Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 9 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000474

ASUNTO : BP01-D-2008-000474

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia ABSOLUTORIA, dictada en fecha 2 de Julio del año 2010, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los Hechos objetos del presente juicio quedaron fijados en el Auto de enjuiciamiento, dictado por el Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en al Audiencia del juicio Orla por la representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “ En fecha 11 de Agosto de 2008, siendo las seis y media de la tarde, cuando se trasladaban a bordo del vehiculo marca Ford, modelo F-750, color blanco y rojo, placas 873-VAD, e4l ciudadano L.A.A., en compañía de su hijo de nombre A.A., desde la Ciudad de V.E.C., transportando una mercancía de la empresa Qualaven, y para el momento que se trasladaban en la Carretera Nacional de Puerto Píritu, específicamente por el sector denominado el Pachaquito, cuando el referido vehiculo comenzó a fallar, es cuando se le partió una pieza al motor conocido como el cigüeñal, por lo que tuvieron que detener la marcha y procedieron a solicitar ayuda es cuando un ciudadano que le estaba prestando la ayuda, es en ese mismo instante cuando llega un vehiculo marca ford, modelo 3560, en el cual venían abordo un aproximado de 50 personas entre las cuales dos ciudadanos y un adolescente, quienes posteriormente quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, y los ciudadanos WENDER J.Z., de 18 años de edad, cedula de Identidad Nº 21.387.055, venezolano, soltero residenciado en el sector el Pachaquito, Municipio Peñalver, Calle San Antonio casa S/N, E.G.B., de 21 años de edad, cedula de identidad Nº 20.281.710, Venezolano, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el sector el Pachaquito, Municipio Peñalver, Calle San Antonio casa S/N, quienes uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron al señor A.A., de las llaves de su vehiculo procediendo estos ciudadanos a abrir la cava del mismo a cargar la mercancía transportada es cuando el hijo del ciudadano antes mencionado se fue en otro vehiculo en búsqueda de ayuda policial, de lo que acontecía, siendo este informado que ya la comisión policial había salido para al sitio, es cuando llega al lugar una comisión, policial, dándole la voz de alto a los ciudadanos que bajaban la carga, procediendo estos a retirarse del lugar, internándose en una zona boscosa aledaña al lugar los dos ciudadanos y el adolescente antes mencionado, estos llevaban en sus hombros dos cajas de mercancía la cual según experticia de reconocimiento técnico legal Nº 79 de fecha 02/09/2008, practicada por el Funcionario Á.V., quedo descrita de la siguiente manera: SIETE RECEPTACULOS: elaborados en cartón de color marrón y amarillos, rojo y azul, con las inscripciones en color blanco que se leen y se entienden BON ICE las mismas contentiva en su interior cinco de ellas de 150 de helados BON ICE y 02 de ellas de 160 unidades de helados BON ICE, logrando darle alcance a los pocos metros del lugar y practicando la aprehensión formal de estos.

Los hechos anteriormente explanados fueron calificados por la Representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.A..

III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el dia 9 de Junio del año 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.A.., el cual se desarrollo en los términos siguientes:

En el día de hoy, Miércoles 09 de Junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.A.. Se constituyo el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes en el Palacio de Justicia, integrado por el Juez Profesional ABOG. C.S.R., y la secretaria ABOG. M.F.. A continuación se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentra presente: LA FISCAL DECIMASEPTIMA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. B.S. OSTOS, LA DEFENSA PÚBLICA DRA. C.I.R., EL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA ciudadano L.A.A., quien se encuentra debidamente notificado del presente acto. De inmediato la ciudadana Juez declara abierto el acto, advirtiéndole al acusado y a las partes presente, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Así mismo se le instruye al acusado y se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la posibilidad que tiene de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, explicándole dicho procedimiento, preguntándosele si había entendido lo que se le había informado; e impuesto del Precepto Constitucional, manifestó si. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica la acusación Presentada en fecha 31/03/2009, por ante este Tribunal reproduciendo oralmente los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma suscinta de la manera siguiente: “ En fecha 11 de Agosto de 2008, siendo las seis y media de la tarde, cuando se trasladaban a bordo del vehiculo marca Ford, modelo F-750, color blanco y rojo, placas 873-VAD, e4l ciudadano L.A.A., en compañía de su hijo de nombre A.A., desde la Ciudad de V.E.C., transportando una mercancía de la empresa Qualaven, y para el momento que se trasladaban en la Carretera Nacional de Puerto Píritu, específicamente por el sector denominado el Pachaquito, cuando el referido vehiculo comenzó a fallar, es cuando se le partió una pieza al motor conocido como el cigüeñal, por lo que tuvieron que detener la marcha y procedieron a solicitar ayuda es cuando un ciudadano que le estaba prestando la ayuda, es en ese mismo instante cuando llega un vehiculo marca ford, modelo 3560, en el cual venían abordo un aproximado de 50 personas entre las cuales dos ciudadanos y un adolescente, quienes posteriormente quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, Cédula de Identidad, y los ciudadanos WENDER J.Z., de 18 años de edad, cedula de Identidad Nº 21.387.055, venezolano, soltero residenciado en el sector el Pachaquito, Municipio Peñalver, Calle San Antonio casa S/N, E.G.B., de 21 años de edad, cedula de identidad Nº 20.281.710, Venezolano, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el sector el Pachaquito, Municipio Peñalver, Calle San Antonio casa S/N, quienes uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron al señor A.A., de las llaves de su vehiculo procediendo estos ciudadanos a abrir la cava del mismo a cargar la mercancía transportada es cuando el hijo del ciudadano antes mencionado se fue en otro vehiculo en búsqueda de ayuda policial, de lo que acontecía, siendo este informado que ya la comisión policial había salido para al sitio, es cuando llega al lugar una comisión, policial, dándole la voz de alto a los ciudadanos que bajaban la carga, procediendo estos a retirarse del lugar, internándose en una zona boscosa aledaña al lugar los dos ciudadanos y el adolescente antes mencionado, estos llevaban en sus hombros dos cajas de mercancía la cual según experticia de reconocimiento técnico legal Nº 79 de fecha 02/09/2008, practicada por el Funcionario Á.V., quedo descrita de la siguiente manera: SIETE RECEPTACULOS: elaborados en cartón de color marrón y amarillos, rojo y azul, con las inscripciones en color blanco que se leen y se entienden BON ICE las mismas contentiva en su interior cinco de ellas de 150 de helados BON ICE y 02 de ellas de 160 unidades de helados BON ICE, logrando darle alcance a los pocos metros del lugar y practicando la aprehensión formal de estos. Calificando los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.A.. Ratificando para que fueran incorporaras al debate las siguientes pruebas admitidas en la audiencia preliminar: 1) EXPERTOS: 1.- A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, quien practicó Inspección técnica Policial Nº 392, de fecha 02/09/2008, en estacionamiento externo de la Zona Policial Nº 3 de la Policía del estado, y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 79 de fecha 02-09-2008, a la mercancía de la cual estas personas no lograron bajar del vehiculo de carga, toda vez que se apersono la comisión y lo impidió. 2.- J.P. y A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, quienes practicaron Inspección Técnica Policial Nº 393 de fecha 02/09/2008, practicada en el sitio del hecho en busca de evidencias de interés criminalistico. 3.- W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, quien practicó Informe Pericial Nº 07, de fecha 12/09/2008 al vehiculo marca Ford, Color Blanco y Rojo, Placas 873-VAD, en el cual se encontraba la mercancía. 2) LOS TESTIMONIALES: a) SUB INSPECTOR LILIANA CARIAS, DISTINGUIDO JOFRE BATISTA y SARGENTO MAYOR J.V., adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 3. B) L.A.A..- C) A.J. ALARCON. 3) DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL nº 392, de fecha 02/09/2008, practicada por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, en el estacionamiento externo de la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Estado Anzoátegui, a un Vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo 750, Placa: 873-VAD. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 79 de fecha 02-09-2008, practicada por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, a la carga la cual transportaba el camión en referencia de la cual el imputado sustraía del mismo bajo amenazas al dueño. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 393 DE FECHA 02/09/2008, practicada por los funcionarios J.P. y A.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, en el sitio del hecho. 4.- Informe Pericial Nº 07, de fecha 12/09/2008, practicado por el funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, al vehiculo que transportaba la carga de la cual los imputados se apoderaron. Solicitando que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, sea declarado responsable del delito in comento y le sea aplicada la sanción de L.A. por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem. Acto seguido el Tribunal se dirige a la Defensa Pública Penal Especializada del acusado IDENTIDAD OMITIDA, representado por la ABG. C.I.R., quien expone lo siguiente: “Esta Defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal demostraré dentro del desarrollo del presente debate, la inocencia de mi representado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez se dirige al acusado IDENTIDAD OMITIDA, LE PREGUNTA SI COMPRENDIÓ EL CONTENIDO DE LA ACUSACION FISCAL Y LO EXPUESTO POR LA DEFENSA, MANIFESTANDO AFIRMATIVAMENTE le preguntó sobre sus datos personales, quien manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacido en fecha, de 17 años de edad, Soltero, estudiante, trabajando actualmente en una Bloquera, Hijo de los ciudadanos M.C. (V) y YENNY CORTABARRIA (V), residenciado en Pachaquito Clarines Calle San Valentín, Casa sin número, cerca de una cancha al cruzar la Calle, Clarines-Estado Anzoátegui teléfono. Acto seguido la ciudadana Juez lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y le pregunta si va a declarar y manifestó: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Declara abierto la RECEPCION DE LAS PRUEBAS y a tales efectos solicita al alguacil verifique si han hecho acto de presencia los expertos o testigos ofertados como pruebas en el presente Proceso. El ciudadano alguacil informa al Tribunal que no se encuentran presentes testigos o Expertos. En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA miércoles 16 de Junio de 2010, a las 10:30 AM. En el día de hoy, Jueves 16 de Junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.A.. Se constituyo el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes en el Palacio de Justicia, integrado por el Juez Profesional ABOG. C.S.R., y la secretaria ABOG. M.F.. A continuación se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentra presente: LA FISCAL DECIMASEPTIMA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. B.S. OSTOS, LA DEFENSA PÚBLICA DRA. C.I.R., EL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA ciudadano L.A.A., quien se encuentra debidamente notificado del presente acto. De inmediato la ciudadana advierte a las partes que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y de Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca y de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, informándole a las partes de la importancia del acto, Así mismo se le instruye al acusado y se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez hace un resumen de la Audiencia celebrada en fecha 09 de Junio de 2010, y seguidamente se procede a dar continuación con la recepción de la Prueba, se deja constancia que de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procede a ALTERAR EL ORDEN DE LAS PRUEBAS y en este estado, se le solicita al alguacil de sala haga comparecer a la ciudadana L.M.C. ALMEIDA, en calidad de TESTIGO, seguidamente se le tomo el juramento de Ley se le pregunto sobre sus datos personales y manifestó llamarse ciudadano L.M.C. ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.679, profesión u oficio Funcionario Policial, trabajando actualmente para la policía del Estado Anzoátegui. Seguidamente se le pregunto si tiene amistad, enemistad manifiesta o algún laso de parentesco con el acusado del presente Juicio manifestando ninguno, seguidamente se le pregunto sobre el conocimiento que tiene de los hechos por los cuales venia a exponer en el presente juicio y expuso: Un saqueo en la via nacional sector pachaquito, nosotras hacemos patrullaje rutinario sectores Píritu y Peñalver, estábamos a bordo de la unidad patrullera 209, al mando de mi persona, como auxiliar el sargento mayor J.V., y conductor Yofre Batista, recibimos una llamada de nuestra central telefónica vía radio, por la centralista de guardia K.A., quien nos informo que nos trasladáramos al sector pachaquito en la carretera nacional, donde presuntamente estaban saqueando un vehiculo de carga, salimos al sitio indicado al llegar al lugar, pudimos notar un aproximado de cien personas, estaban saqueando dicho vehículo, nos identificados como funcionarios policiales los cuales hicieron caso omiso, internándose en la zona boscosa, nos acercamos a la parte posterior de dicha cava, de donde venían descendiendo tres sujetos con unas cajas de color marrón, les dimos la voz de alto, los cuales trataron de evadirnos, lográndolo darle alcance en la zona boscosa, logrando hacer una revisión en los alrededores donde encontramos parte de la mercancía, se le hizo la retención preventiva, se les leyeron sus derechos, se le hizo inspección corporal no encontrándose evidencia Criminalisticas, algún arma de fuego que pudiera amedrentar a otra persona, nos abordo el dueño y conductor del vehículo así como su ayudante, quienes manifestaron, que sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de la llave apoderándose de la mercancía, señalando a los sujetos como presuntos participantes, procedimos a trasladar el vehículo remolcado ya que encontraba un problema mecánico y se encontraba aparcado en la carretera, uno de los ciudadanos manifestó ser menor de edad, se procedió de acuerdo a la ley de protección del niño y del adolescente, las evidencias y las personas detenidotas quedando a la orden y disposición del comando para hacer las diligencias policiales y remitirlo al organismo competente del caso, de esa mercancía solo se logro recuperar el quince por ciento de su totalidad. En las instalaciones del comando tanto el dueño como el conductor procedieron hacer entrevistados y tomarle su respectiva denuncia en relación a los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines interrogue al testigo, quien realizó las siguientes preguntas: 1) El lugar y hora de los hechos? 11 de agosto como a las nueve y media, carretera nacional, sector pachaquito. 2) Específicamente que le incautaron a este joven? Cada una de las personas detenidas llevaba dos cajas de color marrón, revisamos alrededor donde vimos dos cajas mas, habían cajas de helado bon ais, de sopa Mayi dos cajas y tres cajas de jabones suavitel y dieciséis envases tipo couler de chupeta chips plum. 3) Específicamente al joven que se encuentra presente acá, que le incauto? El llevaba dos cajas de color marrón. 4) Cuantas personas aprehendieron en este procedimiento? Se hizo la detención de tres ciudadanos dos mayores y un menor. 5) Cuantos personas conformaban la comisión policial? tres funcionarios. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana defensora Pública Penal especializada a los fines interrogue al testigo, quien no realizó preguntas. Es todo”. A continuación, se solicito al alguacil de sala haga comparecer al ciudadano J.C.V., seguidamente se le tomo el juramento de Ley se le pregunto sobre sus datos personales y manifestó llamarse ciudadano J.C.V. con cédula de identidad Nº 8.228.983, profesión u oficio Funcionario Policial, trabajando actualmente en la Policía del Estado Anzoátegui. Seguidamente se le pregunto si tiene amistad, enemistad manifiesta o algún laso de parentesco con el acusado del presente Juicio manifestando ninguno, seguidamente se le pregunto sobre el conocimiento que tiene de los hechos por los cuales venia a exponer en el presente juicio y expuso: Yo me encontraba de servicio en la Unidad 209 el día 11 de agosto de 2008 aproximadamente a las nueve y media, recibí llamada telefónica de parte de la central efectuada por la cabo segundo K.A., para que nos dirigiéramos al sector pachaquito en donde unas treinta personas aproximadamente se encontraba saqueando un vehículo, posteriormente nos dirigimos al sitio y al llegar ahí pudimos constatar la veracidad de la información. Al llegar al lugar había aproximadamente unas cien personas, y al notar la presencia policial, muchos de ellos optaron correr hacia una zona boscosa, de los cuales tres sujetos, que estaban dentro del vehículo tipo cava fueron aprehendidos con dos caja cada uno cargándolas en el hombro, y estos al vernos también corrieron, posteriormente fueron trasladados hasta la zona policial, donde quedaron retenidos a la orden del comando y puestos a la orden del órgano competente, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines interrogue al testigo, quien no realizó preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana defensora Pública Penal especializada a los fines interrogue al testigo, quien no realizó preguntas. En este estado la ciudadana Juez Profesional realiza las siguientes presuntas al testigo: 1) Cuantas personas detuvieron? Tres personas. 2) Que le incautaron a esas personas? Tenían dos cajas de producto Bon Ais, algo así no recuerdo bien. 3) Le decomisaron armas? No. 4) Que otra cosa le incautaron? Eso nada más. Es todo”. El ciudadano alguacil informa al Tribunal que no se encuentran presentes ningún otro testigo o Expertos. En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no compareció algún otro expertos o testigos. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 30 de Junio de 2010, a las 11:30 AM. En el día de hoy Miércoles 30 de Junio del 2010, siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A.A. Y DE LA EMPRESA QUALAVEN. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. C.S., abocándose al conocimiento de la causa, acompañada de la secretaria de sala ABG. M.F..- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensora Pública DRA. C.I.R., el acusado IDENTIDAD OMITIDA; NO encontrándose presente la victima L.A.A. quien se encuentra notificado conforme a nota de secretaria que riela a las presentes actuaciones, asimismo se hace constar que compareció La Fiscal 17° del Ministerio, DRA. B.S., y por cuanto NO COMPARECIO ORGANO DE PRUEBA ALGUNO CONVOCADO PARA EL DIA DE HOY, CUYAS RESULTAS NO SE HAN RECIBIDO POR ANTE ESTE TRIBUNAL, es por lo que este tribunal ACUERDA diferir el presente acto, para el dìa VIERNES 02 DE JULIO DE 2010 A LAS 11:30 En el día de hoy, Viernes 02 de Julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.A.. Se constituyo el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes en el Palacio de Justicia, integrado por el Juez Profesional ABOG. C.S.R., y la secretaria ABOG. M.F.. A continuación se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentra presente: LA FISCAL DECIMASEPTIMA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. B.S. OSTOS, LA DEFENSA PÚBLICA DRA. C.I.R., EL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA ciudadano L.A.A., quien se encuentra debidamente notificado del presente acto. De inmediato la ciudadana advierte a las partes que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y de Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca y de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, informándole a las partes de la importancia del acto, Así mismo se le instruye al acusado y se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez hace un resumen de la Audiencia celebrada en fecha 30 de Junio de 2010, y seguidamente se procede a dar continuación con la recepción de la Prueba, y la ciudadana la ciudadana Juez le informa a la ciudadana Fiscal que el dia de ayer se recibio oficio de la Licenciada Dorkis lopez en su carcter de Jefe de la Subdelegaciòn de Puerto Piritu , mediante la cual informa a este Despacho que los ciudadanos A.V., W.R. y J.P. los mismos se encuentran laborando en la división de vehículos, Caracas, en la subdelegación de Barcelona y en la Policia Municipal de Guanta Seguidamente la ciudadana juez solicita al alguacil que verifique si hizo acto de presencia al acto el ciudadano L.A.A., manifestando el alguacil que no hizo acto de presencia y que hizo tres llamado a la puerta del Tribunal sin que el mismo hiciera acto de presencia. Seguidamente la ciudadana Juez le solicita al alguacil que verifique si hizo acto de presencia al acto el ciudadano A.J.A.P., manifestando el alguacil que no hizo acto de presencia y que hizo tres llamado a la puerta del Tribunal sin que el mismo hiciera acto de presencia Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadana Juez por cuanto esta Fiscalia se ha comunicado en varias oportunidades con los ciudadanos L.A.A., y A.J.A.P., victima y unico testigo en el presente Asunto con la finalidad de que los mismos comparezcan a la celebración del juicio acordado por este Tribunal quienes me han manifestado que por la actividad comercial a los cuales están dedicados no podían comparececer a los llamados de Tribunal y que así lo ha manifestado a través de las llamadas que han recibido del Tribunal, por cuanto ellos se la pasan viajando circunstancia por la cual esta Fiscalia prescinde de tales ciudadanos como testigos así como de expertos y las pruebas documentales por mi ofertadas para ser incorporadas por su lectura al debate Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone ciudadana Juez la defensa no presenta objeción alguna. Seguidamente se da por concluido la recepción de las pruebas, por lo que se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines exponga sus conclusiones: “Si bien es cierto este proceso se inicio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los Artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal en Perjuicio del ciudadano L.A.A.; siendo este delito de acción publica y en la cual la Representación fiscal hizo todas las diligencias pertinentes para logar el objeto y alcance que como Representante del Ministerio Publico me corresponde durante la investigación de acuerdo a lo señalado en los artículos 551 y 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes; no obstante ello cabe señalar que la victima ciudadano L.A.A., al momento de ser notificado por mi persona para que compareciera la juicio al igual que al ciudadano A.J.A.P., victima y único testigo en el presente proceso los mismos manifestaron no poder comparecer a esta ciudada por cuanto los mismos residen fuera de esta Jurisdicción y por sus actividaes laborales se la mantenian viajando lo que impedian asistir al llamado del Tribunal ante esta circunstancia esta representación Fiscal como parte de Buena Fe, considera que no se debe continuar moviendo el Aparato Jurisdiccional del Estado en el presente asunto, y siendo la victima testigo fundamental de este hecho y por cuanto ciudadano Juez es de vital importancia y es norte del Ministerio Publico actuar de buena fe de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y también de conformidad con el articulo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes solicita la absolución del imputado. por no poderse demostrar la materialidad del hecho punible que se le atribuye ni la participación del joven IDENTIDAD OMITIDA en el mismo, Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone pregunta al imputado si tiene algo mas que manifestar e impuesto como fue del precepto constitucional Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expone “no”. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 15-07-1992, de años de edad, Soltero, estudiante, trabajando actualmente en una Bloquera, Hijo de los ciudadanos M.C. (V) y YENNY CORTABARRIA (V), residenciado en Pachaquito Clarines Calle San Valentín, Casa sin número, cerca de una cancha al cruzar la Calle, Clarines-Estado Anzoátegui teléfono 0424-813-1808, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.A., por no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de su participación en el referido hecho punible todo ello de conformidad con el artículo 602 literal “ “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se decreta la cesación de la medida cautelar impuesta al prenombrado acusado La sentencia será publicada en la CUARTA AUDIENCIA SIGUIENTE a la de hoy.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADO

La Representante del Ministerio Publico imputo al ciudadano M.A. los siguientes Hechos: “ En fecha 11 de Agosto de 2008, siendo las seis y media de la tarde, cuando se trasladaban a bordo del vehiculo marca Ford, modelo F-750, color blanco y rojo, placas 873-VAD, e4l ciudadano L.A.A., en compañía de su hijo de nombre A.A., desde la Ciudad de V.E.C., transportando una mercancía de la empresa Qualaven, y para el momento que se trasladaban en la Carretera Nacional de Puerto Píritu, específicamente por el sector denominado el Pachaquito, cuando el referido vehiculo comenzó a fallar, es cuando se le partió una pieza al motor conocido como el cigüeñal, por lo que tuvieron que detener la marcha y procedieron a solicitar ayuda es cuando un ciudadano que le estaba prestando la ayuda, es en ese mismo instante cuando llega un vehiculo marca ford, modelo 3560, en el cual venían abordo un aproximado de 50 personas entre las cuales dos ciudadanos y un adolescente, quienes posteriormente quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, Cédula de Identidad Nº, venezolano, soltero, de ocupación estudiante, y los ciudadanos WENDER J.Z., de 18 años de edad, cedula de Identidad Nº 21.387.055, venezolano, soltero residenciado en el sector el Pachaquito, Municipio Peñalver, Calle San Antonio casa S/N, E.G.B., de 21 años de edad, cedula de identidad Nº 20.281.710, Venezolano, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el sector el Pachaquito, Municipio Peñalver, Calle San Antonio casa S/N, quienes uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron al señor A.A., de las llaves de su vehiculo procediendo estos ciudadanos a abrir la cava del mismo a cargar la mercancía transportada es cuando el hijo del ciudadano antes mencionado se fue en otro vehiculo en búsqueda de ayuda policial, de lo que acontecía, siendo este informado que ya la comisión policial había salido para al sitio, es cuando llega al lugar una comisión, policial, dándole la voz de alto a los ciudadanos que bajaban la carga, procediendo estos a retirarse del lugar, internándose en una zona boscosa aledaña al lugar los dos ciudadanos y el adolescente antes mencionado, estos llevaban en sus hombros dos cajas de mercancía la cual según experticia de reconocimiento técnico legal Nº 79 de fecha 02/09/2008, practicada por el Funcionario Á.V., quedo descrita de la siguiente manera: SIETE RECEPTACULOS: elaborados en cartón de color marrón y amarillos, rojo y azul, con las inscripciones en color blanco que se leen y se entienden BON ICE las mismas contentiva en su interior cinco de ellas de 150 de helados BON ICE y 02 de ellas de 160 unidades de helados BON ICE, logrando darle alcance a los pocos metros del lugar y practicando la aprehensión formal de estos. Hechos estos que no quedaron acreditados en la celebración del Juicio Oral y Privado toda vez que durante el debate oral y privado no acudieron a rendir declaración los Expertos, ciudadanos W.R., J.P. y A.V. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Piritu,. los ciudadanos L.A.A. y A.J.A.P. en su carácter de victima y testigo, ni el ciudadano JOFRE BATISTA; prescindiendo la Representante del Ministerio Publico de dicha pruebas así como de las Pruebas Documentales; recibiéndose como únicas pruebas durante el debate la declaración de los ciudadanos L.M.C. y A.J.C.V. funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 3, cuyas deposiciones fueron del siguiente tenor:

En el debate oral y privado la ciudadana L.M.C. ALMEIDA, en su declaracion rendida como testigo en la audiencia oral y Privada expuso: “Un saqueo en la via nacional sector pachaquito, nosotras hacemos patrullaje rutinario sectores Píritu y Peñalver, estábamos a bordo de la unidad patrullera 209, al mando de mi persona, como auxiliar el sargento mayor J.V., y conductor Yofre Batista, recibimos una llamada de nuestra central telefónica vía radio, por la centralista de guardia K.A., quien nos informo que nos trasladáramos al sector pachaquito en la carretera nacional, donde presuntamente estaban saqueando un vehiculo de carga, salimos al sitio indicado al llegar al lugar, pudimos notar un aproximado de cien personas, estaban saqueando dicho vehículo, nos identificados como funcionarios policiales los cuales hicieron caso omiso, internándose en la zona boscosa, nos acercamos a la parte posterior de dicha cava, de donde venían descendiendo tres sujetos con unas cajas de color marrón, les dimos la voz de alto, los cuales trataron de evadirnos, lográndolo darle alcance en la zona boscosa, logrando hacer una revisión en los alrededores donde encontramos parte de la mercancía, se le hizo la retención preventiva, se les leyeron sus derechos, se le hizo inspección corporal no encontrándose evidencia Criminalisticas, algún arma de fuego que pudiera amedrentar a otra persona, nos abordo el dueño y conductor del vehículo así como su ayudante, quienes manifestaron, que sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de la llave apoderándose de la mercancía, señalando a los sujetos como presuntos participantes, procedimos a trasladar el vehículo remolcado ya que encontraba un problema mecánico y se encontraba aparcado en la carretera, uno de los ciudadanos manifestó ser menor de edad, se procedió de acuerdo a la ley de protección del niño y del adolescente, las evidencias y las personas detenidotas quedando a la orden y disposición del comando para hacer las diligencias policiales y remitirlo al organismo competente del caso, de esa mercancía solo se logro recuperar el quince por ciento de su totalidad. En las instalaciones del comando tanto el dueño como el conductor procedieron hacer entrevistados y tomarle su respectiva denuncia en relación a los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines interrogue al testigo, quien realizó las siguientes preguntas: 1) El lugar y hora de los hechos? 11 de agosto como a las nueve y media, carretera nacional, sector pachaquito. 2) Específicamente que le incautaron a este joven? Cada una de las personas detenidas llevaba dos cajas de color marrón, revisamos alrededor donde vimos dos cajas mas, habían cajas de helado bon ais, de sopa Mayi dos cajas y tres cajas de jabones suavitel y dieciséis envases tipo couler de chupeta chips plum. 3) Específicamente al joven que se encuentra presente acá, que le incauto? El llevaba dos cajas de color marrón. 4) Cuantas personas aprehendieron en este procedimiento? Se hizo la detención de tres ciudadanos dos mayores y un menor. 5) Cuantos personas conformaban la comisión policial? tres funcionarios. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana defensora Pública Penal especializada a los fines interrogue al testigo, quien no realizó pregunta.

En el debate oral y privado el ciudadano J.C.V. en su declaración rendida como testigo en la audiencia oral y Privada expuso : Yo me encontraba de servicio en la Unidad 209 el día 11 de agosto de 2008 aproximadamente a las nueve y media, recibí llamada telefónica de parte de la central efectuada por la cabo segundo K.A., para que nos dirigiéramos al sector pachaquito en donde unas treinta personas aproximadamente se encontraba saqueando un vehículo, posteriormente nos dirigimos al sitio y al llegar ahí pudimos constatar la veracidad de la información. Al llegar al lugar había aproximadamente unas cien personas, y al notar la presencia policial, muchos de ellos optaron correr hacia una zona boscosa, de los cuales tres sujetos, que estaban dentro del vehículo tipo cava fueron aprehendidos con dos caja cada uno cargándolas en el hombro, y estos al vernos también corrieron, posteriormente fueron trasladados hasta la zona policial, donde quedaron retenidos a la orden del comando y puestos a la orden del órgano competente, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines interrogue al testigo, quien no realizó preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana defensora Pública Penal especializada a los fines interrogue al testigo, quien no realizó preguntas. En este estado la ciudadana Juez Profesional realiza las siguientes presuntas al testigo: 1) Cuantas personas detuvieron? Tres personas. 2) Que le incautaron a esas personas? Tenían dos cajas de producto Bon Ais, algo así no recuerdo bien. 3) Le decomisaron armas? No. 4) Que otra cosa le incautaron?

Ahora bien de la valoración del testimonio rendido por los ciudadanos L.M.C. ALMEIDA y J.C.V. ,funcionarios adscritos a la Policía del del Estado Anzoátegui Zona policial Nº 3 , solo se acredita las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no constituyendo esto suficiente elemento de convicción para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.A. , ni la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que las declaraciones de los ciudadanos L.M.C. ALMEIDA y J.C.V., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 3; por si solas no tienen ningún valor probatorio y así lo ha sostenido en jurisprudencia reiterada, nuestro M.T. deJ., al señalar que los funcionarios policiales por si solos, no pueden ser testigos de sus propios procedimientos policiales, salvo que estos últimos sean corroborados y confirmados con otros elementos de pruebas y de convicción procesal; razón por la cual el tribunal no consideró acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y privado no quedo acreditado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.A., ni la participación en el mismo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no quedo demostrado los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico al señalar que: “ En fecha 11 de Agosto de 2008, siendo las seis y media de la tarde, cuando se trasladaban a bordo del vehiculo marca Ford, modelo F-750, color blanco y rojo, placas 873-VAD, e4l ciudadano L.A.A., en compañía de su hijo de nombre A.A., desde la Ciudad de V.E.C., transportando una mercancía de la empresa Qualaven, y para el momento que se trasladaban en la Carretera Nacional de Puerto Píritu, específicamente por el sector denominado el Pachaquito, cuando el referido vehiculo comenzó a fallar, es cuando se le partió una pieza al motor conocido como el cigüeñal, por lo que tuvieron que detener la marcha y procedieron a solicitar ayuda es cuando un ciudadano que le estaba prestando la ayuda, es en ese mismo instante cuando llega un vehiculo marca ford, modelo 3560, en el cual venían abordo un aproximado de 50 personas entre las cuales dos ciudadanos y un adolescente, quienes posteriormente quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, Cédula de Identidad Nº, venezolano, soltero, de ocupación estudiante, natural de puerto Píritu, y los ciudadanos WENDER J.Z., de 18 años de edad, cedula de Identidad Nº 21.387.055, venezolano, soltero residenciado en el sector el Pachaquito, Municipio Peñalver, Calle San Antonio casa S/N, E.G.B., de 21 años de edad, cedula de identidad Nº 20.281.710, Venezolano, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el sector el Pachaquito, Municipio Peñalver, Calle San Antonio casa S/N, quienes uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron al señor A.A., de las llaves de su vehiculo procediendo estos ciudadanos a abrir la cava del mismo a cargar la mercancía transportada es cuando el hijo del ciudadano antes mencionado se fue en otro vehiculo en búsqueda de ayuda policial, de lo que acontecía, siendo este informado que ya la comisión policial había salido para al sitio, es cuando llega al lugar una comisión, policial, dándole la voz de alto a los ciudadanos que bajaban la carga, procediendo estos a retirarse del lugar, internándose en una zona boscosa aledaña al lugar los dos ciudadanos y el adolescente antes mencionado, estos llevaban en sus hombros dos cajas de mercancía la cual según experticia de reconocimiento técnico legal Nº 79 de fecha 02/09/2008, practicada por el Funcionario Á.V., quedo descrita de la siguiente manera: SIETE RECEPTACULOS: elaborados en cartón de color marrón y amarillos, rojo y azul, con las inscripciones en color blanco que se leen y se entienden BON ICE las mismas contentiva en su interior cinco de ellas de 150 de helados BON ICE y 02 de ellas de 160 unidades de helados BON ICE, logrando darle alcance a los pocos metros del lugar y practicando la aprehensión formal de estos” ; toda vez que durante el dabate oral y privado solo fueron recibidas como pruebas las declaraciones de los ciudadanos L.M.C. ALMEIDA y J.C.V., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 3; quienes practicaron la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, las cuales por si solas no tienen ningún valor probatorio y así lo ha sostenido en jurisprudencia reiterada, nuestro M.T. deJ., al señalar que los funcionarios policiales por si solos, no pueden ser testigos de sus propios procedimientos policiales, salvo que estos últimos sean corroborados y confirmados con otros elementos de pruebas y de convicción procesal; circunstancia por la cual este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción alguno que permita emitir un fallo condenatorio, en consecuencia ABSUELVE al ciudadano MARIO ANTONO CARPIO del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.A., de conformidad con los artículos 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: b.- no haber prueba de la existencia del hecho; e.- No haber prueba de su participación…” Y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 602 ejusdem se decreta la cesación de la medida cautelar impuesta al ciudadano MARIO ANTONO CARPIO y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano MARIO ANTONO CARPIO ,plenamente identificado al inicio de la presente Resolución como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.A., por no haber prueba de la existencia de los referidos delitos ni de la participación del ciudadano MARIO ANTONO CARPIO en los mismos y en consecuencia se decreta la cesación de la medida cautelar impuesta al prenombrado ciudadano Todo ello de conformidad con el artículo 602 literales “b y “e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el encabezamiento del referido articulo y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los nueve (9) días del mes de Julio del año 2010. Años 200º de de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG. M.F.

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