Decisión nº 68 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 8474

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: A.A.P.

Apoderada Judicial: L.A.C.C.

DEMANDADA: I.C.G.F.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Catorce (14) de Junio de 2006, el abogado L.A.C.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.431.370, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 96.514, representación esta que consta en el Poder Judicial conferido por ante la notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de Octubre de 2005, anotado bajo el No. 30, tomo 106, de los libros respectivos, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana I.C.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.974.364 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1989, procreando en dicha relación matrimonial a dos hijos que llevan por nombres J.G. y M.K.A.G., de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, asimismo manifestó el referido abogado que su representado en los primeros años de vida conyugal, el amor y la comprensión reinaban ininterrumpidamente en el hogar conyugal, siendo fiel y consecuente compañero, que tuvo al lado de su esposa en las buenas y en las malas y a su vez su cónyuge era una mujer cumplidora de sus obligaciones, envolviéndose el matrimonio dentro de un ambiente de comprensión, armonía, respeto, felicidad, pero aproximadamente de seis (06) años para acá la cónyuge de su representado I.C.G., fue desatendido sus deberes y obligaciones como esposa, la comprensión, armonía, felicidad, ya que la misma comenzó a tornarse agresiva y hostil, todo le causaba disgusto, por todo peleaba, formaba escándalos y por todo ofendía de palabras a su representado, agrediéndolo física y moralmente, delante de amigos y de terceras personas, llegando al colmo de no aceptar ni siquiera compartir el lecho conyugal con su esposo, situaciones estas que el mismo soportó, llevándolo a hablar con familiares y amigos para que intercedieran y lo ayudaran a resolver tal situación, logrando con ello cambiar el comportamiento de la referida ciudadana, llegando a acuerdos que terminaron en promesas y engaños, siendo que su representado se encuentra en un estado de abandono tanto material, económico y moral es por lo demanda a la ciudadana I.C.G., por divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2006, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, ordenándose la corrección de la misma por no haber sido planteada en la forma prevista en el literal “e” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de junio de 2006, el abogado L.C. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.P., presentó escrito de corrección de demanda.

En fecha 03 de Julio de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 11 de Julio de 2006, fue consignado ejemplar del diario la Verdad de fecha 11 de Julio de 2006, en el cual se encuentra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 03 de los corrientes mes y año.

En fecha 19 de Julio del año 2006, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de Julio de 2006, se dio por citada la ciudadana I.C.G., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Octubre de 2006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual solo compareció la parte demandante ciudadano A.A.P., asistido por el abogado en ejercicio L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.514 y no estando presente la ciudadana I.C.G., quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 23 de Noviembre de 2006, a las diez de la mañana, al cual comparecieron la parte demandante ciudadano A.A.P., asistido por el abogado en ejercicio L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.514 y la parte demandada ciudadana I.C.G., en el cual la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 27 de Febrero de 2007, a las diez de la mañana, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado L.C., y no compareciendo al mismo la parte demandada ni por ni por medio de apoderado judicial que la represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora a realizar sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio 1579, emanada de la Jefatura civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos A.A.P. e I.C.. B) copia certificada de las actas de de nacimiento signadas con los Nos. 461 y 1491, emanadas de la Jefatura Civil de las Parroquias Chiquinquirá y O.V.d.M.M. del estado Zulia, respectivamente, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los adolescentes J.G. y M.K.A.G., en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

El ciudadano RUBERT R.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.082.983, domiciliado en Urbanización cumbres de Maracaibo, Av. 59, Residencia Torre Molino II, Edificio A, apartamento 23 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó conocer de vista y trato a los ciudadanos A.A.P. e I.C.G., desde hace aproximadamente mas de 6 años porque trabaja en la empresa que es de ellos dos; e igualmente expreso que es cierto y le consta que la ciudadana I.G. después de haber sido una persona cortes y amable con su esposa se tornó agresiva, hostil y falta de respeto con su esposo, ya que presencio en varias oportunidades en la oficina del señor ANSELMO las agresiones verbales, las ofensas y los gritos que delante de trabajadores y clientes sostenía ella hacia su esposo, así como en una oportunidad presenció dentro de la oficina que ella lo empujo hacia una vitrina la cual se rompió, causándole heridas con los vidrios de la misma, situaciones estas que se han mantenido hasta la presente fecha, a pesar de que llevan mas de dos años separados, y que todo ello le consta porque sigue trabajando en la empresa.

el ciudadano R.J.F.O., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.213.855, domiciliado en Fundación Maracaibo, Av 126 Casa N° 126-52, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.P. E I.C.G., desde hace aproximadamente ocho años porque en ese entonces el trabajaba en una Compañía que era de ellos dos y además asistía al mismo gimnasio que asistía el señor ANSELMO, expresando igualmente que la referida ciudadana era una persona amable, cortes y respetuosamente pero que desde hacia algún tiempo empezó a cambiar su actitud volviéndose grosera, gritándole vulgaridades y ofendiéndole hasta de rayar con la falta de respeto y que dicha situación era en todo momento, y que todo ello le consta porque lo ha presenciado tanto en las instalaciones de la oficina como en la casa de estos, cuando delante de empleados y clientes, la ciudadana IRADA constantemente gritaba y ofendía al señor ANSELMO en presencia de ellos, situación esta que aun persiste porque a pesar de que ya no trabaja en la compañía éste sigue visitando la oficina y ha presenciado cuando la señora Iraima los ha perseguido para insultarlo nuevamente.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.

De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de los ciudadanos Rubert R.C. y R.J.F.O., se logro evidenciar que la ciudadana I.C.G., sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano A.A.P., configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

P.P.: La p.p. de los adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana I.C.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los adolescentes de autos, respetando siempre las necesidades del mismo, sus horas de estudio y descanso; en época de vacaciones, navidad y fin de año, las mismas serán alternadas entre ambos progenitores; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los adolescentes de autos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaría la cantidad de DOSCIOENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) semanales, además deberá cumplir como lo he estado haciendo con la totalidad de los gastos escolares, en cuanto a los gastos decembrino deberá entregar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para cada de sus hijos.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la tercera del artículo 185 del Código Civil formulada por el ciudadano A.A.P.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1989, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio 1547, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo 2007. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.E.S.T.,

Abog. H.C.D.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 168. El Secretario.-

Exp. 8474

IHP/mg*

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