Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoTransaccion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Visto el acuerdo transaccional de fecha 05-10-2015 (f. 36 y 37 de la 3ª pieza.), celebrado entre el ciudadano A.M., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº YA5106806, el cual sustituye el pasaporte Nº AA0242817, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº P-00058470-9, debidamente asistido por el abogado G.J.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.056, parte actora en el presente procedimiento, por una parte, y por la otra la abogada Y.J.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.922, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.V. y E.F.V., de nacionalidad canadiense, mayores de edad, cónyuges, titulares de los pasaportes emitidos por el gobierno canadiense Nros. QD098968 y QA160505, respectivamente, los cuales sustituyen los pasaportes anteriores Nros. VD007921 y VB714209, respectivamente, e inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nros. P000789025 y P000789041, respectivamente, quienes son la parte demandada en el presente juicio; mediante el cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan recíprocas concesiones con la finalidad de dar por terminado el presente juicio de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:

PRIMERO

Y.J.L.S., en nombre y representación de los ciudadanos C.V. y E.F.V., antes identificados, actuando con el carácter antes indicado y debidamente facultada para ello, transfiere libre de toda carga o gravamen, al señor A.M., igualmente antes identificado, la propiedad del apartamento de sus poderdantes, adquirido según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22-01-1998, bajo el Nº 24, folios 262 al 266 del protocolo primero, tomo 4, primer trimestre de 1998 y el cual está signado con el Nº y letra 5-A, ubicado en la calle Lárez, edificio Ventumar, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 M²) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala de estar y cocina, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada principal del edificio; SUR, con la fachada posterior del edificio; ESTE, con pasillo de circulación y con el apartamento 5-B del edificio y OESTE, con la fachada oeste del edificio. Al descrito inmueble, debidamente catastrado bajo el Nº 1406-29453-5ª, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento para un vehículo distinguido con las siglas 5-A, ubicado en la planta baja del edificio y un porcentaje de condominio de siete enteros con tres mil ochocientos ochenta y cuatro diez milésimas por ciento (7,3884%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según el documento de condominio protocolizado en el registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (5) de agosto de 1.997, bajo el Nº 8, folios 55 al 95, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre de 1.997. Se estipula como precio de esta venta, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), los cuales recibe LA DEMANDADA en cheque 36003957 de la cuenta 0102-0144-64-0000152848 del banco de Venezuela. El señor A.M., antes identificado, acepta la venta objeto de la presente transacción en los términos antes expresados y se obliga a cumplir con las estipulaciones del documento de condominio antes citado.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE reconoce deber a LA DEMANDADA la suma de QUINCE MIL (15.000) EUROS, que al cambio oficial representan la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.336.000), los cuales cancelará en CHEQUE DE GERENCIA emitido por un banco italiano a nombre del señor C.V. y que será depositado en la cuenta del señor C.V. en la CAISSE POPULAIRE DESJ. CANADIENNE ITALIENNE, ubicada en 6999, Boul. Saint-Laurent. Montreal. QC.

Igualmente, el ciudadano A.M., cancela además, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000) a la abogada Y.L.S., en cheque de gerencia a nombre del señor C.V., antes identificado, emitido por un banco de la I.d.M., suma que será imputada al pago de los gastos de registro e impuestos que cause la protocolización de este documento.

TERCERO

En virtud de la referida transacción judicial ambas partes dan por terminado el presente juicio y declaran que salvo el cumplimiento de lo acordado en este documento, nada más tienen que reclamarse por otro concepto y se otorgan el más amplio finiquito de sus pretensiones, obligaciones y acciones.

CUARTO

Cada una de las partes cancelará los honorarios de los abogados que contrató, sin que bajo ningún concepto pueda haber lugar a pago alguno por ese concepto o costas procesales, a cargo de la otra parte.

QUINTO

Ambas partes solicitan a la jueza que verificados los extremos de ley, otorgue su homologación a la transacción judicial suscrita, con la finalidad de que sea protocolizada por ante el registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto constituye el título de propiedad del señor A.M., antes identificado, sobre el inmueble descrito.

Asimismo, las partes intervinientes en la presente transacción, solicitaron se le expidan dos (2) copias certificadas de la misma y del auto que le imparta la respectiva homologación.

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:

- Que la parte actora ciudadano A.M., supra identificado, compareció con la debida asistencia jurídica;

- Que la parte demandada, ciudadanos C.V. y E.F.V., estuvieron representados por su apoderada judicial, abogada Y.J.L.S., antes identificada.

- Que se evidencia de los autos, específicamente de los folios 39 y 40 de la 3ª pieza de este expediente, que los ciudadanos C.V. y E.F.V., de nacionalidad canadiense, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de Montreal, Canadá, titulares de los pasaportes emitidos por el gobierno canadiense Nros. QD098968 y QA160505, respectivamente los cuales sustituyen los pasaportes Nros. VD007921 y VB714209, respectivamente, otorgaron poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 14-03-2014, bajo el Nº 39, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, a la abogada Y.J.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.581.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.922, confiriéndole entre sus facultades de forma expresa las siguientes: “(…) De manera especial queda igualmente facultada nuestra apoderada para firmar en nuestro nombre todo acuerdo, transacción, convenio o contrato que ponga fin al juicio que por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, intentó en nuestra contra el ciudadano A.M., (…) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, expediente Nº 24.309 y actualmente cursa por apelación del demandante, por ante el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 8490. (…)”, y por que asimismo en dicho poder se estableció expresamente que: “ratificamos que el presente poder abarca por su amplitud y facultad especial de disposición, todas las gestiones relacionadas directa o indirectamente con el inmueble antes descrito, (…)”, por lo que la referida abogada se encuentra ampliamente facultada para transigir en nombre de sus representados, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es menester para este Tribunal indicar la definición que la ley le otorga a la transacción y al respecto dispone el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

La Transacción es un contrato bilateral por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

De igual forma el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su homologación.”

Determinado lo anterior, considera esta Alzada que dicho acuerdo se encuentra enmarcado dentro de la definición de transacción establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones y que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones y siendo que ésta es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, un mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley entre las partes que la suscriben y tiene carácter de cosa juzgada como lo preceptúan los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo anteriormente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado G.J.V.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M., en contra de la decisión de fecha 30-07-2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las copias certificadas solicitadas por las partes que suscriben la transacción, este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría dos copias certificadas de la transacción suscrita por las partes en fecha 05-10-2015, así como del presente auto de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional celebrado en fecha 05-10-2015 entre el ciudadano A.M., debidamente asistido de abogado y la abogada Y.J.L.S., plenamente identificada en autos, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.V. y E.F.V., conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo una vez que el tribunal de la causa verifique el cumplimiento de lo acordado por las partes en el presente acuerdo.

SEGUNDO

Se declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado G.J.V.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.M., en contra de la decisión de fecha 30-07-2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO No hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por las partes intervinientes en este proceso.

CUARTO

Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.

QUINTO

Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C.

La Secretaria,

Abg. C.F.P..

Exp. Nº 08490/13

JSDC/CFP/ygg

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