Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 20 de Marzo de 2012.

201º y 153º

CAUSA Nº 10Aa 3162-12

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en modalidad de Destacamento de Trabajo al ciudadano CAMPANELA TEHERAN A.E.d. conformidad con lo establecido en el artículo 500 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la ciudadana NAOMAR M.C. Defensora Pública Octava (8°) Penal con Competencia en Fase de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 13 de Marzo de 2012, se designó ponente al Juez R.D.G.C..

En fecha 14 de Marzo de 2012, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 15 de Marzo de 2012, se solicito al Juzgado a quo el expediente original a fin de verificar las actuaciones que cursan en el mismo.

En fecha 16 de Marzo de 2012, se recibió y se le dio entrada al expediente original solicitado y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano E.A.A.P., en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, al momento de fundamentar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:

… El penado CAMPANELA TEHERÁN A.E., fue condenado por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Abril de 2011, a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses, de Prisión, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 462 el Código Penal Vigente, para la fecha en que se cometió el hecho punible.

En fecha 25 de noviembre de 2011, ese tribunal dicta decisión a través de la cual otorga al penado de marras, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena denominada Destacamento de Trabajo, debido a que el mismo en el informe técnico practicado obtuvo como resultado pronostico de conducta favorable.

Cursa a los folios (86 al 88) de la pieza I del expediente que hoy nos ocupa, Informe Técnico, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado al penado CAMPANELA TEHERÁN A.E., el cual se encuentra suscrito por los funcionarios designados Lie. R.M.B.C., en su carácter de Trabajadora Social y el Lic. Luis wankler paulo, en su condición de Psicólogo, cuyo resultado es FAVORABLE.

(OMISSIS)

Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral Tercero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que allí se mencionan.

Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicho beneficio al penado de autos como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 500 en su numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronostico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral. Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intensión que tuvo el legislador que se diera sana critica en la evaluación que fuera en favor de los derechos y garantías de los penados y penadas, que son evaluados con la finalidad de que se les conceda el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena y a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la pena, además el referido articulo dispone la posibilidad de incorporar como especialistas a estudiantes del ultimo año de la carrera de Derecho, psicología, trabajo social, y criminología o médicos cursantes en la especialización psiquiatría, lo que denota que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agotó el abanico de posibilidades que le confiere la Ley Penal Adjetiva.

Es de hacer notar, que si bien es cierto que dichos funcionarios son designados por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario (ente regulador penitenciario) a los fines de realizar el informe técnico antes indicado, no es menos cierto que falta la intervención de un criminólogo y un médico integral especializado en la materia, lo que garantizaría la transparencia y objetividad del estudio.

En tal sentido es de hacer notar, que el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley, en consecuencia, esta situación debió ser tomada en cuenta por el tribunal A.-quo, a los fines de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial, sin menoscabar el contenido del Artículo 257 que entre otras cosas establece: "...No se sacrificará la Justicia por omisión de formalidades no esenciales". Para quien suscribe, no se trata de sacrificar la justicia en el presente caso por formalidades no esenciales, al contrario, se trata de cumplir con los requisitos que nos exige la ley penal adjetiva que regula la materia, que nos garantizan la transparencia y objetividad en el otorgamiento de medidas en la fase de ejecución de la Sentencia y que permite de una manera profesional evaluar la progresividad del penado a los fines que el mismo se inserte nuevamente a la sociedad, se trata de un estado que debe ser responsable ante la comunidad y no simplemente limitarse ante un tipo de informe que a criterio de este representante fiscal, no refleja ningún tipo de evolución, ni apoyo familiar al penado para que no vuelva el, mismo a delinquir.

Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señalo:

(OMISSIS)

Podemos deducir, de la jurisprudencia que anteriormente trascribimos, que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y velar (Sic) por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no se establece que esa sea el único objetivo legítimo de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión, a fin de proteger a la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.

Es importante señalar, que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución de sentencia, conceda las formulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, así como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe contarse con un informe técnico, que le sea practicado al penado en cuestión, cuyo resultado o pronóstico sea favorable a éste, al cual deberá ser realizado por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, inclusive podría la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario, en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador.

Aunado a esta situación, resulta evidente que el informe técnico, el cual contiene el pronóstico favorable para el otorgamiento de algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado de marras, no reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la evaluación practicada que arrojo dicha favorabilidad, fue efectuada y suscrita por un psicóloga y una trabajadora social, muy a pesar que el contenido del mencionado artículo es taxativo al señalar que debe realizar dicha evaluación por un equipo multidisciplinario, los cuales serán designados por el órgano correspondiente del referido Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

Así pues, en lo que respecta al organismo con competencia en materia penitenciaria, al momento de designar a los funcionarios encargados de practicar los exámenes Técnicos a los penados, con el objeto de determinar si estos son acreedores o no para optar conforme al principio de progresividad a formas de libertad anticipadas, debe garantizar de alguna manera que el equipo multidisciplinario debidamente constituido, se encuentra conformado por todos y cada uno de los profesionales expresamente establecidos en el numeral 3 del artículo 500 de la ley penal adjetiva, toda vez que lo que se busca al momento de ser otorgada una medida o beneficio, es que el penado de autos, éste preparado o rehabilitado lo suficiente para cumplir con las normas que impone la convivencia social, a través de la reinserción progresiva en la sociedad, bajo el cumplimento de una serie de etapas que se le ofrece durante condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo, con la finalidad que lo conlleve a la libertad plena, y así pueda reinsertarse a la sociedad, sin que más adelante cometa un nuevo hecho punible.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, que en materia de orden público, estableció:

(OMISSIS)

Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, pudo observar, que ciertamente se concedió una medida de libertad anticipada, al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor del citado Beneficio.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y que el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que el penado de autos sea nuevamente evaluado por el equipo técnico Conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 500 en su ordinal Tercero de la Ley Penal Adjetiva…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana, NAOMAR M.C. Defensora Pública Octava (8°) Penal con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, corresponde a esta Defensa contestar el Recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y al respecto, debe señalarse:

a.- En cuanto a lo alegado por el Ministerio Público, esta defensa con relación al "ANÁLISIS" que hiciera el Representante Fiscal de la decisión en mención, no deja de sorprender a la defensa, el hecho de que la representación fiscal no tiene conocimiento que en reiteradas oportunidades tanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia antiguamente competente y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, actualmente competente, ha manifestado tanto verbal como por escrito la carencia que presenta en cuanto a este tipo de funcionarios se refiere, y no es posible que por la carencia que presenta el órgano administrativo (Estado), se le ocasione un perjuicio al penado, debido a que por dicho tramite puede perder el empleo, lo cual aparte de traerle inconvenientes con el tribunal, lesiona su parte económica. Para ningún de los órgano (Sic) que intervienen en la administración de Justicia, es un secreto la situación fáctica existe en el Órgano Administrativa (extinta Dirección de Prisiones, hoy Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios), ya que la misma es critica, al no contar con suficientes criminólogos para realizar los informes técnicos a que se refiere la norma, e imposibilitándolo (Sic) el cumplimiento de lo establecido en la norma adjetiva, por presentar fallas estructurales, las cuales terminan siendo imputada a los privados de libertad, por que son estos los que corren con las consecuencias de evaluaciones incompletas.

En este mismo orden de ideas, este órgano administrativo obliga al Juez de Ejecución, que también es parte de este Estado, a asumir bajo su responsabilidad la carencia de dicho organismo, una vez agotado todos los recursos aportados por el centro penitenciario, vale decir, c.d.c.; pronunciamiento de la Junta de Clasificación; la evaluación técnica; aparte de la información aportada por la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes; Antecedentes Penales, aún cuando este viene a ser desplazado por lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, por la Clasificación de Seguridad realizada por el Centro Penitenciario y la Evaluación Técnica efectuada por el equipo técnico, al que hace mención el Fiscal de la causa, que no ha llegado a constituirse en la gran mayoría de los Centros Penitenciarios a nivel nacional; se ve forzado a solicitar (antecedentes Penales) a los efectos de poderse formar un amplio concepto a la hora de decidir.

Es necesario resaltar, que para la representación fiscal dar una pre-libertad a un penado que ya cumplió con parte de su condena y que se encuentra optando a una formula alternativa de cumplimiento de pena, no es un acto de justicia y se entiende, por cuanto, el no tiene que batallar con el hacinamiento en el cual se encuentran todos los internados y centros penitenciarios; además de tener que esperar conformación de los equipos técnico (Sic), de acuerdo a la Ley Adjetiva, vale decir, la contratación de las cantidades de criminólogos necesarios, la cual nunca se da; para poder disfrutar de una formula alternativa que por derecho propio les corresponde, y si bien es cierto que el estado tiene que ser responsable con la sociedad, no es menos cierto que esa población penal, también forman parte de ese estado, por cuanto también son sus nacionales y el estado debe ser responsable ante ellos también, debido a que incurrieron en una conducta tipificado como delito, se encuentran pagando la consecuencia de sus errores, es decir, asumiendo su responsabilidad.

Cuando un juez otorga una pre-libertad, es justicia lo que se hace, por cuanto la falta del diagnostico de uno de los profesionales que deberían suscribir el tantas veces mencionado informe es responsabilidad del estado, como parte del estado (el Tribunal) sabe las limitaciones en las que se encuentra dicho órgano administrativo (M.P.P.P.S.P) quien ha alegado en reiteradas oportunidades que carece de los funcionarios necesarios para dar cumplimiento a la n.P.A..

(OMISSIS)

Es criterio de esta Defensora, que dentro de las funciones de los Fiscales del Ministerio Público en Función de Ejecución de Sentencias, se encuentra velar por el cumplimiento en el régimen de ejecución para que lleguen a materializarse las formulas alternativas, requiera al órgano administrativo, tantas veces mencionado, sean resueltas estas carencias, de forma efectiva, debido a que como Fiscal con Competencia Penitenciaria le corresponde esta solicitud, en pro de los Derechos de los privados de Libertad, y así lograr que se conformen los mencionados equipos técnicos y no trate de endosar responsabilidades, al débil jurídico como lo es el penado, o a ese Juez que asume con responsabilidad las funciones otorgada por este Estado y en un híbrido o mezcolanza de leyes, trata de subsanar las debilidades que presenta otro ente o institución, a los fines de dar cabal cumplimiento a sus funciones; en virtud, de que este esta en conocimiento que dichas fallas estructurales del mencionado órgano administrativo, van en desmedro de quien no tiene la posibilidad de exhortar al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios a cumplir con la Ley Adjetiva, por encontrarse cumpliendo condena.

En este mismo sentido, anexamos copia simple, marcado con la letra "A", comunicación emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, la cual claramente y expresamente señala que dicha institución, no cuenta con el número suficientes de criminólogos para cumplir con lo establecido en el artículo 500 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Es importante destacar, que en lo respecta a la motivación del Tribunal al momento de emitir el pronunciamiento mediante el cual otorgó Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, debe observar esta Defensa que el Juzgado de Ejecución encuadró perfectamente los hechos en el Derecho, con la debida motivación cuando desglosó uno a uno los requisitos legales que fueron cumplidos por el penado para obtener la antes citada formula alternativa (Destacamento de Trabajo), siendo que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor: "El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (...) Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo o psicóloga; un criminólogo o criminóloga; un trabajador o trabajadora social, y un medico o una medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarías, serán designados o designadas por el órgano de acuerdos a las normas con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados y supervisadas por los y las especialistas, a estudiante del ultimo año de las carreras de derecho, psicología trabajo social y criminología, o médicos y medicas integrales cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o medicas titulares del equipo y técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo y lo hace de la siguiente forma:

(OMISSIS)

Considera esta Defensa que además, de los elementos a los cuales hace mención el Juzgador en su decisión, en el expediente en cuestión cursante a los folios del treinta y siete al cuarenta (37 a l40), consta nuevo computo que se le practicó a mi representado en ocasión de una una (Sic) redención de la pena por trabajo y estudio, de lo cual se infiere la progresividad de mi representado, vale decir, que con ello queda demostrado su interés de reinsertarse a la sociedad, por cuanto realiza determinada labor intramuros; circunstancia esta entre otras valorada por el Juez de Ejecución para otorgar la formula antes mencionada.

En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

(OMISSIS)

Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

No olvidemos que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:

(OMISSIS)

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes." En este sentido, considera la Defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento., pena. Y es el Estado quien debe garantizar un Sistema Penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a su derechos humanos, y por ello ese Estado le da preferencia al Destacamento de Trabajo, más que a las medidas de naturaleza reclusoria.

Es importante señalar que la fórmula a la cual opta mi representado, no implica su libertad plena, esto se concibe como una pena menos aflictiva a la privativa de libertad, pero al fin y al cabo UNA PENA, como su nombre lo indica fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Por lo antes expuesto se hacen las siguientes consideraciones:

a.-La Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, emite comunicación mediante la cual claramente y expresamente señala que dicha institución, no cuenta con el número suficientes de criminólogos para cumplir con lo establecido en el artículo 500 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal (anexamos copia simple, marcado con la letra "A"); es por ello que el Juez de Ejecución, asume con responsabilidad las funciones otorgada por este Estado y en un híbrido o mezcolanza de leyes, trata de subsanar las debilidades que presenta otro ente o institución, a los fines de dar cabal cumplimiento a sus funciones; en virtud, de que este esta en conocimiento de las fallas estructurales del órgano administrativos, y que estas van en desmedro de quien no tiene la posibilidad de exhortar al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios a cumplir con la Ley Adjetiva, por encontrarse cumpliendo condena. En este sentido, rechazar el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena merecida por un privado de libertad, constituiría una violación a los Derechos Humanos del mismo, habida cuenta de que la permanencia de un ser humano en una cárcel actualmente podría equivaler a una sentencia de muerte, por las normas internas (rutina carcelaria) que allí cohabita y por las diferentes situaciones de peligro en la que se encuentran expuestos todos los privados de libertad.

b.- El Juzgado de Ejecución encuadró perfectamente los hechos en el Derecho con la debida motivación cuando desglosó uno a uno los requisitos legales que fueron cumplidos por el penado para obtener la antes citada formula alternativa (Destacamento de Trabajo); además, de los elementos a los cuales hace mención el Juzgador en su decisión, en el expediente en cuestión, reposa nuevo computo en ocasión de lo cual se infiere la progresividad de mi representado, vale decir, que con ello queda demostrado su interés de reinsertarse a la sociedad, por cuando realiza determinada labor intramuros; asimismo, riela comunicación de la División de Antecedentes Penales en la cual consta que el único antecedente de mi representado, es el de la presente causa ello quiere decir, que con antelación al referido hecho punible, mantuvo una buena conducta predelictual, circunstancias estas entre otras valorada por el Juez de Ejecución para otorgar la formula antes mencionada.

Corolario, a ello solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, lo declare Sin Lugar y en consecuencia mantenga la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

Por lo que, en base a todo lo anteriormente expuesto, esta Defensora Pública Penal Octava (8o) Pública en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CAMPANELA TEHERÁN A.E., Solicita a la ilustre Sala de La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que haya de conocer del presente Recurso, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo al citado penado…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión emitida por la ciudadana M.N. CRUCES DÍAZ, Juez Tercera (03°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de Noviembre de 2011, es del tenor siguiente:

“…En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano CAMPANELA TERÁN A.E.…a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 80, primer aparte ambos del Código Penal, quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal practicó cómputo de pena al que contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el penado de marras cumplía con la cuarta parte de la pena impuesta en fecha 19 de noviembre de 2011. (folios 37 al 40)

Siendo así las cosas, este Tribunal procedió a tramitar lo conducente para la concesión o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, y ordenados como fue la practica de la evaluación técnica, cuyos resultados rielan a los folios 86 al 88 de la presente pieza, suscrito por los ciudadanos LIC. LUIS WANKLER PAULO, Psicólogo y la Lic. R.M.B.C., Trabajadora Social, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes concluyeron, en base al estudio técnico realizado al penado es FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa Certificación de Clasificación, suscrita por el Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA) y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, realizada al interno CAMPANELA TEHERÁN A.E., mediante el cual lo clasifica en mínima seguridad, (folio 75 de la presente pieza)

De igual modo al folio 80 de la presente pieza, cursa C.d.C. suscrita por el Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA) y los Miembros del Equipo Técnico de la Junta de Conducta, mediante la cual se pronuncian que durante su permanencia en ese Internado el penado ha mantenido BUENA CONDUCTA, ya que se adapta a las normas internas del establecimiento, y se hace un pronunciamiento favorable.

Asimismo, al folio 51 de la presente pieza del expediente, riela Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano HICLIS ZAPATA, en su carácter de gerente de la Empresa de Inversiones VENEASIA, C.A., mediante la cual postula al precitado penado al área de venta, en un horario comprendido de lunes a. viernes de 8:00 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5 p.m., y el sábado de 8:00 a 12:00 M, siendo verificada por las ciudadanas: T.S Y.C.T., Apoyo Administrativo y la Lie. S.J., Coordinadora Nacional de Clasificación, adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios (folio 90 al 92 de la presente pieza), quienes entrevistaron propietario de la mencionado compañía quien dio fe de la oferta laboral presentada a favor del penado, siendo la misma favorable, en virtud de su veracidad.

Al folio noventa y tres (93) de la presente pieza, cursa oficio N° 2961-11, de fecha 19 de mayo del presente año, emanado de la Unidad de Receptoría y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial penal, mediante la cual informa que el penado CAMPANELA TEHERÁN A.E.…que al penado se resigue causa por el juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y al solicitar información al mencionado Tribunal, nos respondió que no cursa causa en contra del referido penado.

En este orden de ideas, este Tribunal observa, que si bien es cierto que el articulo 500 en su numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la evaluación técnica tiene que ser realizada: "...por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra..."; no es menos cierto, que las debilidades que presenta el Estado no pueden conculcar los derechos del penado, por lo que este Juzgado acoge el Informe técnico emanado de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso ( LA PLANTA), suscrito por un Trabajador Social y un Psicólogo.-

En otro orden de ideas tenemos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(OMISSIS)

Siendo esto así, vemos que el artículo 500 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para poder optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO); tenemos que el penado cumple con dichos requisitos, ya que en primer lugar extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena se trata de un sub-júdice primario; ha mantenido buena conducta durante el tiempo que ha permanecido recluido en la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), fue clasificado en mínima seguridad, tiene un pronostico favorable para la obtención de la mencionada formulas alternativa (Sic) y presenta oferta de trabajo actualizada debidamente verificada por un delegado de prueba, de tal manera al obtener resultados como estos de progresividad, debemos entonces dar especial preferencia a medidas no restrictivas de libertad sobre aquellas de ámbito reclusorio, dicho de otro modo flexibilizar dentro de lo posible las restricciones que imponen en este caso nuestra ley Adjetiva.-

En virtud de todo lo anteriormente explanado, este tribunal no cabe la menor duda que se encuentran plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, encabezamiento, y sus numerales 1, 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en los artículos 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, siendo lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CAMPANELA TEHERÁN A.E.. Y ASÍ SE DECIDE. –

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1o) A no ausentarse del país ni de la Jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.-

2o) A comparecer de inmediato al Centro de Pernocta Dra. E.A., a los fines que cumpla con el Régimen de Pernoctas que establezca su Dirección y a dar estricto cumplimiento con las directrices que imponga el Delegado de Prueba asignado.

3o) A presentarse CADA OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Palacio de Justicia.-

4°) No consumir Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. –

5º) Poseer trabajo estable.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CAMPANELA TEHERÁN A.E.…en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 500, encabezamiento, y sus numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo consagrado en los artículos 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de manera inequívoca el interés que tiene el Estado conjuntamente con el Sistema Judicial, de lograr la rehabilitación y reinserción de los penados, mediante la utilización de mecanismos idóneos y se propende que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos.

En efecto la citada norma constitucional establece lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

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Cuando la citada norma constitucional señala que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario, denominado principio de progresividad, que consiste, de acuerdo con lo señalado en la Carta Magna y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, que toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social, es decir, el fin primordial de toda ejecución de la pena es la materialización de la reinserción social del penado, se trata pues, del cumplimiento de una etapa por parte del penado, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno para la colectividad obteniendo para ello un tratamiento que sea parecido a la obtención de la libertad plena.

De lo anterior puede señalarse que esta afirmación no está referida a que todos los penados obtengan la libertad sin cumplir los requisitos para la procedencia de los beneficios correspondientes, pues ello, como es lógico nos conllevaría a un estado de incertidumbre en el ámbito de la colectividad frente a la administración de justicia, además de causar un perjuicio a la sociedad, sino que el otorgamiento de los beneficios de ley sea concedido a los que cumplan con las exigencias establecidas previo el estudio de cada caso en particular, a los fines de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.

Como refuerzo de lo antes señalado es de destacar que en el artículo 493 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, se establecían limitaciones para el otorgamiento de beneficios, cuyo contenido era:

Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

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Sin embargo, en virtud de una solicitud de inconstitucionalidad efectuada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 del 08 de abril de 2005 suspendió la aplicación de esta norma al estimar entre otras consideraciones que era discriminatoria.

Posteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal fue objeto de otra reforma la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, en la que se suprimió el contenido del artículo 493 antes transcrito y se estableció el siguiente contenido:

Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe pisocosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

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Estableciéndose claramente en dicha norma que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y otros beneficios, los jueces en función de ejecución, deben ceñirse a las indicaciones o exigencias previstas en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En el mismo orden de ideas, se destaca que en razón de la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad con medida cautelar de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada por un grupo de Defensores Públicos con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, acordó la suspensión solicitada hasta tanto se dictara sentencia definitiva en dicho caso.

Cuando se produjo la reforma del Código Penal, el Legislador insertó dentro del texto sustantivo penal normas adjetivas, que establecen ciertas limitaciones en cuanto al otorgamiento de beneficios a aquellos ciudadanos incursos en determinados hechos punibles.

Estas consideraciones a criterio de esta Sala se hacen con el objeto de dejar asentado que es interés del Poder Judicial dar estricto cumplimiento a la norma inserta en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citada, para resolver el problema carcelario y ofrecer a aquellos internos que cumplan los requisitos de procedencia de los beneficios a los cuales optan, con el objeto de lograr su rehabilitación para ser reinsertados a la sociedad.

Ahora bien, es necesario destacar que el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución podrá acordar al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

  1. -Trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

  2. - El destino a régimen abierto, cuando hubiera cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

  3. - La l.c., cuando haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Para el otorgamiento de cada uno de los casos arriba mencionados, el Legislador Patrio estableció las siguientes condiciones concurrentes, establecidas en la antes citada norma:

…Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

(Subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

El trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como “destacamento de trabajo”, puede ser acordado por el Juez de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y consiste en aquella medida a través de la cual el penado recluido, egresa del recinto carcelario con la finalidad de trabajar en la localidad, debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario, para ello debe cumplir además de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones previstas en el artículo 500 A ejusdem, haciéndose necesario para el otorgamiento del mismo un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a juzgar por el informe que deberá rendir el equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, tal y como lo exige el artículo ut supra transcrito.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, constató esta Sala que la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al momento de acordar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano CAMPANELA TEHERÁN A.E., quien funge como penado por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el concerniente al numeral 3; esto es, que la evaluación al penado debe ser realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, tomó en consideración que cuando se trata de preservar el derecho a permanecer bajo régimen probationum con las conductas supervisadas y ante la realidad penitenciaria que no escapa a las obligaciones del Estado en adecentar y lograr el deshacinamiento de los centros penitenciarios particularmente en aquellos casos en los que los sujetos cumplan condenas por delitos que no revistan o representen alta peligrosidad, los órganos que tienen a su cargo las políticas criminales sustentadas en principios que permitan su readaptación y reinserción a la sociedad, sobre la base de conductas supervisadas ex post pena, deben prestar especial atención a dichos parámetros, como ocurrió en este caso en particular lo cual fue constatado por esta Sala de la revisión de las actuaciones y evaluaciones practicadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario cursantes a los folios 84 al 88 y 90 al 92 de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales, en la que se evidencia que el penado de autos, cumple con los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo tal como lo estableció el juzgado A-quo, por lo que a consideración de esta Alzada, la decisión dictada se encuentra apegada a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y en vista de lo anteriormente descrito considera este órgano colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en modalidad de Destacamento de Trabajo al ciudadano CAMPANELA TEHERÁN A.E.d. conformidad con lo establecido en el artículo 500 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, quedando de esta forma confirmada la citada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en modalidad de Destacamento de Trabajo al ciudadano CAMPANELA TEHERÁN A.E.d. conformidad con lo establecido en el artículo 500 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal, quedando de esta forma confirmada la citada decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. R.D.G.C.. DRA. S.A.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

GP/RDGC/SA/CMS/leo.-

Causa N° 10Aa 3162-12

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