Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 18 de Abril de 2.007

196º y 148º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02352

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: BELKIS VILLEGAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA PRIMERA (21°) (E) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano: A.J.J.G., contra el auto fechado 22 de Marzo de 2.007 emanado del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en el sentido que se procediera a fijar la celebración del acto de audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la devolución de las actuaciones al Ministerio Público.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, por lo que fue admitido en fecha 17 de Abril de 2.007.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Marzo de 2.007, la Abogada: BELKIS VILLEGAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA PRIMERA (21°) (E) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano: A.J.J.G., apeló el auto fechado 22 de Marzo de 2.007 emanado del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en el sentido que se procediera a fijar la celebración del acto de audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Es el caso que, la presente investigación tuvo su inicio en fecha 29 de Septiembre de 2005, en virtud que el imputado fue puesto a la orden de ese Despacho, como consecuencia de la solicitud de Audiencia para Oír al Imputado, presentada por la Fiscal 22º del Ministerio Público, quien precalificó los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos. En esta misma fecha se celebró y llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado en presencia de las partes, siendo que la decisión final dictada por ese Despacho fue DECRETAR EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA Y LA L.P., conforme al artículo 44, numeral 1º de la N.F.V..

Posteriormente y en fecha 29 de Marzo de 2006, habiendo transcurrido ya seis (6) meses desde la individualización del imputado e inicio de la investigación, la defensa mediante Escrito Nº DP-21º-255-2006, solicitó al Tribunal tuviera a bien fijar la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer el lapso prudencial, suficiente necesario al Fiscal del Ministerio Público , a quien corresponde como director e impulso de la Fase Preparatoria, para que decidiera la conclusión de esta fase dentro del lapso y por los medios establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, con base a las resultas que hubiere obtenido a través de la investigación que debió realizar.

Así las cosas, en fecha 13 de Abril de 2006, ese Juzgado “FIJÓ” la Audiencia para el día 19-05-2006, no realizándose por la incomparecencia del imputado, e igualmente se difirió para el 07-07-06, luego para el 09-08-2006, el 20-09-2006, 17-10-2006, 07-11-2006, 30-11-2006, 08-01-200631-01-2007 y 22-03-2007, todas estas diferidas por el mismo motivo anterior.-

Ahora bien, en fecha 22 de marzo de 2007, ese Tribunal mediante auto acordó “DECLARAR SIN LUGAR” la solicitud presentada por la Defensa en el sentido de que se proceda a fijar la celebración de la citada Audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir las actuaciones a la Fiscalía que adelanta la investigación, con la finalidad de que ésta practique todas las diligencias necesarias tendentes a continuar a concluir con la investigación, pese que la misma ya se encontraba previamente fijada, notificación ésta recibida el 26 del marzo de 2007. En dicho auto se hizo referencia a “...por cuanto la misma resulta improcedente de conformidad con la excepción establecida en el segundo aparte de la señalada disposición legal, por lo que se deja sin efecto la convocatoria efectuada a las partes...”

CAPITULO II

Ahora bien, observa esta defensa que el auto dictado por el Tribunal y mediante el cual se acordó “DECLARAR SIN LUGAR” la solicitud presentada por la defensa para la celebración de la citada Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, quebranta el procedimiento establecido en el artículo 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual entre otras cosas establece:

(Omissis).

Estima la defensa que, la actual norma procesal contempla con carácter de imperatividad el trámite para la fijación del Plazo al Ministerio Público, que no es otro que la convocatoria a la audiencia oral y contradictoria, en la cual el Juez deberá oír a todas las partes interesadas, para determinar de acuerdo al cúmulo de diligencias y a la magnitud y complejidad del caso, y es su deber indeclinable impulsar la celebración de la audiencia, pues es un acto procesal previsto en la ley, con trámite y efectos específicos derivados de su efectiva celebración.-

En el auto recurrido se obvia que la defensa es la actividad procesal dirigida hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, es la actividad global y unitaria resultante del autopatrocinio de la parte (llamada defensa material) y del patrocinio del defensor (llamada defensa formal), en otras palabras, la defensa es una parte procesal que viene integrada por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor, siendo menester destacar la defensa (sea pública o privada), no ejercer una asistencia técnica sino la plena representación de los derechos e intereses del justiciable, siendo que lo único que le esta vedado es sustituirlo en los actos procesales en los que se requiera su comparecencia personal.

El problema que plantea el auto hoy recurrido se reduce a legitimación activa necesaria o cualidad procesal especifica para solicitar la fijación de un acto procesal en tal sentido, dicho auto de encuentra inmotivado por demás en derecho y escasamente fundamentado en la poca interpretación literal del citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, dispone en tal sentido, el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: (omissis)

La decisión de no fijar la audiencia y remitir la solicitud de la Defensa a la Fiscalía del Ministerio Público conlleva la omisión en la realización del mismo, y en consecuencia, se traduce en no poder acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus peticiones y pretensiones, de obtener acceso al procedimiento penal iniciado, derecho fundamental consagrado en el artículo 26 de la N.C.V.-.

Así las cosas, la defensa considera oportuno analizar en detalle el contenido de los artículos 26, 49, ordinal 1º y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a la letra son del tenor siguiente:

(Omissis).

Las anteriores normas, entre otras cosas tratan de proteger el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; se trata simplemente de disposiciones que recogen una amplia gama de garantías procesales, que han pasado a constituirse en referencias fundamentales de todo ordenamiento jurídico.

Así, cuando el artículo 49, ordinal 1º constitucional establece que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, son derechos que están vinculados al debido proceso y éste nace desde el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado; aunado a que es conveniente distinguir entre actos que realiza la parte por si misma y aquellos que son realizados sólo por el abogado, como también aquellos actos que el abogado no puede realizar por su representado sin facultad expresa como sería renunciar o desistir de un recurso previamente intentado-.

De tal suerte que, en materia penal a diferencia de la civil, el problema de la legitimación debe ser más preciso, puesto que aquí no hay en el caso del imputado una legitimatio ad causam, pues, él no tendrá nunca interés entablar el proceso como para que el Tribunal señale en su decisión que sea sólo éste como interesado en las resultas de la investigación, debe solicitar la fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que incluso de la celebración de dicho y vencido el plazo podrá devenir incluso en la presentación de una acusación en su contra.

De modo tal que, tener capacidad procesal, tener legitimación y derecho a la conducción procesal, pudieran parecer suficientes para que las personas naturales o jurídicas, puedan actuar por si mismas ante cualquier tribunal. Ello no es así, puesto que nuestra Constitución en su artículo 49, ordinal 1º establece “la asistencia jurídica como derecho inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso”, lo que hace correlativo un derecho a la postulación o representación, esto es, a tener una defensa adecuada técnicamente y esta capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes. Necesidad esta que se fundamenta en que en la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar omisiones y errores.

En tal caso de ser correcta la postura que mantiene el Juez de Control en su decisión, pareciera ser que desde el momento mismo en que se aprobó el artículo 313 del Código Adjetivo Penal y todos los jueces de la República fijaron este tipo de audiencia a solicitud de la Defensa, han violado entonces el espíritu, propósito y razón que tuvo el Legislador con su creación y es de suponer de la misma manera cuando el Ministerio Público, no presenta el tiempo oportuno su acto conclusivo, con la excusa que el imputado en el peor de los casos puede ponerle reparo a esta situación a través de su solicitud, la cual ya se ha hecho costumbre.

Así las cosas, conforme con la disposición constitucional que citó anteriormente, la postulación mediante abogado, se convierte en presupuesto, no sólo para la validez del proceso en su totalidad, sino para la validez de cada uno de los actos procesales singulares. La asistencia jurídica y defensa con abogado no sólo es una imposición legal que la convierte en presupuesto procesal, no sólo del proceso sino de cada actuación que se lleve en el mismo, sino que arranca de la Constitución como derecho fundamental y por tanto, inviolable.

El defensor –público o privado-no es un simple asistente técnico, sino que ejerce la representación integralmente concebida de su patrocinado, pudiendo realizar todas las peticiones en su favor, lo que necesariamente no implica que deben ser acordadas en su beneficio, lo que no puede es suplirlo en las audiencias , por ello si en estricto derecho puede interponer hasta acciones extraordinarias, tales como el amparo y/o revisiones de sentencia, con más razón puede y debe solicitar la fijación del tantas veces señalado acto de impulso procesal para obtener con prontitud un acto definitorio de su situación jurídica.

Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Juez en llevar a cabo la audiencia solicitada, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad sin restricciones, sin que se haya hecho por demás efectiva su citación al citado acto, la investigación en la cual figura como imputado se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación cierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo definitivo, siendo además que hasta la presente fecha desde el inicio de la investigación ha transcurrido con exceso los seis meses para concluir idealmente la investigación, conforme a la intención legislativa.-.

PETITORIO

Por todos los fundamentos y argumentos anteriormente expuestos, es que SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Control y por demás inmotivada en derecho, y en consecuencia se inste al referido Juzgado a FIJAR LA AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal convocando a las partes y al imputado por las formas legales preestablecidas, para de esta manera poder establecer un plazo prudencial suficiente y necesario a la Fiscal del Ministerio Público que conoce de la presente causa y a quien corresponde como director e impulso de la Fase Preparatoria, el acto conclusivo a que haya lugar y en el lapso y por los medios ampliamente establecidos en el ya mencionado Código, con base a las resultas de la investigación que ya debe tener bastante adelantad, vista la poca complejidad del asunto que nos ocupa.

SIC

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Marzo de 2.007, el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, emitió auto del siguiente tenor:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano A.J.A.J.G. y revisado como ha sido el libro de ingresos (L1) que mantiene este Juzgado para el registro de entrada y movimiento en las causas llevadas por este Juzgado se aprecia que efectivamente el delito por el cual se está procesando al prenombrado ciudadano es el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la causa que quedó signada con el Nº 5588-05

Ahora bien, establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal :

ART. 313. -Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. (subrayado y negrillas del tribunal).

Del artículo antes transcrito se evidencia claramente que no podrá ser aplicado el procedimiento establecido mediante el cual el imputado podrá solicitar ante el Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación cuando el delito por el cual esta siendo procesado sea de aquellos incursos en la excepción establecida, los cuales señalo el legislador como delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materias derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos y en el caso que aquí nos ocupa el delito por el cual se esta solicitando el procedimiento establecido en el artículo 313 es el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se encuentra entre las excepciones establecidas, de tal manera que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Nº 21 Penal Abg. SUHAM EL BADICHE por improcedente y dejar sin efecto la convocatoria efectuada a las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral, prevista para esta misma fecha a las 11:15 horas de la mañana. En consecuencia se acuerda remitir el cuaderno de solicitud a la Fiscalía Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público a los fines de que sea acumulado a la causa principal y notificar a las partes de la presente decisión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 282 u 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SIC

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 29 de Marzo de 2.006, la defensora del ciudadano: A.J.J.G., puesto que su patrocinado había sido presentado como imputado por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en audiencia del día 29 de Septiembre de 2.005, cuando se le precalificó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó la fijación del acto procesal señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de establecer plazo prudencial al Ministerio Público para que presentara acto conclusivo en esta causa.

El JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS fijó oportunidades para la celebración de la audiencia inserta en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para los días 19-5-06, 7-7-06, 9-8-06, 17-10-06, 7-11-06, 30-11-06, 8-1-07, 31-1-07 y 22-3-07, sin que se hubiese podido llevar a cabo, siendo en esta última fecha cuando dictó la decisión recurrida inaudita parte.

En el fallo impugnado, tal como se transcribió ut supra, la Juez de la primera instancia negó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que de acuerdo al delito precalificado al imputado de estos autos, se subsumía en la excepción que la propia norma prevé para no ser aplicada.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Efectivamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal fija en su parte in fine la exclusión de la aplicación de dicha norma en las causas que se refieran entre otros a los delitos de narcotráfico y delitos conexos.

En la causa de marras, como ya se acotó, el a quo en fecha 29-9-05, acogió la precalificación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como el presuntamente cometido por el imputado: A.J.J.G..

Hoy en día, dicho hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su encabezamiento establece:

Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.

Subrayado y negrillas nuestros.

Por su parte el encabezamiento del artículo 31 ejusdem, en el cual se tipifica el llamado narcotráfico, dice:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

De la lectura del propio artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se desprende que no existe conexidad con el hecho ilícito penal del denominado NARCOTRÁFICO, cuyo tipo se encuentra en el artículo 31 ejusdem, ya que la propia norma entre las circunstancias que lo constituyen establece que los fines de la posesión deben ser distintos entre otros a los del narcotráfico y otros delitos que si son conexos a este último para que puedan subsumirse los hechos en dicha norma.

Tampoco se evidencia de las actas recibidas en esta Alzada, que el delito de posesión in commento, encuadre con el narcotráfico dentro de lo que el propio Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado como delitos conexos, en el artículo 70:

Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:

1.Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Por lo que se desvirtúa completamente la posición jurídica asumida por la Juez del fallo recurrido y en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR el recurso impugnativo de la defensa, SE REVOCA la decisión apelada y SE ORDENA a la misma Juez que fije y celebre efectivamente la audiencia solicitada, acorde con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios señalados. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: BELKIS VILLEGAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA PRIMERA (21°) (E) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano: A.J.J.G., contra el auto fechado 22 de Marzo de 2.007 emanado del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en el sentido que se procediera a fijar la celebración del acto de audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la devolución de las actuaciones al Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA el auto fechado 22 de Marzo de 2.007 emanado del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en el sentido que se procediera a fijar la celebración del acto de audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la devolución de las actuaciones al Ministerio Público.

TERCERO

ORDENA al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que fije y celebre efectivamente la audiencia solicitada, acorde con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios señalados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

LA SECRETARIA,

K.T.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

K.T.L.

Exp. Nº 2352

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