Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAceptación De Herencia Bajo Beneficio De Inventar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-S-2014-000006

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

SOLICITANTES: ciudadano A.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.254.057.

ABOGADO ASISTENTE: abogado J.G.F.C., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 82.012.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO.

II

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

El ciudadano A.P.L., solicitó mediante escrito, que se a inicie el procedimiento y en consecuencia, se le constituya administrador de la herencia de la de cujus R.L.D.P., y se proceda al levantamiento del inventario y posterior liquidación de activos y pasivos.

Dicha petición fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y previo sorteo le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2014, para su conocimiento, sustanciación y decisión.

En fecha 06 de agosto de 2.014, el referido Juzgado, procedió a declararse incompetente en razón de la materia y declinó su competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción, previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se expuso lo siguiente:

...acudo a su competente autoridad en el legítimo derecho que me asiste como causahabiente de mi querida y siempre recordada madre R.L.d.P., identificada mas adelante, fallecida ab-instetato en la ciudad de Caracas el pasado treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013) con el fin de expresar mi exclusiva y clara voluntad de aceptar la herencia dejada por mi causante bajo el carácter y condición de beneficio de inventario y adicionalmente solicitar respetuosamente a este tribunal me sea facultado para realizar el inventario conforme a ley y nombrado administrador de los bienes proindivisos hasta su eventual liquidación...

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Establecen los artículos 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 921 Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

Artículo 922 El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el Secretario y dos testigos. Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.

Por su parte los artículos 895, 899 y 901 eiusdem, norman lo siguiente:

Artículo 895 “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Artículo 899 “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Artículo 901 “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre 2000, mediante decisión asentó lo siguiente:

…Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa….

Así las cosas, señala la doctrina, que la aceptación de herencia, es aquel acto mediante el cual el heredero testamentario o ab Intestato manifiesta su voluntad de suceder con los derechos y deberes inherentes a ello.

Para que surta efectos dicha aceptación, se requiere formularla después de abierta la sucesión del causante, y esta debe ser hecha por el heredero que tenga derecho a serlo, bien por voluntad del de Cujus o por disposición de la ley, por lo que una vez aceptada la herencia, el heredero se subroga en los derechos y obligaciones del causante, es decir, ocupa su lugar. Ahora bien, si la aceptación se hace a beneficio de inventario, el heredero no está obligado sino hasta donde alcancen los bienes dejados por el causante, y no responde con su propio patrimonio de las obligaciones dejadas por éste.

En este sentido, los supuestos de hecho contenidos en los artículos 1023 y 1025 del Código Civil presuponen la ocurrencia de los requisitos así como el cumplimiento de las formalidades necesarias para la aceptación de herencia a beneficio de inventario, a saber:

1) La declaración por escrito del heredero que pretende tal carácter bajo beneficio de inventario.

2) La publicación del extracto de dicho escrito, en la prensa y la fijación en la puerta del Tribunal.

3) La presentación del inventario, formado con las solemnidades de ley.

De lo anterior se evidencia, que la solicitud del heredero de manifestar su deseo de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, tiene un carácter unilateral, por cuanto esta no obra contra persona alguna, o se encuentra dirigida contra terceros, que merezcan trabar alguna litis.

En tal sentido, dicha solicitud encuadra dentro del procedimiento especial de jurisdicción no contenciosa o jurisdicción voluntaria, dada su naturaleza, y sus normas rectoras, que otorgan facultades al Juez, para que en caso de que el procedimiento, en el devenir de su sustanciación pierda su naturaleza no contenciosa, y al ser advertido por el Juez que la misma debe ser instaurada ante la jurisdicción contenciosa, le corresponde sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan por separado las demandas que consideren pertinentes, por ante el Tribunal correspondiente.

Establecido así que la presente solicitud, corresponde a la llamada jurisdicción voluntaria, procede este Juzgado a verificar su competencia para conocer del presente asunto y pronunciarse en relación a su admisibilidad:

Tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:

…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En relación a esta Resolución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:

....En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. ...

(Negrilla de la Sala y subrayado de este Tribunal)

Se desprende tanto de la Resolución 2009-0006, como de la sentencia parcialmente transcrita que las solicitudes, como en el caso de autos, que solo va dirigida a la formación de inventario de una herencia, y que fue efectuada posterior a la entrada en vigencia de la Resolución en mención, deben ser presentadas ante los Tribunales de Municipio, a los fines de su sustanciación y conocimiento, tal y como fue efectuado por el solicitante, por ser un acto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, ya que como quedo asentado en el artículo 3 de la Resolución antes señalada y de la decisión de la Sala de Casación Civil, la jurisdicción voluntaria o no contenciosa es del conocimiento exclusivo de los Juzgados de Municipio, por lo que este sentenciador ha de concluir que el conocimiento del presente asunto, corresponde a los Juzgados de Municipio a los fines de su tramitación, por lo que resulta procedente la declinatoria a los Juzgados antes referidos. Y así se declara.

Así las cosas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En tal sentido y siendo que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la materia, y este Juzgado en esta misma fecha se declara incompetente para conocer la presente solicitud en virtud de la materia, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior común a ambos Tribunales, para que decida cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la MATERIA para conocer de la presente solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, interpuesta por el ciudadano A.P.L., anteriormente identificado.

SEGUNDO

En consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia, y se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución para que decida lo conducente en relación al conflicto planteado.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las 03:08 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/aurora

AP11-S-2014-000006

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