Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000095

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.R.H.H., en su condición de solicitante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO:2003, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 3ª35550, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU73U338A35550, PLACAS: AEK-32X.

En fecha 08 de junio de 2009 fue admitido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Quien suscribe, A.R.H.H.…titular de la Cédula de Identidad N.4.424.771…identificado en autos, APELO conforme a lo establecido en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…Por cuanto según decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Negó la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER; PLACAS: AEK32X; CLASE: CAMIONETA: TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2003; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 3ª35550, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU73U33A5550; USO: PARTICULAR; el cual me pertenece según documentos de propiedad autenticados ante la notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le compre al ciudadano J.D.M.M., por la cantidad allí especificada; sin embargo ciudadanos magistrados …resulta que con la negativa de dicho vehículo se me está ocasionado un gravamen patrimonial y moral, puesto que fui estafado en mi buena fe y en mi patrimonio; aunado a ello el referido vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, tal y como se desprende de la experticia practicada al mismo, y no existe alguna otra persona que se acredite su propiedad, por lo que el único propietario del referido vehículo siempre he sido yo y quien para el momento de su detención (del referido vehículo) me encontraba en su posesión; por todo ello y en virtud de considerar que se me está ocasionando un gravamen irreparable que conculca varios de mis derechos constitucionales y siendo que este es mi medio de transporte para obtener el sustento de mi familia; aunado al hecho de que en el caso de ser negada esta petición el único beneficiario sería el estacionamiento donde el mismo se encuentra retenido ya que en un futuro el mismo sería rematado, haciendo de su conocimiento que hasta la presente fecha le adeudo al referido estacionamiento una cantidad de dinero bastante elevada que cada día se incrementa más, y que por ningún motivo bajara su cantidad la cual hay que cancelar completamente para poder tener en mi posesión el referido vehículo una vez restituida la propiedad por parte de este Tribunal, por todo ello APELO de dicha negativa…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazado el Represente de la Vindicta Pública, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano A.R.H.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona y titular de la cèdula de Identidad Nro. V- 4.424.771, debidamente asistido en este acto por la Dra. N.Q., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95. donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO:2003, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 3ª35550, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU73U338A35550, PLACAS: AEK-32X.

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta Certificado de Registro de Vehìculo Nro. 24409636 de fecha 10 de Mayo de 2006 a nombre de J.D.M.M. del vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO:2003, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 3ª35550, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU73U338A35550, PLACAS: AEK-32X. ..SEGUNDO: Documento de Compra Venta de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO:2003, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 3ª35550, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU73U338A35550, PLACAS: AEK-32X. entre el ciudadano J.D.M.M. Y A.R.H.H. autenticado ante la Notaria Pùblica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Enero de 2008 .TERCERO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto del vehiculo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO:2003, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 3ª35550, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU73U338A35550, PLACAS: AEK-32X. Placa de Serial de Carrocería Nro. 8XDZU73U338A35550, està suplantada y falsa. El dash panel 8XDZU73U338A35550, esta suplantada y falsa. El Serial del Motor 608744 se encuentra falso. El vehiculo inspeccionado presenta un motor 8 cilindros. Las placas matriculas Nro AEK-32X son originales. Se solicito información al sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela sobre los seriales del referido vehiculo informando el operador de guardia, que no registran en el sistema SETRA.

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud; Placa de Serial de Carrocería Nro. 8XDZU73U338A35550, està suplantada y falsa. El dash panel 8XDZU73U338A35550, esta suplantada y falsa. El Serial del Motor 608744 se encuentra falso. El vehiculo inspeccionado presenta un motor 8 cilindros. Las placas matriculas Nro AEK-32X son originales. Se solicito información al sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela sobre los seriales del referido vehiculo informando el operador de guardia, que no registran en el sistema SETRA, razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano A.R.H.H., identificado ut supra, la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO:2003, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 3ª35550, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU73U338A35550, PLACAS: AEK-32X de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C.I., quien se encontraba supliendo a la Dra. G.C.M.C. y una vez reincorporada a sus labores se avoca al conocimiento del presente asunto conjuntamente con los Dres. C.F.R.R. y M.B.U., y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO:2003, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 3ª35550, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU73U338A35550, PLACAS: AEK-32X, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar esa instancia que existen suficientes dudas acerca de la titularidad del vehículo antes descrito, aunado al resultado de la experticia que le fuera practicada.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por su puesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega del vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 24 de Marzo de 2009, objeto de impugnación, que la Jueza a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

…PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24409636 de fecha 10 de Mayo de 2006 a nombre de J.D.M.M. del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2003, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 3ª35550, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU73U338A35550, PLACAS: AEK-32X. ..SEGUNDO: Documento de Compra Venta de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO:2003, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 3ª35550, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU73U338A35550, PLACAS: AEK-32X. entre el ciudadano J.D.M.M. Y A.R.H.H. autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de Enero de 2008 .TERCERO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto del vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO:2003, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 3ª35550, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU73U338A35550, PLACAS: AEK-32X. Placa de Serial de Carrocería Nro. 8XDZU73U338A35550, está suplantada y falsa. El dash panel 8XDZU73U338A35550, esta suplantada y falsa. El Serial del Motor 608744 se encuentra falso. El vehículo inspeccionado presenta un motor 8 cilindros. Las placas matriculas Nro AEK-32X son originales. Se solicito información al sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela sobre los seriales del referido vehículo informando el operador de guardia, que no registran en el sistema SETRA.

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud; Placa de Serial de Carrocería Nro. 8XDZU73U338A35550, está suplantada y falsa. El dash panel 8XDZU73U338A35550, esta suplantada y falsa. El Serial del Motor 608744 se encuentra falso. El vehículo inspeccionado presenta un motor 8 cilindros. Las placas matriculas Nro AEK-32X son originales. Se solicito información al sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela sobre los seriales del referido vehículo informando el operador de guardia, que no registran en el sistema SETRA, razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud.

(Sic)

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en que el solicitante, Ciudadano A.R.H.H., no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es el ciudadano J.D.M.M., hasta tanto se demuestre lo contrario, tal como se evidencia en el documento de compra venta de vehículo consignado en el asunto principal, tal como lo señaló el a quo, aunado a que está acreditado que el tantas veces mencionado vehículo presenta múltiples irregularidades, tal como consta en la experticia que le fue practicada y a la cual hace mención la Jueza en su decisión; donde se concluye que el mismo presenta el serial de carrocería suplantado y FALSO y el serial del motor es FALSO.

Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que lo adquirió bajo la modalidad de un contrato de compra- venta, celebrado ante la notaría pública primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2008, lo que en su criterio demuestra que fue sorprendido en su buena fe.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aun cuando el solicitante consignó ante el Juez de Control documento de compra-venta, donde consta que adquirió el mencionado bien mueble de buena fe. Por todo lo expuesto con anterioridad este Tribunal Colegiado concluye, que la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.R.H.H., asistido por el abogado D.G.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual negó la entrega solicitada por el ciudadano Á.R.H.H., de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO:2003, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 3ª35550, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU73U338A35550, PLACAS: AEK-32X, al referido ciudadano, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 2009 que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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