Decisión nº PJ0052016000047 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 23 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2015-000398

PARTE DEMANDANTE: ANGY J.A.M.

ABOGADAS DEL DEMANDANTE: YEYNNE RODRIGUEZ e H.G.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL TURPIAL, C.A. y solidariamente al ciudadano A.I.N.S. (NO COMPARECIERON)

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: (NO COMPARECIÒ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy Jueves veintitrés (23) de Febrero de 2.016, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 19 de Febrero de 2016, de la comparecencia de las Abogadas YEYNNE RODRIGUEZ e H.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 188.890 y 202.036, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANGY J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.106.599. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de los demandados, “ TRANSPORTE EL TURPIAL, C.A. y solidariamente al ciudadano A.I. NUNE SALAS”, ni por si, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 23 de Febrero de 2016, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la empresa y de la persona natural demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano ANGY J.A.M. ingresó a prestar los servicios bajo una relación de trabajo subordinada para la entidad mercantil TRANSPORTE EL TURPIAL, C.A., en fecha 08 de Enero de 2015, ejerciendo el cargo de chofer de vehículo pesado. 2) Que en fecha 15 de Junio de 2015, el ciudadano antes mencionado fue despedido injustificadamente por el representante legal de la empresa ciudadano A.I.N.S., titular de la cedula de identidad V-18.774.254. 3) Que devengaba como último salario promedio normal diario la cantidad de Bs. 2.095,41 diarios. 4) Que no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SEÍS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 171.706,51), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada, lo cual arrojó como resultado la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante. En consecuencia, le corresponden al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 05 meses y 07 días.

Cargo: Chofer vehículo pesado

Salario Promedio diario: Bs. 2.095,41

  1. Alícuota de Utilidades: Bs. 181,89

  2. Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 87,30

Salario integral: Bs. 2.364,60

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto le corresponden la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 59.115,00) de conformidad con el literal “c” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es 25 días a razón de un salario integral de Bs. 2.364,60.

SEGUNDO

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con del Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 12,50 días a razón del salario diario de Bs. 2.182,71, la cual totaliza la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.283,88). Así se Declara.

TERCERO

REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Sobre este punto, es menester señalar que el artículo 39 de la Ley del régimen Prestacional del empleo, de fecha 27 de Septiembre de 2005 (G.O N° 38.281), expresa lo siguiente:

Articulo 32:. “ Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

…(omisis)

  1. - Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía…”

Como puede apreciarse en la demanda, el actor expresa de manera clara y precisa el fundamento para la procedencia de este pago, en la falta de inscripción del trabajador en el Seguro Social, precisando este juzgado que efectivamente el empleador incumplió con su obligación de “hacer” contenida en la ley en referencia, esto como resultado de la admisión de los hechos que operó en cabeza del demandado por su incomparecencia a la audiencia preliminar. No obstante lo anterior, consta igualmente en la narrativa del libelo de la demanda y admitido como hecho, que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de solo cinco (05) meses y siete (07) días, de tal manera que no hay cumplimiento de uno de los requisitos contemplado en dicho artículo 32, el cual requiere que se haya generado doce (12) cotizaciones, como mínimo, para optar a la prestación dineraria reclamada, razones por las cuales se desestima este concepto, Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 59.115,00). Así se Declara.

QUINTO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 12,50 días a razón del último salario diario de Bs. 2.095,41, que totalizan la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.192,63)

TOTAL Bs: 171.706,51

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 15/06/2015 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito que designará el tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2º) El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos y cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 205° y 156°, en PUERTO CABELLO, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. FATIMA MARIA JOSE GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00. a.m

LA SECRETARIA

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