Decisión nº 10-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoExequatur

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 1119-11-25

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano A.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.001.784, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

Ante este Tribunal Superior, acudió el ciudadano A.E.R.R., ya identificado, asistido por la profesional del derecho Y.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.836.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.905, y, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUATUR de la sentencia de DIVORCIO proferida por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, Arnera 7, de fecha 09 de noviembre de 2009, declarando la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó a los cónyuges ciudadanos G.G.Z.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.366.179, y A.E.R.R., ya identificado.

Con su escrito de solicitud acompañó certificación de partida de nacimiento del menor A.E.R.Z.; copia certificada de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, Arnera 7, expedida por la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Doña M.A.A.d.P..

A dicha solicitud se le dio entrada en este Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2011, y se dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el último día de los tres (3) establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su decisión y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:

Art. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”

… omissis…

Art. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En este orden, el M.T. de la República en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. R.D.C., se señaló:

… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…

.

Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:

… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia.

Asimismo, se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 01 de agosto de 1990, Caso: C.O.G. contra H.G., Exp. N° 5.643, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. L.H.F.M., la cual además de referirse a la competencia, resuelve sobre el sentido que debe otorgársele a la no indicación de la causal en la que se fundamentó la decisión cuyo pase se solicita. En dicho fallo se afirma:

…En cuanto a la causal que fundamentó la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual, concluye la Sala, que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo,…, corresponde a un Tribunal Superior de esta circunscripción judicial…

Ahora bien, vista la sentencia constante en autos entre los folios: 08 al 21, de la misma se aprecia, lo siguiente:

Que estimando la demanda de divorcio formulada por la procuradora M.A.M.F. en nombre y representación de G.G.Z.U. con el consentimiento de A.E.R.R., declaro disuelto por DIVORCIO, el matrimonio contraído por los conyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de costas causadas. Se aprueba en todas sus partes, la propuesta de Convenio regulador de los efectos de Divorcio aportado de fecha 1/1’/09,…

.

Se observa de lo antes transcrito, que no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur. Lo anterior está en correspondencia con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: D. V. Tovar en exequátur, la cual asentó:

“Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Y.M.C. vs. Horst Herrman)”.

Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Razón por lo cual, con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, y ASI LO DECLARA

Fundamentos de la Decisión

  1. Motivos de la solicitu de exequátur:

Expone el solicitante lo siguiente:

… PRIMERO: El día quince de marzo de dos mil tres (15/03/2003), ante el intendente de Seguridad de la Parroquia C.A., del Municipio Maracaibo del estado Zulia; contraje matrimonio civil con la ciudadana G.G.Z.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.366.179 y domiciliada en Roses, C/ raval deis Crecs, 30-32, 2°-A, Roese (Girona) Barcelona, España.

SEGUNDO: Contraído el matrimonio establecimos nuestro DOMICILIO CONYUGAL, Roses, C/ raval deis Crecs, 30-32, 2°-A, Roese (Girona) Barcelona, España.

TERCERO: Durante la unión conyugal procreamos un (1) hijo de nombre A.R.Z., nacido en fecha 15 de agosto de 2007, quein en la actualidad es menor de edad, según consta de copia certificada del Acta de Nacimiento que acompaño signada con la letra “A”.

CUARTO

Posteriormente, el día primero de octubre de dos mil nueves (01/10/2009), es decir, hace mas de un (1) año, mi cónyuge la ciudadana G.G.Z.U., antes identificada, solicitó la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO ante el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, Arnera 7; siendo DISUESLTO el vínculo matrimonial que los había unido por decisión de la fecha nueve de noviembre de dos mil nueve (02/11/2009), según consta de copia certificada que acompaño signada con la letra “B”, expedida en esa misma oportunidad por el Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 1 Figueres D. D.D.L.R.B..

El instrumento en mención se presenta a su vez, certificado por la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, DOÑA M.A.A.D.P., de fecha 11 de junio de 2010.

QUINTO; Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, en Sentencia de fecha 17 de junio de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que: “El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.P.I.P.. En tal sentido, para el Juez se forma indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Decreto Internacional Privado – vigente desde el 6 de Febrero de 1999-, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados internacionales ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho internacional Privado generalmente aceptados.”

SEXTO

Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, del análisis de la SNETENCIA EXTRANJERA correspondiente a mi Divorcio, y en relación con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de de conferir efectos jurídicos a las Sentencias Extranjeras en Venezuela, se observa que:

1) La misma SENTENCIA fue dictada en relación con un asunto de materia civil y está referida a materia de relaciones jurídicas privadas, específicamente un juicio de DIVORCIO: es la SENTENCIA FINAL de la SOLICITUD DE DISOLUCION del matrimonio correspondiente.

2) La misma SENTENCIA es DEFINITIVA y posee la fuerza de la cosa juzgada.

3) La referida decisión no versa sobre derechos reales referidos a bienes inmuebles ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no arrebatando a Venezuela su jurisdicción exclusiva; observándose al mismo tiempo que dicha decisión esta fundamentada en una “Solicitud de Disolución d Matrimonio” que no afecta el orden público venezolano.

4) La sede jurisdiccional de cuyo seno emana la decisión JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 FIGUERES, ARNERA 7; tiene jurisdicción sobre las partes y sobre el asunto; es decir, sobre el DIVORCIO, según la determinan los Principios Generales de ka Jurisdicción consagrados en al Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este orden de ideas, consagra el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que:

El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual

,

Y, en complemento, establece el artículo 23 ejusdem, que:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con al propósito de fijar en él su residencia habitual.

Y ciertamente de lo expuesto se determina que la demandante G.G.Z.U., antes identificada, ha sido residente de Roses, C/ Raval dels Crecs, 30-32, 2°-A, Roses (Girona) Barcelona, España, por mas de un (1) año, con anterioridad a la introducción de la demanda, siendo esa su residencia habitual y, por lo tanto, su domicilio, por lo que el derecho a aplicar era Roses, C/ Raval dels Crecs, 30-32, 2°-A, Roses (Girona) Barcelona, España, correspondiendo al indicado Tribunal la jurisdicción para conocer del asunto, según los antes considerados Principios Generales de la Jurisdicción previstos en la legislación venezolana.

5) Dicha SENTENCIA EXTRANJERA no es incompatible con Sentencia anterior dictada por el Tribunal venezolano, y menos aún con sentencia nacional alguna que laya causado cosa juzgada; y no cursa ante los tribunales venezolanos juicio alguno entablado entre las mismas partes sobre el mismo objeto, y menos aun, que este se haya entablado antes de haberse proferido la referida SENTENCIA EXTRANJERA.

SÉPTIMO

Igualmente, se observa en la SENTENCIA EXTRANJERA de marras, que inicialmente se realizó una Solicitud de Disolución del Matrimonio introducido por la demandante G.G.Z.U., de forma voluntaria y en este mismo proceso estuvo completamente de acuerdo mi persona A.E.R.R., antes identificado, la cual también fue firmado voluntariamente después de su publicación completa con ocasión a la DISOLUCIÓN del vínculo matrimonial; procedimiento éste, que se asimila a la Solicitud de Divorcio establecida en al artículo 185A del Código Civil venezolano.

OCTAVO

A los fines de la determinación de los Requisitos Formales de la Solicitud de Exequátur establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil: “…La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” En tal sentido, además de acompañar con el instrumento fundamental de la pretensión de ejecutoria dentro del territorio nacional por la Sentencia Extranjera, la decisión definitivamente firme de fecha 9 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres Arnera 7, declaró por vía no contenciosa, LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL que mi vinculara con la Ciudadana G.G.Z.U..

Ahora bien, ciertamente la formalidad de la Legalización de los instrumentos públicos extranjeros fue sustituida por la fijación de la APOSTILLA de conformidad con el CONVENIO DE LA HAYA de fecha 05 de Octubre de 1961, pero también es cierto que dicho Convenio fue ratificado por Venezuela por medio de la LEY APROBATORIA DEL CONVENO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS HECHO EN LA HAYA EL 05 DE OCTUBRE DE 1961 el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 36.446, el día Martes 05 de mayo de 1998, momento a partir del cual quedó incorporado dicho convenio al arrendamiento jurídico nacional.

La Gaceta Oficial en referencia se acompaña también a esta solicitud. Igualmente, se acompaña copia certificada del Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de nuestro menor hijo A.R.Z. y Sentencia declarada por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, Arnera 7; que acompaño, marcada con la letra “C”.

NOVENO

Ciudadano Juez Superior, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito del Tribunal, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUÁTUR de la Sentencia de DIVORCIO proferida por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 FIGUERES, ARNERA 7, de fecha 09 de noviembre de 2009, declarando LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que nos vinculaba como cónyuges a la Ciudadana G.G.Z.U. y a mi persona A.E.R.R., antes identificados.- …”

  1. Contenido de la sentencia cuyo exequátur se peticiona:

    Reza la sentencia cuya efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela se solicita, lo siguiente:

    …ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

    PRIMERO.- Por la Procuradora M.A.M.F., en nombre y representación de G.G.Z.U. se ha solicitado la declaración de Divorcio de su matrimonio con G.G.Z.U., por el procedimiento establecido en el artículo 770 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn).

    Encontrándose el proceso pendiente de contestar la demanda, se ha solicitado conjuntamente por los cónyuges continuar el procedimiento por las reglas del artículo 777 de la misma ley procesal. Se ha acompañado a la solicitud propuesta de convenio regulador

    SEGUNDO.- Los cónyuges se han ratificado a la presencia judicial en su petición de Divorcio y, existiendo en el matrimonio hijos menores, se ha dado traslado del expediente al Ministerio Fiscal, que no se ha opuesto a la aprobación de la propuesta de convenio regulador aportado, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- Lo actuado en los presentes autos lleva al pleno convencimiento de que la vida en común del matrimonio solicitante se interrumpió durante el tiempo y las circunstancias a las que se refiere el artículo 86 del Código Civil, sin que haya vuelto a reanudarse con posterioridad, y toda vez que los cónyuges han prestado, por separado, su consentimiento a la solicitud de Divorcio, así como a la preceptiva propuesta de Convenio regulador aportada, que se considera acertada y conveniente en todos sus extremos, procede acceder a dicho divorcio, así como a la aprobación del convenio regulador propuesto, sin expresa declaració0n en cuanto a las costas causadas.

    Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

    FALLO

    Que estimando la demanda de divorcio formulada por la procuradora M.A.M.F. en nombre y representación de G.G.Z.R. , declaro disuelto por DIVORCIO, el matrimonio contraido por los conyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de costas causadas. Se aprueba en todas sus partes, la propuesta de Convenio regulador de los efectos de Divorcio aportado de fecha 1/10/09, cuyo tenor es el siguiente:

  2. Fundamentos de la decisión:

    Observados los contenidos de la solicitud y de la sentencia cuyos efectos se pide sean extendidos al territorio de la República y, atendiendo lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales son del siguiente tenor:

    Art. 852 del CPC.- “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pide, su domicilio o residencia, la persona contra cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

    Art. 53 LDIP. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  3. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  4. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  5. Que no versen sobre los derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  6. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  7. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se la hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  8. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

    Resulta ineludible para quien decide, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia respecto la cual se ha solicitado el exequátur se refirió a un proceso no contencioso; declarar el exequátur impetrado. Otorgando a la sentencia extranjera de marras todos sus efectos en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su ejecución de conformidad con la ley y la expedición de las copias certificadas que para tal propósito sean solicitadas. ASI SE DECLARA.

    El Fallo

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por el ciudadano A.J.C.P., declara:

    • Se otorga a la sentencia extrajera el exequátur solicitado, a los fines que ésta surta ante la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, todos sus efectos, ordenándose su ejecución de conformidad con la Ley.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G. NAVA G. LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.G.G.P..

    En la misma fecha anterior, siendo las 2 y 30 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.G.G.P..

    .

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