un lapso de diez (10) días para que se impugne el derecho y se acoja a la retasa, si fuere el caso; o se pague, por cuanto se intima con apercibimiento de pago.-

      A efectos de una mejor comprensión de las reglas de trámites, se permite esta Juzgadora insertar el texto pertinente del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo N° 1013, de fecha 26.05.2005, y en el cual se expresa:

      (…) se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales; decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

      La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

      El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

      …Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

      La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

      Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

      ‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

      La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

      Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.

      La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.

      Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…

      Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

      …Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: J.F.Á.M..

      En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

      En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

      En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara…

      .-

      Esta Juzgadora revisará el caso sub examen bajo la óptica de la doctrina y prédica jurisprudencial expuesta, en la que está determinado el régimen de trámite, en un bifásico claramente diferenciados, ambas bajo el amparo del artículo 22 de la Ley. Una, la declarativa, en la que se rige por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la declaración o no del derecho al cobro de honorarios. Y la otra, la ejecutiva en la que, una vez declarado el derecho, se intima al declarado deudor para que en el lapso de los diez (10) días siguientes a su intimación, pague o se acoja al derecho a la retasa, último supuesto que dará lugar al trámite de la Retasa.

      ***De las actas procesales.

      Hechas estas precisiones, hay que decir que el abogado-intimante, reclaman en su escrito, el cobro de unos honorarios causados en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano J.Á.B.V., contra de la Sociedad Mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A, a razón de los siguientes documentos, actas y actuaciones, realizadas por el abogado en ejercicio Á.Á., en representación del ciudadano J.Á.B.V.:

      1. Asistencia a la Audiencia oral y Pública ante el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10/09/2004, emanada del Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

      2. Redacción y presentación del escrito de formalización del Recurso de casación, el cual fue oportunamente presentado en fecha 18 de julio de 2008, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008.

      3. Asistencia a la Audiencia Pública y Contradictoria celebrada el 23 de marzo de 2010, ante la Sala de Casación Social.

        La parte intimada, rechaza el reclamo del intimante impugnando el derecho de éstos, de percibir los supuestos honorarios profesionales que dicen que su mandante les adeuda por las actuaciones judiciales desglosadas en el expediente, y a todo evento manifestó en nombre de su mandante, acogerse al derecho de retasa previsto en el artículo 22 en la Ley de Abogados.-

        Ahora bien, la parte intimante solicitó en su escrito de libelo demanda, la condenatoria en costas a la parte demandada en caso de ser vencida en la presente intimación.-

        En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC00505 del 10 de septiembre de 2003, caso: “Iraida Carolina Cabrera”, señaló lo siguiente:

        (…) en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada J.B.S.S., apoderada judicial de la ciudadana I.C.C.M., con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.

        Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:

        (…)Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo’, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética(...)”

        No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

        Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole (…)

        Establecido lo anterior, como se está en presencia de un juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, los cuales son pagados de la condenatoria en costas de un juicio laboral, el presente juicio intimatorio no puede generar nuevas costas por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole; En consecuencia; esta Superioridad comparte el pronunciamiento del Aquo, con respecto a este particular bajo análisis. Así se decide.-

        Ahora bien, de las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente mencionadas, cabe destacar, que el Tribunal A-quo actuó acorde a la normativa legal vigente y declaró el derecho que tiene el abogado intimante, a cobrar honorarios profesionales.-

        En este sentido, esta Superioridad constató que el abogado A.A.O., tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, por cuanto se verificó del material probatorio cursante en autos, las referidas actuaciones, realizadas ante el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidas a:

      4. Asistencia a la Audiencia oral y Pública ante el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10/09/2004, emanada del Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

      5. Redacción y presentación del escrito de formalización del Recurso de casación, el cual fue oportunamente presentado en fecha 18 de julio de 2008, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008.

      6. Asistencia a la Audiencia Pública y Contradictoria celebrada el 23 de marzo de 2010, ante la Sala de Casación Social.

        En tal sentido, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, la parte actora ha demostrado sus actuaciones en el citado juicio, específicamente ejerciendo la representación judicial del ciudadano J.Á.B.V., por tanto no existe dudas del derecho que tiene el abogado A.A.O., de cobrar sus honorarios profesionales de abogado. Así se decide.-

    3. DISPOSITIVA.-

      En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17.06.2013 (f. 192), por la abogada B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada J.Á.B.V. contra la decisión definitiva dictada el 18.04.2013 (f. 172 al 180), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales del abogado A.A.O., por los siguientes conceptos: (1) Asistencia a la Audiencia oral y Pública ante el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10/09/2004, emanada del Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de un expediente de muchas piezas y varios años de Litigio, lo que conllevó un análisis de todo el caso, y la preparación para la audiencia por ante dicho tribunal por lo cual procede a INTIMAR Y ESTIMAR sus HONORARIOS PROFESIONALES en la presente actuación judicial en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). (2) Redacción y presentación del escrito de formalización del Recurso de casación, el cual fue oportunamente presentado en fecha 18 de julio de 2008, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, lo que conllevó un análisis de todo el caso, y leyes incluso que no están vigentes por ser un caso del año 1.993, por el cual procede a INTIMAR Y ESTIMAR sus HONORARIOS PROFESIONALES en la presente actuación judicial en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). (3) Asistencia a la Audiencia Pública y Contradictoria celebrada el 23 de marzo de 2010, ante la Sala de Casación Social, lo que conllevó un análisis de todo el caso y la preparación para la audiencia por ante dicha Sala por lo cual procede a INTIMAR Y ESTIMAR sus HONORARIOS PROFESIONALES, en la presente actuación judicial en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).-

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Aquo, continúe con el p.d.I.d.H.P. en su fase respectiva.-

CUARTO

Queda Confirmado el fallo Apelado dictado por el Aquo.-

QUINTO

No Hay Condenatoria en Costas por la Naturaleza del presente Juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión y REMITASE EL EXPEDIENTE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los (23) día del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.

IPB/MAP/Javier

Exp. N° AP71-R-2013-000708

Honorarios Profesionales/Def.

Materia: Civil

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