Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2010-0000005

ASUNTO : BP01-X-2010-0000005

PONENTE: DRA. L.R.M.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 05 de Noviembre de 2.009, por el Dr. J.L.A., en su carácter de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el ciudadano A.D.S. RONDÓN.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

…el suscrito vista la comunicación de fecha 4-6-2009, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia y en atención a su contenido en el cual se ordena reponer el proceso al estado en que otro tribunal de control de este circuito judicial penal, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la apoderada del accionante, la abogada Odilis Centeno y como quiera que existe una INAMISTAD MANIFIESTA, declarada con lugar por la honorable Corte de Apelaciones del Edo Anzoátegui, entre el suscrito actual titular del juzgado de Control numero 1 y la profesional del derecho mencionada, existiendo, en consecuencia, un impedimento legal que me imposibilita conocer de la presente causa, con base a lo establecido en el articulo 86, numeral 4 del Copp …

(Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. J.L.A., en su carácter de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en atención al contenido de la comunicación de fecha 4-6-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordena reponer el proceso al estado en que otro tribunal de control de este circuito judicial penal, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la Abogada Odilis Centeno y como quiera que existe una inamistad manifiesta con la ut supra mencionada, la cual fue declarada con lugar por esta Superioridad, existiendo un impedimento legal que le imposibilita conocer de la presente causa, con base a lo establecido en el articulo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal..

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

….4°… “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. J.L.A., y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. J.L.A., en su carácter de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (T) PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR

DRA. L.R.M. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA

lisbeth

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