Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000771

-I-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.L.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.363.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.J.M.O., y Y.C.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.939 y 15.705 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana D.M.D.J., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.981.660.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.P.O., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.875.

MOTIVO: Partición de comunidad. (Incidencia de reposición y confesión ficta)

-II-

Visto el escrito presentado en fecha 30 de enero de 2015, por el abogado O.J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2939, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo alegado en dicha escrito, estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:

Aduce el profesional del derecho en el referido escrito:

...que la demandada fue citada personalmente para el acto de oposición y contestación a la demanda, el día 27 de noviembre de 2014, ...(omissis)...que el tribunal, a solicitud de esta parte actora, realizó cómputo de días de despacho transcurridos desde el día de la señalada citación personal, exclusive, hasta el día 22 de enero de 2015 inclusive, cuyo cómputo arrojó que el último día de despacho hábil para contestar la demanda y hacer oposición, fue el día 20 de enero de 2015. ...(omissis)...que la demandada consignó su escrito de contestación a la demanda y de oposición, en fecha 21 de enero de 2015, junto con numerosos recaudos. Pues bien, a simple observación, por lo anteriormente señalado, concluimos en que la dicha contestación y oposición fue extemporánea por tardía, ya que no se celebró dentro del lapso de veinte días de despacho que establecen los artículos 344 y 359 eiusdem, ya que éste finalizó el 20 de enero de 2015, por lo que el lapso para contestar la demanda ya había precluído, haciéndose objeto de la sanción establecida en el artículo 362 eiusdem, es decir la confesión ficta, habida cuenta de su contumacia. En tal virtud, no existe ni contestación ni oposición a la demanda en el presente juicio. REPOSICIÓN DE LA CAUSA Como quiera que el tribunal dictó el auto de fecha 22 de enero de 2015 según el cual dio por tempestiva la contestación de la demanda y su oposición, y, tratándose de un error material que conllevaría a la cohonestación de un acto írrito por extemporáneo, es por lo que respetuosamente pido, se decrete la reposición de la causa al estado en el cual el tribunal emplace a las partes para el nombramiento de partidor...

Así las cosas, establecen los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con vista a las actas procesales y en base a lo indicado por el abogado accionante, este Juzgador debe señalar como órgano garante de los derechos de los justiciables, lo siguiente:

La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales.

Este se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se de cumplimiento a todas las debidas garantías a cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses, para con ello obtener respuesta a sus pretensiones, y que la decisión habida se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.

En este sentido tenemos que el Debido Proceso, es parte intrínseca de la tutela Judicial, por lo tanto, se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra M.C..

Por lo tanto, es el conjunto de garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un p.j., equitativo, transparente, legal, en fin, un proceso debido.

Todo lo anterior conlleva a que, el Órgano jurisdiccional, debe dar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarte la facultad procesal de los involucrados y participar efectivamente en plano de igualdad, en aquellos juicios donde se vean afectados en su derecho.

La seguridad jurídica es la garantía que se le da al individuo, por parte del Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán compelidos o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación.

En base a los principios constitucionales antes enunciado, este Juzgado debe aclararle al diligenciante que en el caso de autos así como en todo proceso, el lapso para la contestación a la demanda, y demás actos subsiguientes del proceso, comienzan a computarse una vez conste en autos la práctica de la citación por el Alguacil, único funcionario autorizado para dar fé pública de las actuaciones que le son propias, y las que este Tribunal en uso de las facultades le imparte, y una de ellas es citar, siendo que es a partir de dicho momento que consta efectivamente en las actas del expediente la realización de la actividad citatoria, tal como se estableció en el auto de admisión y en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la misma se hizo efectiva a partir del 01 de diciembre de 2014, exclusive.

Ello es así, por cuanto es a partir de ese momento en que efectivamente se puede verificar la actuación y no en base a una presunción, en virtud de lo cual este Juzgador advierte al profesional del derecho, que el lapso para la contestación a la demanda, en el presente caso, para hacer oposición a la partición conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, comenzó a computarse al día siguiente a la consignación efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito, de la siguiente manera 02, 04, 05, 08, 09, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de 2014 y 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de enero de 2015, y así se declara.

En tal sentido, con base a todos los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por el abogado accionante.

-III-

Por otra parte, con relación a que se declare la confesión ficta de la demandada, debemos señalar que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de dos (02) fases o etapas:

1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

  1. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.

  2. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Así las cosas, se debe resaltar que efectuada o no la oposición el Tribunal verificará el instrumentos en que se apoya la demanda, a los fines de exhortar a las partes al acto de nombramiento de partidor.

En resumen, este Tribunal le indica al diligenciante que el Código de Procedimiento Civil, establece la sanción a la falta de oposición a la demanda, como es incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del auxiliar de justicia respectivo, ello en virtud de la naturaleza espacialísima propia del juicio de partición.

En base a dicho análisis este Juzgado Niega por improcedente la confesión ficta solicitada por el actor, y así finalmente se decide.

-IV-

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se NIEGA la reposición de la causa solicitada por el profesional del derecho O.J.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio.

SEGUNDO

Se NIEGA la confesión ficta por improcedente de la parte demandada, la cual fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, siendo las 12:24 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DJPB/a.m.

AP11-V-2014-000771

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