Decisión nº PJ0022012000042 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.C.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número: 5.440.817 y domiciliado en la urbanización San Esteban, sector 03, transversal II, casa Nº 40, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado F.F.C.L. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 27.340.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LACLE R.L. y solidariamente al ciudadano NIVEN F.R.L.., titular de la cédula de identidad número: V-14.849.217. Inscrita la entidad mercantil: En el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el N° 09, tomo 361-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas YOZOAIRA S.R.S. y E.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 116.238 y 95.538.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado F.F.C.L., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante J.C.H., suficientemente identificado en autos, en fecha 30 de abril de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 24 de abril de 2012, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

• Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no J.C.H., en fecha 01 de febrero de 2012, admitida en fecha 06 de febrero de 2012, por cobro de prestaciones sociales, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LACLE R.L. y solidariamente al ciudadano NIVEN F.R.L..

• En fecha 16 de febrero de 2012, se procede a la notificación de la parte demandada.

• En fecha 19 de marzo de 2012, en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, da inicio a la audiencia preliminar, la cual fue objeto de dos prolongaciones debidamente acordadas por las partes y el Juez.

• En fecha 24 de abril de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, dictó fallo, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano J.C.H.; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Prestación de antigüedad

 Vacaciones y bono vacacional 2009-2010

 Vacaciones causadas y no disfrutadas 2009-2011

 Vacaciones fraccionadas

 Bono vacacional fraccionado

 Utilidades

 Programa de Alimentación para los trabajadores

 Total demandado Bs. 64.010

AUDIENCIA PRELIMINAR (Prolongación - Folio 43)

Consta Acta, donde se evidencia que la parte demandante J.C.H., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la continuación de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fallo de fecha 24 de abril de 2012.

DEL FALLO RECURRIDO

• Se observa el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano J.C.H. por cobro de prestaciones sociales contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LACLE R.L. y solidariamente al ciudadano NIVEN F.R.L..

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública de apelación, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Que (…) para la oportunidad legal de la celebración de esa audiencia, el trabajador se encontraba presente en el tribunal.

• Que (…) se dieron unas circunstancias, el alguacil llamado Nelson le dijo al trabajador, que hablara con el alguacil Henry, las abogadas de la empresa ya habían entrado al recinto del tribunal, a la sala de espera.

• Que (…) el Juez tenía una audiencia anterior que se extendió por más de 30 minutos, ellos no entraron inmediatamente.

• Que (…) [llamó] al trabajador para decirle que [le] era imposible [trasladarse] a Puerto Cabello, por problemas con la Guardia Nacional en el terminal de pasajeros de la ciudad de Valencia, ocurrió el llamado Hecho del Príncipe.

• Que (…) [llamó] a una colega para que asistiera a [su] representado, y luego [le] indicó que no la dejaban pasar ya a la audiencia.

• Que (…) adicionalmente con la apelación [consigna] el diario de esa fecha, donde se puede observar lo sucedido, lo que duró por tres días.

De seguidas el ciudadano Juez procede a interrogar al apoderado judicial del demandante: “¿Ya habían anunciado la audiencia?”. El recurrente responde: -Anunciaron la audiencia en el momento que él hablaba con (…) y le dijo que hablara con (…), le dijo ya la audiencia pasó, pero no fue así, porque los abogados estaban sentados en la sala de espera y al trabajador no lo dejaron pasar-

El Juez interroga al alguacil de nombre H.O., preguntándole: “El Dr. alega que se anunció la audiencia y el trabajador no oyó”. Responde el alguacil: -Yo hice tres llamados, y el trabajador no estaba, luego llegó y me dijo que estaba abajo-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,

 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar y sus prolongaciones constituyen un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración.

Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso objeto de estudio, el abogado recurrente, procura fundamentar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, basado en que le era imposible trasladarse a Puerto Cabello, por problemas con la Guardia Nacional en el terminal de pasajeros de la ciudad de Valencia, que ocurrió el llamado Hecho del Príncipe, aunado al argumento de que el trabajador se encontraba presente al momento de anunciarse el importante acto. Ahora bien, procede este Juzgado Superior a verificar las circunstancias en la que se produjo la falta de comparecencia y constata; que en fecha 19 de marzo de 2012, se celebró la primigenia audiencia, siendo convenida la prolongación en dos oportunidades, la primera para el día 11 de abril de 2012, la cual se llevó a cabo de forma natural, no obstante, en fecha 24 de abril de 2012, día pactado para la siguiente reunión, el Juzgado de mediación deja constancia a través de acta de la asistencia de los apoderados judiciales de los demandados y de la incomparecencia del apoderado judicial del actor o del propio demandante, quien ha podido hacer acto de presencia, debidamente asistido por cualquier abogado, sobre todo tomando en cuenta que se trataba de una prolongación, por lo que no existía ninguna carga compleja, como la elaboración del escrito de pruebas, era sencillamente comparecer para lograr una nueva prolongación. Y así se decide.

En cuanto al argumento de que el trabajador se encontraba presente al momento del voceado a la celebración del acto de mediación por parte de Juzgado respectivo, quedó descartado con el llamado a declarar en la audiencia de apelación del Aguacil que estaba encargado de dicha función el día 24 de abril de 2012, expresando el mismo a viva voz: -Yo hice tres llamados, y el trabajador no estaba, luego llegó y me dijo que estaba abajo-. De lo que se infiere que el demandante no estaba en la sede del Circuito en la oportunidad de hacerse el llamado al señalado acto. Así se constata.

En lo inherente a la problemática presentada en el terminal de pasajeros de la ciudad de Valencia, se hace preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, entre las cuales se señala que la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, lo que no se ajusta al caso concreto que aquí se dilucida, porque si bien es cierto, que en el terminal de pasajeros se estaban presentado algunos inconvenientes, existen otros medios de transporte a los cuales pudo recurrir el apoderado judicial del demandante, a los efectos de trasladarse a la ciudad de Puerto Cabello, ya que en todo caso se trataba de una situación totalmente solucionable. Así se establece.

Hechas todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados no evidencian que hubieren impedido al obligado a comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, y en consecuencia no se adecuan a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social . Y así se decide.-

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.F.C.L., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 27.340., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.H.. Y así se decide.

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 24 de abril de 2012 en la cual señala que vista la incomparecencia de la parte actora ciudadano J.C.H., ni por si ni apoderado judicial alguno a la continuación de la audiencia preliminar, por lo que considera DESISITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y así se decide.

 Se ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen a los efectos legales pertinentes. Y así se decide.

 No hay condenatoria en costas por no constar que actualmente el demandante devengue más de tres salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, doce (12) de junio del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 01:28 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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