Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 7 de Julio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001385

ASUNTO : MP21-P-2006-001385

Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA solicitada por el defensor público DRA M.L. a favor del ciudadano A.J.H.H. (ampliamente identificado en autos). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano A.J.H.H. (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de octubre de 2006, a cumplir la pena de DIEZ (10) años y NUEVE (09) MESES de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución, a ejecutar conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 27 de octubre de 2006, practicándose de acuerdo a las previsiones del artículo 482 ejusdem, cómputo de pena en las presentes actuaciones, estableciéndose la fecha de cumplimiento de la condena e igualmente a partir de cuando el sub judice optaría a las formulas alternativas al cumplimiento de la condena, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena el 02 de mayo de 2017, habiendo extinguido para la fecha CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DÌAS.

Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2011 se recibe informe médico del ciudadano A.J.H.H. suscrito por la dirección de epidemiología y atención integral en salud, Unidad Regional de Inmunológica Clínica URIC, en el cual se refleja resultado POSITIVO EN PRUEBA CONFIRMATORIA PARA VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA (HIV).

En fecha 30 de marzo de 2011, visto el informe médico privado consignado, en el cual señalan la condición de enfermedad grave presentada por el penado, se ordena el traslado del mismo a la MEDICATURA FORENSE, donde se practica evaluación por el DR. D.F., quienes practican examen médico forense al ciudadano A.J.H.H. concluyendo lo siguiente: “SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 31 AÑOS QUIEN ES PORTADOR DE HIV (POSITIVA) SIN TRATAMIENTO EL MISMO SE ENCUNETRA EN REGULARES CONDICIONES GENERALES ASTÈNICO, CON PERDIDA IMPORTANTE DE PESO NO CUANTIFICADA; CON SINDROME DIARREICO FRECUENTE Y NAUSEAS CON VOMITO. SUMADO A SU ENFERMENDAD QUE DE POR SI ES GRAVISIMA, DICHO PACIENTE DEBE ESTAR EN TRATAMIENTO ESTRICTO Y OBLIGATORIO; NO DEBE ESTAR CONFINADO; YA QUE ESTAMOSD EN PRESENCIA DE UNA ENFERMEDAD INFECTO CONTAGIOSA DE ALTA INCIDENCIA POBLACIONAL, POR TAL DICHO PACIENTE DEBE ESTAR EN UN AMBIENTE CONSONO CON SU ENFERMEDAD, AISLADO Y BAJO SUPERVISION EPIDEMIOLOGICA Y MEDICA, LESIOES GRAVE, TIEMPO PROBABLE DE CURACIÒN VEINTICINCO (25) DÌAS A PARTIR DE LA FECHA DEL HECHO, CON VEINITINCO (25) DÌAS DE INCAPACIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES, SALVO COMPICACIONES.”

CAPITULO II

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en el presente caso éste Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los extremos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia o no de la l.c. por medida humanitaria al ciudadano A.J.H.H..

Establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Medida Humanitaria. Procede la l.c. en casi de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Del contenido del artículo antes trascrito se evidencia que para la procedencia de la L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA se requiere que el penado:

  1. Padezca una enfermedad grave o en fase Terminal,

  2. Que la misma se haya diagnosticada por un médico especialista

  3. Que dicho diagnóstico sea certificado por el médico forense.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano A.J.H.H., fue diagnosticado en fecha 10 de febrero de 2011 por la Bioanalista Lic. Yaraceli Márquez adscrita ala Dirección de Epidemiología y Atención Integral en salud, POSITIVO EN LA PRUEBA CONFIRMATORIA PARA VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA (HIV), en fecha 04 de mayo de 2011 se practica evaluación por el DR D.F., quien practican examen médico forense al ciudadano A.J.H.H. concluyendo que “SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 31 AÑOS QUIEN ES PORTADOR DE HIV (POSITIVA) SIN TRATAMIENTO EL MISMO SE ENCUNETRA EN REGULARES CONDICIONES GENERALES ASTÈNICO, CON PERDIDA IMPORTANTE DE PESO NO CUANTIFICADA; CON SINDROME DIARREICO FRECUENTE Y NAUSEAS CON VOMITO. SUMADO A SU ENFERMENDAD QUE DE POR SI ES GRAVISIMA, DICHO PACIENTE DEBE ESTAR EN TRATAMIENTO ESTRICTO Y OBLIGATORIO; NO DEBE ESTAR CONFINADO; YA QUE ESTAMOSD EN PRESENCIA DE UNA ENFERMEDAD INFECTO CONTAGIOSA DE ALTA INCIDENCIA POBLACIONAL, POR TAL DICHO PACIENTE DEBE ESTAR EN UN AMBIENTE CONSONO CON SU ENFERMEDAD, AISLADO Y BAJO SUPERVISION EPIDEMIOLOGICA Y MEDICA, LESIOES GRAVE, TIEMPO PROBABLE DE CURACIÒN VEINTICINCO (25) DÌAS A PARTIR DE LA FECHA DEL HECHO, CON VEINITINCO (25) DÌAS DE INCAPACIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES, SALVO COMPICACIONES.”, de lo cual se puede evidenciar claramente que el ciudadano A.J.H.H. presenta una enfermedad GRAVE e IRREVERSIBLE como lo es el VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA (HIV), diagnosticada por médicos especialistas y certificada por el médico forense, sugiriendo el Dr. D.F. la concesión de la medida humanitaria por cuanto “ no debe estar confinado, por estar en presencia de una enfermedad infecto contagiosa de alta incidencia poblacional… debe estar en un ambiente cónsono con su enfermedad aislado y bajo supervisión epidemiológica y médica…”

Por tanto y de lo anteriormente expuesto, al verificarse que efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano A.J.H.H., se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son el que padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, que la misma se haya diagnosticada por un médico especialista y que dicho diagnóstico sea certificado por el médico forense, siendo en tal sentido satisfechos tales requisitos.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano A.J.H.H., la medida alternativa de cumplimiento de pena de L.C. POR MEDIDAS HUMANITARIAS, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, las cuales deberán comenzar de manera inmediata. B) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. C) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. D) Presentar informe médico actualizado cada dos meses por antes el Tribunal. E) Consignar Carta de Residencia donde se va a encontrar a los fines de su ubicación inmediata por el Tribunal. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano A.J.H.H. titular de la cédula de identidad Nº V- 13.534.250 en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión judicial. Líbrese boleta de notificación a nombre del Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias y al Defensor del penado, notificando lo resuelto por éste Juzgado. Líbrese oficio dirigido al Director del centro Penitenciario Metropolitano de Aragua (TOCORON), anexando boleta de excarcelación a favor del penado de autos, así como ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 requiriéndole se le designe delegado de prueba que supervise al penado ut supra mencionado.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

S.S.M.

El Secretario

YAMILETH GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

YAMILETH GONZALEZ

ARGENIS JOHAN HERRERA, correspondiéndole el número de cédula de identidad N° 13.534.250 estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residencia en el barrio Lomas de Dos lagunas, sector Las Parcelas, casa s/n, S.T.d.T., Municipio Independencia, Estado Miranda.-

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