Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: “A.N.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.242.984. Sin representación judicial acreditada en autos. Con domicilio procesal en: Centro Profesional del Este, Oficina 91, final calle Villaflor Sur, Chacaito, Municipio Chacao del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: “ALBERTO RAMÓN GUEVARA NIÑO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.792.846. Sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTANTES JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: “CARMINE S.E. y ERNESTA LOMBARDI PASSARO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.590 y 33.600 respectivamente.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000213

I

ANTECEDENTES DEL JUICIO

Se inicia el presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 11 de abril de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas; conforme al cual la parte actora en condición de arrendatario de un inmueble identificado con el número y letra 143-C, ubicado en el piso 14, Torre “C” de Residencias Lecuna, situado entre las esquinas de Viento a Curamichate, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, pretende de la parte demandada el reintegro de la suma recibida como garantía de las obligaciones arrendaticias, más los intereses devengados desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el día 29 de enero de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 17 de abril de 2006 se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de abril de 2006, previa consignación de los fotostatos respectivos, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2006 el ciudadano J.E., en su condición de alguacil accidental de este Juzgado, dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección indicada por el demandante para la citación personal del demandado ciudadano A.R.G.N., resultando la misma infructuosa.

En fecha 2 de mayo de 2006, la parte actora aportó nueva dirección del demandado a fin de practicar su citación personal.

En fecha cinco (5) de mayo de 2006, compareció el ciudadano O.H. en su carácter de alguacil accidental de éste Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 el Tribunal acordó, previa solicitud de la parte actora, el complemento de la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Texto Adjetivo Civil.

En este estado, la ciudadana Secretaria titular de éste Juzgado mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha 23 de mayo de 2006, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció el abogado Carmine S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.590, en su carácter de representante judicial de la parte demandada y procedió a dar formal contestación a la demanda mediante escrito; a su vez reconvino a la parte actora.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.G.N..

El 25 de mayo de 2006, la parte actora reconvenida ciudadano A.N. debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la reconvención incoada en su contra.

Durante la etapa probatoria correspondiente, la parte demandada reconviniente, promovió en fecha 5 de junio de 2006 sus medios probáticos, admitidos por auto de la misma fecha.

Así las cosas, en fecha 7 de junio de 2006, la parte actora reconvenida aportó escrito de promoción de pruebas siendo admitido por el Tribunal por auto de la misma fecha.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dilucidar el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, los siguientes hechos:

Alegatos de la parte actora:

  1. Que fue arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Lecuna, Torre C, piso 14, distinguido con número y letra 143-C, esquinas de Viento a Curamichate, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, propiedad del demandado ciudadano A.R.G.N.

  2. Alega que mantuvo arrendado dicho inmueble desde el día 25 de diciembre de 1999 hasta el día 29 de noviembre de 2005, fecha ésta última en que quedó definitivamente firme el fallo proferido por éste Juzgado en fecha 12 de agosto de 2005, “que declaró con lugar la acción de desalojo intentada por el arrendador”.

  3. Arguye que según consta de documento privado suscrito en fecha 15 de diciembre de 1999, celebró un “Contrato en Garantía del Fiel Cumplimiento” iniciándose la relación arrendaticia en la cual entregó al demandado la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y una letra de cambio por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para garantizar daños contractuales; y que tanto la suma de dinero como el instrumento cambiario serían restituido al termino del contrato.

  4. Asevera que “…Según lo ordenado por el Juez en la sentencia de desalojo, es mi obligación hacer entrega del apartamento arrendado en fecha 29 de mayo de año en curso; ese mandamiento será cumplido…” (sic)

  5. Manifiesta que en fecha 29 de noviembre de 2005, terminó la relación arrendaticia; y que los seis (6) meses de prorroga legal que dispone para hacer efectiva la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, es un lapso concedido por la Ley diferente al tiempo de la relación arrendaticia, que en ningún caso puede tenérselo como lapso de prorroga contractual.

  6. En razón de los hechos expuestos, es por lo que demanda al ciudadano A.R.G.N., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: a) Reintegrar la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.00,00) que recibió por concepto de depósito en garantía; b) Intereses devengados en el transcurso de la relación arrendaticia desde el día 16 de diciembre de 1999 hasta el día 29 de enero de 2006; c) Intereses de mora que se hayan causados a partir del día 30 de enero de 2006, hasta la fecha de la sentencia que ha de dictarse. Por último pide la condenatoria en costas.

    En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado. A tales efectos alegó los siguientes hechos:

    Alegatos de la parte demandada

  7. Rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su patrocinado, negando que éste deba reintegrar el depósito dado en garantía como lo pretende el demandante.

  8. Sostiene que según sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por este mismo órgano jurisdiccional en el asunto N° AP31-2005-000256, la relación arrendaticia terminó y por tanto, la entrega del inmueble deberá efectuarse por parte del ciudadano A.N., en fecha 29 de mayo de 2006, fecha esta en la que se dará por terminado a todo evento la relación arrendaticia.

  9. Alega que que su representado tiene un lapso de sesenta (60) días para que dentro del mismo, entregue al arrendatario el depósito dado en garantía siempre y cuando se verifique la solvencia y cumplimiento de las obligaciones a su cargo; siendo evidente que dicho lapso comenzará a correr a partir del día 29 de mayo de 2006, “hecho éste que a la presente fecha no se ha materializado, por lo que mal puede mi representado entregar el referido depósito hasta que no se cumplan los lapsos de ley, verificándose la entrega del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió y obtener las solvencias respectivas de los servicios públicos y privados que haya utilizado el arrendatario en dicho inmueble”.

  10. Por último, solicitó al Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, así como la condenatoria en costos y costas del proceso.

    III

    DE LA RECONVENCIÓN

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada planteó reconvención o mutua petición en contra de la parte actora; sobre la base de los siguientes argumentos:

  11. Sostiene que “…desde el mes de junio del año 2005, el arrendatario no cancela los cánones de arrendamiento al arrendador, estipulado éste en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00)…” adeudando -según su dicho- por conceptos de alquileres insolutos “…los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2006, lo cual asciende todo a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 1.447.200,00)…”

  12. Pretende por tal motivo obtener el pago por parte del demandante reconvenido, de los alquileres de la relación arrendaticia existente sobre el inmueble objeto de la demanda, y de los daños y perjuicios que el arrendatario con su actitud e incumplimiento ha causado a lo largo de toda la relación arrendaticia; más las costas procesales.

    En fecha 25 de mayo de 2006 el ciudadano A.N., con el objeto de enervar los hechos constitutivos formulados por el demandado reconviniente A.R.G.N., presentó escrito de contestación a la reconvención, alegando los siguientes hechos:

  13. Negó y rechazó adeudar los cánones de alquiler durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, los cuales asevera se encuentran consignados en el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y retirados personalmente por el ciudadano A.R.G.N..

    De todo lo precedentemente expuesto resulta evidente que, en el caso de autos la parte actora reconvenida ejerce la presente acción, con fundamento en lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando que la parte demandada reconviniente incumplió la obligación que tiene de reintegrar la suma constituida como depósito en garantía, una vez finalizada la relación arrendaticia que según alega ocurrió el día 29 de noviembre de 2005, y aspira en consecuencia obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión.

    Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes; alegando que la entrega del inmueble arrendado debió efectuarse por parte del arrendatario A.N. en fecha 29 de mayo de 2006, fecha esta en la que se dará por terminado a todo evento la relación arrendaticia; y es a partir de allí que su representado tiene un lapso de sesenta (60) días para que dentro del mismo, entregue al arrendatario el depósito dado en garantía siempre y cuando se verifique la solvencia y cumplimiento de las obligaciones a su cargo. En esta misma oportunidad procesal planteó reconvención o mutua petición en contra de la actora reconvenida, aspirando el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2006.

    De tal manera que en el caso de marras, el thema decidendum impone al Tribunal el deber de analizar el mérito de la presente acción por reintegro de depósito en garantía, tomando en cuenta las alegaciones y excepciones formuladas por ambas partes de la relación jurídica procesal; así como también sí procede o no en derecho el pago de los alquileres vencidos que peticiona la parte demandada reconviniente. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este operador jurídico entra a analizar las pruebas ofrecidas por las partes en litigio. Al respecto observa:

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

    Pruebas de la parte actora reconvenida

    1) Aporta junto al libelo de la demanda copia simple del contrato de depósito en garantía de fiel cumplimiento, suscrito según su dicho en fecha 15 diciembre de 1999. Este instrumento, si bien es cierto debe desecharse del proceso por cuanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias o reproducciones fotostáticas de documentos, que pueden producir efectos jurídicos en el proceso, son las derivadas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no siendo de esta característica el documento bajo examen; no obstante, la representación judicial de la parte demandada –arrendador- en su escrito de contestación de la demanda, lejos de rechazar el hecho material de que el arrendatario constituyó depósito en garantía alguno, admitió la existencia de una relación arrendaticia y que su patrocinado tiene un lapos de 60 días para reintegrar al arrendatario dicho depósito en garantía; manifestación de voluntad que se valora como confesión judicial y por tanto, se tiene que el monto de la garantía constituida en depósito por el ciudadano A.N. en condición de arrendatario del ciudadano A.R.G.N., es la suma de Bs. 1.500.000,00, y así se declara.-

    2) Aportó a los autos junto con el escrito de contestación de la demanda reconvencional, copia simple de algunas actas que integran el expediente N° 2001-2662 de la nomenclatura interna del Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las cuales posteriormente promovió en copia certificada durante la correspondiente etapa probatoria. Esta documental se admite para el proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, y por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, reputándose fidedigna e idónea para demostrar que el arrendatario ciudadano A.N. consignó ante el órgano competente, los cánones de alquiler causados durante los meses de junio de 2005 a mayo de 2006, ambos inclusive, por un monto de Bs. 120.000,00 cada uno; evidenciándose además que no solo el propio arrendador A.R.G.N. tenía pleno conocimiento de los mismos, sino que además solicitó progresivamente su retiro a entera satisfacción, siendo la última de ellas formulada el día 17 de abril de 2006. En consecuencia se tiene al ciudadano A.N. solvente en el pago de los cánones de alquiler que reclama la parte demandada reconviniente, y así se decide.-

    Pruebas de la parte demandada reconviniente

    1) Se limitó a reproducir el mérito probatorio de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno siendo el juez quien por mandato de la Ley, se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido para el proceso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el desarrollo del iter procedimental, quien aquí decide considera conveniente referir y destacar que el proceso, como lo sostiene nuestra mejor doctrina, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses, y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El orden público en el ámbito del Derecho Procesal se concibe como aquél que, no solo garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; sino también, como aquél que garantiza que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros ni el interés colectivo. Este orden público se patentiza en el ámbito arrendaticio ex artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra protegida o regulada por normas en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad; y que toma más en cuenta los intereses del arrendatario por razones de interés social.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se produjo un simple cambio en nuestro sistema judicial, ni en la denominación y estructura del m.T. de la República; por el contrario, ha sido creado un nuevo Tribunal, estableciéndose reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante, el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que ha significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia. Prueba de este cambio se refleja en lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, conforme al cual la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna. En consecuencia, ha sido establecido un valor superior, resaltando con ello que los órganos del Poder Público, y en especial el sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E.. De esta manera llegamos a la conclusión de que, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

    Corresponde entonces a este operador jurídico, en la misión que tiene de administrar justicia, resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

    En el caso sub judice se observa que la parte actora intenta la presente acción de reintegro de deposito, alegando que la relación arrendaticia terminó el día 29 de noviembre de 2005, “fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de agosto de 2005, que declaró con lugar la acción de desalojo intentada por el Arrendador…”. Mientras que la representación judicial del demandado en el escrito de contestación de la demanda alegó, que “cursa por ante ese Juzgado según Asunto Principal N° AP31-V-05.00256, que mi representado solicita el desalojo de su inmueble arrendado al ciudadano A.N. por cuanto lo necesita para habitarlo. Ante dicho alegato el demandado convino en la pretensión de mi representado…en tal sentido que la entrega del inmueble deberá efectuarse por parte del ciudadano A.N., en fecha 29 de mayo del 2006, fecha ésta en la que se daría por terminada a todo evento la relación arrendaticia”.

    De acuerdo a lo que emerge del espíritu, propósito y razón de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador puede exigir que el arrendatario ofrezca y constituya garantías reales o personales, en respaldo de las obligaciones que asuma con ocasión de la celebración de un contrato locativo. De tal manera que la garantía viene a constituir el medio jurídico que permite asegurar el cumplimiento o pago de una obligación o crédito; estableciendo el artículo 1.592 del Código Civil que las principales obligaciones del arrendatario son la de conservar la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    Al respecto de los hechos cuestionados, el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60 días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo

    .

    De la exégesis de la norma jurídica in comento se desprende sin lugar a dudas que, el legislador patrio ha colocado en cabeza del arrendador, la obligación de reintegrar voluntariamente al arrendatario la suma recibida en concepto de garantía en depósito, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia; y en este sentido, sí el arrendador no realiza el reintegro (depósito más intereses) al vencerse el término de sesenta (60) días, puede el arrendatario solicitar judicialmente el reintegro ante el órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando se encuentre solvente en el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo. Vale destacar que sí bien es cierto, el propio legislador es quien impone al arrendador la obligación de reintegrar la garantía dineraria, no obstante el reintegro está sujeto a que el arrendatario, luego de terminada o concluida la relación arrendaticia, se encuentre también solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

    En el caso de autos quedó demostrado con el análisis del material probatorio y de los propios hechos controvertidos, que el ciudadano A.R.G.N. en condición de arrendador propietario, intentó una acción de Desalojo en contra del arrendatario A.N., cuyo conocimiento correspondió a este mismo Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-V-2005-000256 de su nomenclatura interna; en el cual el arrendatario en la oportunidad de la contestación de la demanda convino en la pretensión actora, solicitando el plazo de seis (6) meses a que se refiere el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; conducta procesal que trajo como consecuencia que el Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se pronunciare estableciendo que dicho lapso de seis (6) meses comenzaría a transcurrir a partir de dicha fecha . Siendo así, se desprende que la relación arrendaticia suscrita entre ambas partes de la relación jurídica procesal, terminó sin lugar a dudas el día 29 de mayo de 2006, y a partir de esta fecha es que deberá computarse el lapso de sesenta (60) días a que alude el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se decide.-

    Ahora bien, en el caso concreto de la acción de reintegro sub examine, tal como lo alegó el demandado A.R.G.N. en la contestación de la demanda, el arrendatario ciudadano A.N. intentó su acción antes de haberse terminado la relación arrendaticia suscrita sobre el apartamento ubicado en Residencias Lecuna, Torre C, piso 14, distinguido con número y letra 143-C, esquinas de Viento a Curamichate, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, y por tanto aún antes también de haberse vencido el lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, este juzgador sabe y le consta que en el expediente N° AP31-V-2005-000256, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes celebraron un acuerdo judicial en fecha 3 de julio de 2006, estando dentro del lapso de sesenta (60) días que señala el artículo 25 ibidem, y que influye de manera directa en la resolución de la acción de reintegro, toda vez que el mandatario judicial del ciudadano A.R.G.N. aceptó conforme para su patrocinado, el inmueble que dio origen a la constitución del depósito en garantía por parte de A.N..

    En consecuencia, habiendo quedado demostrado en los autos del presente expediente contentivo de la acción de reintegro, que el demandante A.N. cumplió con sus obligaciones de entrega y pago de los cánones de arrendamiento que le fueron reclamados judicialmente por vía reconvencional, reputándose por tal motivo solvente en sus principales obligaciones arrendaticias, debe colegirse inexorablemente que el ciudadano A.R.G.N. tiene la obligación de reintegrar al referido A.N., la suma constituida como garantía en depósito de obligaciones arrendaticias, más los intereses devengados conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Asimismo debe advertirse que desde la fecha en que el arrendador aceptó recibir por intermedio de su apoderado judicial el inmueble objeto de la litis, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, ha transcurrido igualmente más de sesenta (60) días calendarios; elementos de juicio que conllevan en el ánimo de este juzgador la convicción de que la pretensión de reintegro debe prosperar en derecho, pues no solamente el derecho inquilinario se encuentra revestido de aspectos eminentemente sociales, sino porque además de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia; postulado constitucional que debemos adminicularlo con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, que establece la obligación para el Estado de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se establece.-

    En lo que respecta a la demanda reconvencional intentada por el mandatario judicial del demandado ciudadano A.R.G.N., por pago de cánones de arrendamiento, la misma no puede prosperar en derecho ya que no solamente el arrendatario ciudadano A.N. demostró haber pagado los meses que se le reclaman insultos correspondiente a los meses de junio de 2005 a mayo de 2006, ambos inclusive, sino porque además consta en las copias certificadas del expediente de consignaciones N° 2001-2662 de la nomenclatura interna del Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el propio arrendador A.R.G.N. solicitó a dicho Tribunal que las cantidades depositadas le fueran entregadas, lo que en principio constituye una conducta contraria a la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso ex artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador advierte a dicha parte y su apoderado, abstenerse en lo delante de plantear peticiones con manifiesta falta de fundamentos, so pena de incurrir en las sanciones que la Ley establezca; así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano A.N., en contra del ciudadano A.R.G.N., por reintegro de depósito en garantía, ambas partes identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a reintegrar a la parte actora la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) que recibió en calidad de garantía dineraria de la relación arrendaticia, más los intereses que dicha suma devengó desde el día 15 de diciembre de 1999, exclusive, hasta el día 29 de mayo de 2006, los cuales deberán calcularse por experticia complementaria del fallo de acuerdo a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, al cual se ordena oficiar lo conducente.

TERCERO

IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda reconvencional incoada por el ciudadano A.R.G.N. en contra del ciudadano A.N., por cobro de cánones insolutos de arrendamiento, ambas partes identificadas en autos.

CUARTO

Se condena en costas al ciudadano A.R.G.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión es dictada fuera de lapso legal, por lo que se acuerda la notificación de las partes.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2006. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.R.B.

LA SECRETARIA

ABG. ELBA LANDER GARCIA

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Diario: 19

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