Decisión nº 472 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 19 de Mayo de 2010.

200° y 151°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, en la presente causa signada bajo el No. 1E472/09, instruida en contra del ciudadano A.M.Z., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía identidad Nº C.C- 1.116.492.066, nacido en fecha 23 de abril de 1979, natural de Arauquita, República de Colombia, de 31 años, soltero; quien fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículos 453 numerales 3º y en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    II

    El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 493 regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho artículo.

    Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:

  4. - Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  5. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  6. - Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

  7. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  8. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Este tribunal pasa verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos:

    En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió en este tribunal Informe Técnico Nº898, realizado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Andina, de fecha 02 de diciembre de 2010, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por un criminólogo, un psicólogo y un asesor legal, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a lo siguiente: “De acuerdo a la entrevista realizada al penado pudo observarse que el mismo presenta sentimientos de arrepentimiento, compresión de normas, postergación de gratificación y capacidad de autocritica, siendo esto favorable para su reinserción en la sociedad. Por lo que este tribunal considera que se cumple con el Nº 1, ya que cuando hace referencia al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada se puede evidenciar que el mismo artículo hace referencia que el mismo será emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 y de la revisión de ese numeral 3 del artículo 500 se hace referencia de un pronóstico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a una evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo ò psicóloga, criminólogo ò criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un médico o médica integral; por lo que este tribunal considera del análisis del los artículos anteriores que el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada es el informe que realiza la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario; por lo que se cumple con el Nº 1 del artículo 493.

    Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 20 de octubre de 2009, inserta a los folios 972 al 1008, que el penado A.M.Z., fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años, de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículos 453 numerales 3º y en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, lo que se demuestra que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Consta en acta levantada en éste Tribunal, que el penado A.M.Z., en fecha 09 de noviembre de 2009, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Corre inserto al folio 1077, oferta de trabajo, expedida por la Diócesis de San F.S.M.D.N.S. de la M.M., representada por el presbítero D.R.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.889.043, en la que señala que en su condición de párroco, ofrece trabajo al A.M.Z., como mensajero, con sueldo minio en Bolívares Fuertes establecido por la Ley de 1000, con un horario de Lunes a Viernes de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y sábados de 8:00 de la mañana hasta la 2:00 de la tarde, oferta de trabajo que fue ratificada por ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según acta de fecha 23 de febrero de 2010 tal y como consta en el folio 11191, y verificada la dirección 12 de abril de 2010, por funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure, tal y como consta al folio 1145, es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente .

    No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano A.M.Z., o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, en fecha 17 de mayo de 2010, ubicado en la Urbanización El Tamarindo, Sector Radiofónica, Calle Samán, casa de color verde manzana y blanco, San Fernando, estado Apure, donde reside la ciudadana S.T. deV., quien es su apoyo familiar, conforme se evidencia de oficio Nº ALG 332-10, procedente de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, recibido en este tribunal en fecha 18 de mayo de 2010 inserto a los folios 1151 al 1152.

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente A.M.Z., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado A.M.Z., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía identidad Nº C.C- 1.116.492.066, nacido en fecha 23 de abril de 1979, natural de Arauquita, República de Colombia, de 31 años, soltero; quien fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículos 453 numerales 3º y en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a A.M.Z. ya identificado, un régimen de prueba de Dos (02) años, contado a partir de la publicación del presente auto, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

  9. - No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin autorización el Tribunal.

  10. -. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. No frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;

  11. - Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;

  12. - Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida;

  13. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;

  14. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia;

  15. -Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;

    8-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;

  16. - Realizar trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba;

  17. - Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza;

  18. - Actuar cautelosamente ante nuevas amistades.

    Por cuanto el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Fernando, se acuerda librar boleta de excarcelación y oficiar al Internado Judicial de San Fernando informando sobre la decisión de este tribunal.

    Líbrese boleta de citación al penado a los fines de que concurra el día 26 de mayo de 2010, a las 10:0 de la mañana a la sede de este tribunal a los fines de imponerlo personalmente de la presente decisión, se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica.

    Hágase del conocimiento al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.

CUARTO

Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 6, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Fernando, estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Ofíciese al Internado Judicial de San Fernando, informando sobre la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, al Defensor Privado Abg. R.S., a la vìctima Empresa Petróleos de Venezuela S.A . Líbrese boleta de excarcelación. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.P.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.P.

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