Decisión nº 6272 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 03 de Abril de 2009

198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito representada por el Fiscal Quinto Encargado ABG, WILMER JOSÈ B.E., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6272/09, instruida en contra del ciudadano A.P.G., de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C- 93.289.144, con transporte Nº FA9762217 Y visa de turista Nº 921776, de 43 años de edad, natural de Líbano Departamento Tolima Colombia, domiciliado en la Avenida Canal Bogotá Nº 14º-41, Cúcuta Departamento Norte de Santander , teléfono 3144854671.por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar. “ En el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna El A.d.E.A., quien suscriba el ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.361.161, Técnico de Hacienda, funcionario Adscrito a la Aduana Subalterna El A.d.A.d.S.N.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 114 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito del Contrabando, dejo constancia de las siguientes actuaciones: “ En fecha 08 de Enero de 2009, siendo aproximadamente 11:40 horas de la mañana, estando en las actividades de Control permanente en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, procedí a realizar una inspección a un vehículo procedente de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia y de las siguientes características: Placas EAL – 49K, Serial de Carrocería: 8YPBP12C838M18449, Serial del Motor: 3M18449, Marca Mazda, Modelo ALLEGRO 1,6 año 2003, color BEIGE, Clase Automóvil, tipo SEDAN Uso: particular, conducido por un ciudadano que se identificó como C.A.P.G., de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C- 93.289.144, con transporte Nº FA9762217 Y visa de turista Nº 921776, de 43 años de edad, natural de Líbano Departamento Tolima Colombia, domiciliado en la Avenida Canal Bogotá Nº 14º-41, Cúcuta Departamento Norte de Santander , teléfono 3144854671, en el cual transportaba las siguientes mercancías: (04) Unidades de Silla para caballo; (08) Unidades de frenos para caballo, (04) Unidades de riendas para caballo, (04)Unidades de alfombra para caballos; (01) unidad de peto para caballo. Presentando una factura a su nombre de fecha 07-01-09, expedida por almacen de talabartería La Frontera ubicada en la avenida 08, calle 07 esquina Nº 7-03, Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, donde se especifica la siguiente mercancía: Tereque Mora con valor de pesos 320.000; (01) Tereque Ortopédico con valor pesos 450.000, (01) Tereque Basto Negro con valor pesos 500.000; (01 Tereque sin Engrasar con un valor pesos 350.000; Peto con valor pesos 100.000; (04) Alfombras con valor 260.000; (04) Riendas con valor pesos 115.000; (05) frenos Chatarra con valor pesos 115.000; (01) freno con valor pesos 130.000; (01)freno fino con valor pesos 140.000; (01) freno con valor pesos 140.000; (03) Aperos de cabeza con valor pesos 210.000; (01) Aperos de Cabeza Carlos con valor 135.000; (01) Apero de Cabeza Luís con valor pesos 140.000, por un de pesos 3.090.000. Por lo que se procedió a solicitarle la declaración Aduanera correspondiente para la importación de mercancía y los respectivos comprobantes de pagos de impuestos aduaneros, a lo que manifestó no poseer documento alguno, lo cual constituye la presunción del delito de contrabando establecido en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Señala el Ministerio Público, que Desde éste punto de vista, cabe señalar entonces que la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando debe aplicarse preferentemente, en aquellos casos, en que el valor en aduanas de las mercancías del ilícito aduanero, cometido con anterioridad de la Nueva Ley, sea inferior a 500 UT, que textualmente así lo establece La Ley Sobre El Delito de Contrabando en su Artículo 5: “ A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

II

Del estudio y consideración de los elementos de convicción constantes en autos, este Representante del Ministerio Público a.l.c.d. las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

Si bien es cierto, el Ministerio Público en fecha 30 de Enero de 2009, apertura investigación signada con el Nº 04-F3- 056 -09, por sistema de distribución, en relación al ILÍCITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, hoy día el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias practicadas ya indicadas, claro esta, que fue aperturada por el Ilícito de Contrabando, donde retienen las siguientes mercancías: (04) Unidades de Silla para caballo; valor en aduanas tres mil trescientos cincuenta con setenta bolívares fuertes (Bs. 3356,70); (08) Unidades de frenos para caballo; valor en aduanas valor en aduanas es de mil quinientos ocho con catorce (Bs 1.508, 14)); (04) Unidades de riendas para caballo; valor en aduanas es de doscientos cincuenta y uno con veinticinco (Bs 251,25); (04) Unidades de alfombra para caballos; valor en aduanas es de quinientas setenta y dos con ochenta y cinco; (01) unidad de peto para caballo; doscientos cincuenta y uno con veinticinco (Bs 251,25) y el Valor de Aduanas expresado en Unidades Tributarias es de ciento veintiocho (128 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual a criterio de la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la presente investigación. Tampoco es menos cierto que el valor en Aduana de la Mercancía no excede de las 500 unidades tributarias, y que la misma no este sometida a Régimen Legal, es decir a ningún tipo de restricción.

En éste mismo orden de ideas, en el supuesto que se quisiera imputar al ciudadano:

A.P.G., de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C- 93.289.144, con transporte Nº FA9762217 Y visa de turista Nº 921776, de 43 años de edad, natural de Líbano Departamento Tolima Colombia, domiciliado en la Avenida Canal Bogotá Nº 14º-41, Cúcuta Departamento Norte de Santander , telefono 3144854671, por el delito de Contrabando, se debe partir tomando en consideración en primer lugar el Valor en Aduana de la mercancía, tomando como fundamento la Nueva Ley que fue Publicada en fecha 02 de Diciembre de 2005, mediante Gaceta Oficial signada con el No. 38.327 la Ley sobre el Delito de Contrabando, la cual en su Artículo 5 establece lo siguiente: Determinación de Competencia “ A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el Valor en Aduana de la mercancía exceda de Quinientas unidades Tributarias (500UT), cuando el valor en Aduana no exceda de Quinientas unidades tributarias (500UT), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduana...” lo que significa que en el presente caso el valor en Aduana de la mercancía no excede de 500 unidades tributarias y por ende existe es una infracción aduanera cuyo conocimiento corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.837 de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:

Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, este Tribunal observa: En fecha 08 de Enero de 2009, siendo aproximadamente 11:40 horas de la mañana, estando en las actividades de Control permanente en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, procedí a realizar una inspección a un vehículo procedente de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia y de las siguientes características: Placas EAL – 49K, Serial de Carrocería: 8YPBP12C838M18449, Serial del Motor: 3M18449, Marca Mazda, Modelo ALLEGRO 1,6 año 2003, color BEIGE, Clase Automóvil, tipo SEDAN Uso: particular, conducido por un ciudadano que se identificó como C.A.P.G., de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C- 93.289.144, con transporte Nº FA9762217 Y visa de turista Nº 921776, de 43 años de edad, natural de Líbano Departamento Tolima Colombia, domiciliado en la Avenida Canal Bogotá Nº 14º-41, Cúcuta Departamento Norte de Santander , telefono 3144854671, en el cual transportaba las siguientes mercancías: (04) Unidades de Silla para caballo; (08) Unidades de frenos para caballo, (04) Unidades de riendas para caballo, (04)Unidades de alfombra para caballos; (01) unidad de peto para caballo. Presentando una factura a su nombre de fecha 07-01-09, expedida por almacen de talabartería La Frontera ubicada en la avenida 08, calle 07 esquina Nº 7-03, Cúcuta Norte de Santander República de Colombia. Y el Valor de Aduanas expresado en Unidades Tributarias es de ciento veintiocho (128 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS

Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios, 07 y 8 Dictamen Pericial Nro. 0002, suscrito por el funcionario Reconocedor, E.A. PARRA F adscrito a la Aduana Principal de El A.d.E.A., del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyo: “1.- Del valor en Aduanas de la Mercancía retenida y señalar la restricciones Arancelarias y Demás Requisitos a que estén sometidas, de acuerdo a lo previsto en el Capitulo III del Decreto 3.679 de fecha 30/05/2005.

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano A.P.G., de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C- 93.289.144, con transporte Nº FA9762217 Y visa de turista Nº 921776, de 43 años de edad, natural de Líbano Departamento Tolima Colombia, domiciliado en la Avenida Canal Bogotá Nº 14º-41, Cúcuta Departamento Norte de Santander , teléfono 3144854671.por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.Z.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.Z.

CAUSA Nº 1C6272/09

BYOCH/JCZ/rv.-

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