Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y

DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2013-000013

JUEZ PONENTE: JAIBER A.N.

En fecha 03 de julio de 2013 se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, escrito presentado por el ciudadano A.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.822.840, asistido por el Profesional del Derecho ABG. LUIS MALAVÉ, INPREABOGADO Nº 75.213, mediante el cual interpone ACCIÓN DE A.C., contra la ciudadana I.L.R.M., en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta violación de los derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, debido proceso y a una respuesta oportuna a favor de quien ejerce el presente A.C., fundamentando su petición de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dándosele entrada con el N° MP21-O-2013-000013 y designando Ponente según distribución del Sistema Organizacional Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: JAIBER A.N..

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano A.J.B.C., asistido por el Profesional del Derecho ABG. LUIS MALAVÉ, INPREABOGADO Nº 75.213, expuso la pretensión de A.C. en los siguientes términos:

… Omissis

En fecha 11 de abril del corriente año, me presente por ante la Oficina de Alguacilazgo para su debida distribución y tramitación, escrito contentivo de una Solicitud de A.C.C.M.C., en contra de la decisión dicta en fecha 03-04-2013, por la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Municipio General R.U., Cúa, Estado Miranda correspondiéndole a la JUEZA I.L.R.M., conocer de dicho Recurso, quien con su actuación irregular y flagrante ha violentado los lapso (sic) procesales establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así:

A.- Del lapso de TRES (3) días que disponía para pronunciarse sobre la Admisión del Escrito presentado, se excedió a treinta y un (31) días, pues en fecha catorce (14) de mayo lo Declaró Inadmisible.

B.- En fecha 17-05-2013, estando dentro del lapso legal, ejercí formal Recurso de Apelación, sin que hasta el día de hoy y habiendo transcurrido en exceso el lapso de tres (3), contados desde el día hábil siguiente al 14-05-2013, La Jueza I.L.R.M., no ha remitido el expediente al Juzgado Superior Correspondiente.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que aún no habiendo finalizado la tramitación de la Causa Nº MP21-O-2013-000004, contentiva del Recurso de A.C.C.M.C., ha transcurrido en exceso UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, APROXIMADAMENTE, lo que materializa la violación por parte de la JUEZA I.L.R.M., de las Garantías Constitucionales a UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y A UNA RESPUESTA OPORTUNA.

…Omissis

PETITORIO

Con fuerza en las motivaciones de Hecho y Derecho que anteceden, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, de DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C., que interpongo contar la ciudadana Jueza I.L.R.M. a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, con sede en este Circuito Judicial, por haber VIOLADO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A UNA RESPUESTA OPORTUNA, consagrados en los artículos 26º,49º y 51º de nuestra Carta Fundamental y SE SIRVA EXPEDIR EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE A.C. ordenándole a la JUEZA I.L.R.M., la debida tramitación del expediente Nº MP21-O-2013-000004, restituyéndose así la situación jurídica infringida

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DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el A.C. solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Competencias Comunes.

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (Negritas de esta Corte).

Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso E.M.M., exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de a.c., declaró:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...

En atención a lo antes transcrito, se establece la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones que rielan en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante A.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.822.840, asistido por el Profesional del Derecho ABG. LUIS MALAVÉ, INPREABOGADO Nº 75.213, interpone A.C., alegando que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violentó sus derechos constitucionales relacionados con la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a una Respuesta Oportuna, consagrados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de nuestra Carta Fundamental, para lo cual expone: “En fecha 11 de abril del corriente año, me presente por ante la Oficina de Alguacilazgo para su debida distribución y tramitación, escrito contentivo de una Solicitud de A.C.C.M.C., en contra de la decisión dicta en fecha 03-04-2013, por la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Municipio General R.U., Cúa, Estado Miranda correspondiéndole a la JUEZA I.L.R.M., conocer de dicho Recurso, quien con su actuación irregular y flagrante ha violentado los lapso (sic) procesales establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así: A.- Del lapso de TRES (3) días que disponía para pronunciarse sobre la Admisión del Escrito presentado, se excedió a treinta y un (31) días, pues en fecha catorce (14) de mayo lo Declaró Inadmisible. B.- En fecha 17-05-2013, estando dentro del lapso legal, ejercí formal Recurso de Apelación, sin que hasta el día de hoy y habiendo transcurrido en exceso el lapso de tres (3), contados desde el día hábil siguiente al 14-05-2013, La Jueza I.L.R.M., no ha remitido el expediente al Juzgado Superior Correspondiente. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que aún no habiendo finalizado la tramitación de la Causa Nº MP21-O-2013-000004, contentiva del Recurso de A.C.C.M.C., ha transcurrido en exceso UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, APROXIMADAMENTE, lo que materializa la violación por parte de la JUEZA I.L.R.M., de las Garantías Constitucionales a UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y A UNA RESPUESTA OPORTUNA.”

Finalmente solicita, “…DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C., que interpongo contar la ciudadana Jueza I.L.R.M. a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, con sede en este Circuito Judicial, por haber VIOLADO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A UNA RESPUESTA OPORTUNA, consagrados en los artículos 26º,49º y 51º de nuestra Carta Fundamental y SE SIRVA EXPEDIR EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE A.C. ordenándole a la JUEZA I.L.R.M., la debida tramitación del expediente Nº MP21-O-2013-000004, restituyéndose así la situación jurídica infringida”.

En este sentido, se dio cuenta esta Corte, que la Instancia señalada como agraviante, en fecha 03JUL2013 mediante oficio Nº 1490-2013, remite a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, expediente Nº MP21-O-2013-000004, en los siguientes términos:

…CIUDADANO: PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

SU DESPACHO.-

Tengo el Honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de Cuarenta y ocho (48) folios útiles, ACCIÓN DE AMPARO signado con el Nº MP21-O-2013-000004, interpuesto por el ciudadano A.J.B.C., a los fines de que se resuelva el Recurso de Apelación planteado por el referido ciudadano. Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes. LA JUEZ QUINTO DE CONTROL, DR. I.L.R. MORA

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Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que rielan en la presente Acción de A.C., considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3)…Omissis.

4)…Omissis.

5)…Omissis.

6)…Omissis.

7)…Omissis.

8)…Omissis.

El supra mencionado artículo, en su ordinal 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, asimismo en su ordinal 2, establece que cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado igualmente deberá ser declarada inadmisible. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, actual, cierta a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Es importante destacar, que estas causales de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado ó no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Esta Sala estima, que el retardo indebido en cuanto al trámite de la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 14MAY2013, por parte de la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es lo que conlleva a la solicitud del A.C., sin embargo, visto que dicha gestión fue realizada en fecha 03JUL2013, mediante el envio del recurso de apelación a esta Instancia Superior, es por lo que se estima el cese de la injuria constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En sintonía con la doctrina y jurisprudencia anteriormente señalada, esta Corte pudo apreciar que la parte actora en el escrito contentivo de la pretensión, alegó la violación de: Derechos Constitucionales relacionados con la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a una Respuesta Oportuna, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, por cuanto el Tribunal agraviante hasta la fecha del día 03 de julio de 2013 no había remitido el expediente Nº MP21-O-2013-000004, al Juzgado Superior Correspondiente. Es importante para esta Corte de Apelaciones, señalar que la acción de amparo tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo oportuno citar lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2000, Nº 455, Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA:

… La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…

Este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera importante señalar, que la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano A.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.822.840, asistido por el Profesional del Derecho ABG. LUIS MALAVÉ, INPREABOGADO Nº 75.213, deriva del retardo indebido en cuanto a la remisión del expediente Nº MP21-O-2013-000004 al Juzgado Superior Correspondiente, violándose, - a decir de la parte actora - los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control.

En este sentido, se dio cuenta esta Corte, que el la Instancia señalada como agraviante, en fecha 03JUL2013 mediante oficio Nº 1490-2013, remite a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, expediente Nº MP21-O-2013-000004.

Recibido el Recurso de Apelación, contra decisión de fecha 14MAY2013 proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, signado con el Nº MP21-O-2013-000004, en esta Instancia Superior en fecha 03JUL2013, y designándose Ponente según distribución del Sistema Organizacional Juris 2000, al Doctor ORINOCO FAJARDO LEON, lo que trae como consecuencia que la supuesta violación constitucional que generaría el no trámite del recurso de apelación contra la decisión de fecha 14MAY2013, no puede imputarse al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, porque como ya se expresó, éste se separó del expediente Nº MP21-O-2013-000004, en consecuencia la presente Acción de Amparo interpuesta, resulta Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, es oportuno citar lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 452 de fecha 24 de Marzo de 2004, Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA:

Por otra parte, visto que el Juzgado de Juicio se desprendió del expediente y lo remitió al Juzgado de Control a los fines de que se pronunciara respecto a la admisión de acusación fiscal o el sobreseimiento, la supuesta violación constitucional que generaría el no otorgamiento de la libertad al imputado no podría imputarse al Juzgado de Juicio, porque como se señaló ya éste se desprendió del expediente, en consecuencia el amparo interpuesto con fundamento en esa omisión del Juez de Juicio resultaría inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1)…Omissis.

2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

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En relación al criterio antes citado, observa esta Sala, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se desprendió del expediente Nº MP21-O-2013-000004 y lo remitió a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 1490-2013 de fecha 03JUL2013, los fines de que se pronunciara respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.822.840, asistido por el Profesional del Derecho ABG. LUIS MALAVÉ, INPREABOGADO Nº 75.213, designando Ponente según distribución del Sistema Organizacional Juris 2000, al Doctor ORINOCO FAJARDO LEON, dándosele entrada al mismo en la fecha antes mencionada.

En consecuencia, visto que las circunstancias que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el ciudadano A.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.822.840, asistido por el Profesional del Derecho ABG. LUIS MALAVÉ, INPREABOGADO Nº 75.213, cesaron, a la vez que la instancia señalada como agraviante, se desprendió del expediente, en consecuencia lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de a.c. interpuesta contra la ciudadana I.L.R.M., en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy; de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de A.C.. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de A.C. de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano A.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.822.840, asistido por el Profesional del Derecho ABG. LUIS MALAVÉ, INPREABOGADO Nº 75.213.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los nueve (09) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

Dr. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO Dr. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ÁNGELES VARGAS URRUTIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ÁNGELES VARGAS URRUTIA

JAN/ADGG/OFL/MAVA/thiara

MP21-O-2013-000013

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