Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 2 de octubre de 2006

Años: 196° y 147°

En relación a las medidas que deben dictarse de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:

PRIMERO

En relación a la obligación alimentaría, por cuanto la capacidad económica del ciudadano A.M.U. no está probada en autos, este Tribunal fija provisionalmente como cuota por este concepto, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, a favor del adolescente identidad omitida, para cubrir todo lo relativo a la manutención de las referidas niñas. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y escolaridad de las niñas será por cuenta de ambos padres. En los meses de septiembre y diciembre, el padre realizará aportes para sufragar los gastos relativos a las referidas épocas, sin embargo este Despacho señala que la responsabilidad de la manutención de los hijos es compartida y en ese sentido se insta a ambos padres a realizarlo de esa manera.

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Visitas, se fija que el padre visite semanalmente a sus hijas y pueda compartir con ellas durante el día sábado devolviéndolas al hogar al hogar a las 6:00 p.m., pudiendo pernoctar con el padre previa notificación de la madre siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio de la adolescente y niña de autos, previo acuerdo con la madre. En las épocas de vacaciones y de navidad podrán pernoctar con el padre previo acuerdo con la madre.

TERCERO

En cuanto a la P.P. de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres y la Guarda será ejercida por la madre.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. Nº 8579/06

BMDR/aml/cma.-

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