Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de mayo de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.635-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.A., extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-81.487.027.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Y.A.Y. y S.M., Inpreabogados Nos. 48.297 y 36.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.B., extranjero y titular de la cédula de identidad No. E-80.584.951.

APODERADO JUDICIAL: Abogado V.A., Inpreabogado No. 7.178.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con las apelaciones interpuestas por los abogados Y.A.Y. y SERAFAFÍN MAGALLAES, en su carácter de ponderados judiciales de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2012 y por el abogado V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la también decisión interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2012, ambas dictadas por el Juzgado anteriormente identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 20 de febrero de 2013, según notas estampadas por Secretaría (Folios 122 y 156); posteriormente este Tribunal, mediante auto expreso de fecha 27 de febrero de 2013, acumuló los expedientes numerados 17.635 y 17.636 y fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folios 157 al 159).

En fecha 21 de marzo de 2013 las partes consignaron informes. (Folios 160 al 170)

En fecha 08 de abril de 2013 el abogado S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones. (Folios 171 al 174)

  1. PRIMERA INTERLOCUTORIA RECURRIDA

    Cursa a los folios 65 al 66 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde se expresa, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) Por lo tanto este Juzgado en acatamiento a lo establecido por la referida Sala, fija el quinto (5to) día despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m, para que los expertos contables consignen el informe correspondiente y como consecuencia de ello en el mismo acto la parte actora deberá consignar el pago de los honorarios profesionales de las referidas auxiliares de justicia (…)

  2. SEGUNDA INTERLOCUTORIA RECURRIDA

    Cursa a los folios 108 al 112 del presente expediente, la otra decisión recurrida de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta lo siguiente:

    (…) En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar punto por punto el fundamento del reclamo presentado y las observaciones de la impugnación:

    1. Alega quien impugna que la experticia es inteligible porque fue hecha sin la debida accesoria de la ciudadana Juez, en cuanto a esta alegación, observa quien decide, que el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código …”, es por ello que conforme a la norma en comento dicho informe fue efectuado por los expertas designadas como auxiliares de justicia sin que para ello tenga que intervenir la Juez del Tribunal.-

    2. En cuanto a que la evaluación hecha se excluyen demora del proceso imputable al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelgas de empleados tribunalicios y que aparecen sin discriminación alguna, en la decisión de los expertos días de vacaciones y otros de normal actividad, entonces por que no excluyeron determinadas fechas; como por ejemplos el 05 de septiembre, que es de vacaciones judiciales; en cuanto a esta alegación se evidencia de la revisión de la experticia, que esta fue realizada conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), en la cual dejó sentado los siguiente: “En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias…”; y siendo que, en virtud de que del contenido de la experticia, muy especialmente del anexo 2, se evidencia que se encuentran totalizados los días que fueron excluidos de cada mes, piensa quien decide, que el mismo fue debidamente realizado.-

    3. En relación a que la experticia contiene un error insalvable, como lo es el de no haber traído a su contenido la medición de la inflación, la cual solo enuncia, ya que afirman que para medir la tasa de inflación se tomó como referencia los niveles de índices del precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde el año 2003 al 12, y que tales índices no constan detallados en el informe de los expertos, esto es, señalados individualmente con el método del Banco Central de Venezuela, sólo se expresa que se usó su criterio, pero no la forma en que el Banco Central llegó a ese criterio, donde fue publicado, a que año y lo que es más importante haberlo reflejado en su informe. Al respecto señala quien decide que el IPC del Banco Central de Venezuela es público y notorio, y éste es accesible a cualquier persona natural o jurídica; aunado a que existen los medios tecnológicos de los cuales podemos enterarnos ya no solamente a través de los Diarios (Periódicos), sino por medio del Internet, situación ésta conocida por todos; aún sin requerir la pericia de un contador, administrador o economista; por lo que considera quien decide, que no es necesario que los expertos indique como el Banco Central llegó a ese criterio, en donde y en que año fue publicado; ya que al ingresar a la pagina web pueden obtener tal requerimiento; y aunado al hecho de que en el anexo 2, aparece de manera detallada los índices del IPC que fueron utilizados para la realización de los cálculos, y además del contenido del informe se constata que las expertas hicieron unas breves consideraciones al procedimiento a utilizar para la medición de la inflación.

    Ahora bien, habiéndose analizados cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada al informe de los expertos, y por considerar quien decide que los expertos actuaron ajustado a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de mayo de 2012, es por lo que es procedente declarar Sin Lugar la Impugnación efectuada por la parte demandada.- Así se establece

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

    PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por las expertas contables YELEN E.O., L.A.M.G. y R.M.T., con fundamento en las consideraciones antes expuestas por encontrarse ajustado a los límites del fallo y por tanto la parte demandada deberá pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF. 782.729,18). (…)

    (sic)

  3. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Cursa a los folios 69 y 70 del presente expediente, escrito de fecha 23 de octubre de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.A.Y. y S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, donde señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:

    “(…) En atención y visto el CONTENIDO del anterior AUTO de fecha 18 DE OCTUBRE DE 2012 (folios 156 al 157, Pieza 02), ESPECIFICA y CONCRETAMENTE en el PUNTO SEÑALADO, que por su NATURALEZA:

    1. DESNATURALIZO COMPLETAMENTE, tanto el PLANTEAMIENTO PRINCIPAL como INCIDENTAL.

    2. CAUSA UN (01) EVIDENTE GRAVAMEN IRREPARABLE

    3. RESULTA INDISCUTIBLE mi INCONFORMIDAD.

    Materialmente y formalmente “APELO” del mismo (…)” (sic)

  4. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio 114 del presente expediente, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:

    (…) Aun insistiendo que la presente causa mercantil se basa en títulos valores obtenidos por medios ilícitos y que son inconstitucionales los fallos dictados en las diferentes instancias por los cuales ha pasado la causa, lo que por lo tanto significa que no estamos convalidando o aceptando tales fallos, dentro del más amplio derecho de defensa, apelo de la anterior decisión (…)

  5. INFORME DE LA PARTE ACTORA

    Corre inserto a los folios 165 al 170 del presente expediente, escrito de informe presentado en fecha 21 de marzo de 2013 por el abogado S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual manifestó entre otras cosas, que:

    (…) El ARBITRARIO e INJUSTO COMPORTAMIENTO PROCESAL asumido por el propio A QUO, previamente identificado, el cual ha quedado suficientemente explicado en los Capítulos anteriores, REDUCIDO, como se dijo a “ORDENAR UN (01) PAGO INDEBIDO” por HONORARIOS PROFESIONALES de los TRES (03) EXPERTOS CONTABLES en la “CAUSA MATRIZ (Exp. 43.144-2003)”, la cual había sido RESUELTO por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha: 15 DE MAYO DE 2012 (folios 01 al 18) (…)” (sic) (Negrillas nuestras)

    VII. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    Corre inserto a los folios 160 al 164 del presente expediente, escrito de informe presentado en fecha 21 de marzo de 2013 por el abogado V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) Es de fácil constatación que la juez de instancia solo se pronunció respecto de la diligencia indicada en primer término, más en ningún momento con respecto al escrito probatorio, el cual contiene un análisis más minucioso de todas las razones que invalidan esa sedicente experticia. Ni siquiera lo mencionó. Se violó así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a considerar todo lo alegado y probado en autos (…)

    La juez recurrida indica, folio 149, líneas 24, 25 y 26 que no le está dado intervenir en la experticia, que ella es competencia de los expertos. Pero no es así. Lo expertos son asesores del Tribunal y como tales deben recibir orientación del juez en términos jurídicos. Toda impugnación hecha en nombre de mi defendido está basada en términos jurídicos – como se ha visto en este escrito – y en libros del Tribunal, razón por la cual debieron consultar al Juez y no lo hicieron.

    Finalmente, expreso que el informe contable, folios 131 al 136, es un cuadro de números que obedece a unos razonamientos que ha de suponerse que los expertos hicieron, pero que conservaron in pettore, pues no los explican, no abundan en datos de los días a excluirse, los que no se excluyeron y porqué, más todos los que hemos indicado anteriormente (posibles huelgas, imputables al tribunal, etc.) (…)

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de Cobro de Bolívares incoada en fecha 09 de junio de 2003, por los abogados Y.A.Y. Y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.297 y 36.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A., extranjero y titular de la cédula de identidad No. E-81.487.027, contra el ciudadano J.L.B., extranjero y titular de la cédula de identidad No. E-80.584.951.

    En fecha 15 de mayo de 2012 luego de sustanciar completamente la fase de cognición del presente procedimiento, tanto en primera y segunda instancia, este Tribunal Superior (Accidental) dictó sentencia definitiva. (Folios 1 al 18)

    En fecha 15 de junio de 2012 el Juzgado a quo declaró definitivamente firme la sentencia dictada en el presente caso y otorgó cinco (5) días de despacho como lapso de cumplimiento voluntario. (Folio 35)

    En fecha 10 de julio de 2012, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, el Juzgado a quo fijó oportunidad para la designar los expertos a fin de realizar la experticia complementaria del fallo. (Folio 37)

    En fecha 16 de julio de 2012 se llevó a cabo el acto de designación de los expertos. (Folio 39)

    En fecha 09 de agosto de 2012 los expertos designados mediante diligencia fijaron sus honorarios y solicitaron que los mismos fueran pagados por la parte actora. (Folio 54)

    En fecha 25 de septiembre de 2012 los expertos designados, mediante diligencia manifestaron que hasta que no le pagaran sus honorarios no entregarían el informe correspondiente. (Folio 57)

    En fecha 05 de octubre de 2012 la parte actora solicitó que los expertos procedieran a consignar el informe pericial respectivo. (Folios 58 al 63)

    En fecha 18 de octubre de 2012 el juzgado a quo ordenó que los expertos consignarán el informe correspondiente al quinto (5to) de despacho siguiente y que la parte actora debía pagar los honorarios derivados de dicha actuación. (Folios 65 al 66)

    En fecha 23 de octubre de 2012 la parte actora apeló de la interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2012. (Folios 69 al 70)

    En fecha 26 de octubre de 2012 los expertos consignaron la experticia complementaria del fallo ordenada. (Folios 73 al 86)

    En fecha 29 de octubre de 2012 el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta por la parte demandante. (Folio 87)

    En fecha 02 de noviembre de 2012 la parte demandada impugnó la experticia complementaria consignada. (Folio 90)

    En fecha 06 de noviembre de 2012 el Juzgado a quo mediante auto abrió un lapso probatorio de ocho (08) días conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 93)

    En fecha 16 de noviembre de 2012 el Juzgado a quo realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de julio de 2012 (exclusive) hasta el 08 de noviembre de 2012 (inclusive).

    En fecha 27 de noviembre de 2012 el Juzgado a quo declaró SIN LUGAR la impugnación interpuesta. (Folios 108 al 112)

    En fecha 03 de diciembre de 2012 la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 27 de noviembre de 2012. (Folio 114)

    En fecha 05 de diciembre de 2012 oyó la apelación interpuesta por la parte demandada. (Folio 116)

    Ahora bien, señalados las actuaciones más relevantes realizadas por ante el Juzgado a quo, esta Alzada observa que el núcleo de las presentes apelaciones se circunscribe en verificar:

    1. Si el actor debe o no pagar los honorarios profesionales ocasionados por la realización de la experticia complementaria del fallo.

    2. La procedencia o no de la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la parte demandada.

    En ese sentido, respecto al primer núcleo de apelación generado por el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante contra la interlocutoria dictada por el Juzgado a quo en fecha 18 de octubre de 2012 (Folios 65 y 66), esta Juzgadora considera necesario citar la parte dispositiva que este Juzgado Superior (Accidental) dispuso en la sentencia definitiva dictada en el presente caso en fecha 15 de mayo de 2012:

    (…) VII. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.B., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.584.951, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue intentada por los abogados en ejercicio Y.A.Y. y S.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A., italiano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.487.027, contra el ciudadano J.L.B., argentino, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-80.584.951, en su carácter de obligado cambiario y aceptante de las citadas tres (03) letras de cambio.

    CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano J.L.B., argentino, antes identificado, a PAGAR a la parte demandante, ciudadano A.A., también identificado, los siguientes conceptos: 1) La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,°°), equivalente hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,°°); por concepto del monto total al que asciende las tres (03) letras de cambio, 2) La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 205.479,30) equivalente hoy día a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 205,47) por concepto de intereses moratorios, a la rata del 5 % anual, contados a partir del día en ocurrieron los correspondientes vencimientos de las letras de cambio, es decir letra N° 1/3, fecha de vencimiento 28 de mayo de 2003, letra 2/3, fecha de vencimiento 29 de mayo de 2003, letra 3/3, fecha de vencimiento 30 de mayo de 2003, y intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago del capital adeudado, siendo determinados al momento de procederse a su cálculo a través de una Experticia Complementaria del Fallo, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, tomando en consideración para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación y los demás parámetros ya indicados y 3) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,°°) equivalente hoy en día a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,°°); por concepto de Derecho de Comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor de cada una de las tres (03) letras de cambio.

    QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.

    SEXTO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria, a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el capital total de las tres (03) letras de cambio ascendente a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,°°) equivalente hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000, °°), desde la fecha de admisión de la demanda (16 de junio de 2003) hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los índices de precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

    SEPTIMO: Se condena en costas por el recurso a la parte recurrente, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada (…)

    (Negrillas nuestras)

    Así las cosas, se observa que en el presente juicio fue acordada la realización de una experticia complementaria del fallo con el objetivo de calcular una serie de intereses y realizar la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, resultando meridianamente claro [de acuerdo a la sentencia supra citada] que el costo de la misma debe correr a “expensas de la parte accionada” o, lo que es lo mismo, debe correr a cuenta de la parte demandada quien fue la que resultó perdidosa en el presente caso, debiendo ésta pagar los honorarios profesionales ocasionados por la elaboración del informe pericial agregado a los autos en fecha 26 de octubre de 2012.

    En consecuencia, yerró el Juzgado a quo al ordenar que la parte actora pagara los honorarios ocasionados por la elaboración de la experticia complementaria del fallo dispuesta en la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio, por lo que, se deberá modificar la interlocutoria emitida por Juzgado de la causa en fecha 18 de octubre de 2012 e indicar expresamente que es la parte demandada quien debe pagar los honorarios de los expertos quienes realizaron el informe pericial consignado en fecha 26 de octubre de 2012. Así declara.

    Por otro lado, respecto a la segunda apelación, interpuesta por la parte demandada, relativa a la procedencia o no de la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo, este Tribunal Superior, en principio, estima conveniente analizar el lapso con el que contaban las partes para interponer el correspondiente reclamo contra la experticia complementaria del fallo realizada.

    En este sentido, es menester destacar que en resguardo a la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, a fin de decidir esta apelación se debe tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda, tal y como lo ha venido sosteniendo de forma reiterada nuestro M.T. de la República, como por ejemplo la Sala Constitucional, que mediante decisión No. 1898, dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, indicó que:

    “(…) En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

    Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.

    En este orden, la sentencia dictada por esta Sala N° 2406 del 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

    En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)

    . (Resaltado de este fallo).

    En atención a lo expuesto, estima esta Sala que en el caso sub júdice, el nuevo criterio contenido en la sentencia N° 531 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de abril de 2005, no es aplicable en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad e indemnización por daños y perjuicios que sigue el ciudadano J.B.R. contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y los ciudadanos G.M.C.d.A., V.R.A.C. y Deudelis Arasme de López respecto de una presunta segunda venta de un terreno ejidal, por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión de nulidad y la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica como lo ha señalado esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 670/04 y 3.057/04) (…)”

    Dicho lo anterior, se puede verificar de la decisión dictada en el presente caso por este Juzgado Superior (Accidental), que la demanda fue interpuesta en fecha 09 de junio de 2003 por los abogados Y.A.Y. Y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.297 y 36.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A., extranjero y titular de la cédula de identidad No. E-81.487.027.

    En consecuencia, resulta impretermitible señalar lo que respecto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo disponía para esa fecha el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la Sala de Casación Social que el 25 de abril de 2002, mediante sentencia No. 261 dispuso que:

    ”(…) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima (…)” (Negrillas nuestras)

    Así mismo, la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2003, mediante fallo No. 1633, dejó sentado que:

    (…) Por otra parte, esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo (…)

    Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua (…)

    En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (…) de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto (…)

    (Negrillas nuestras)

    Así las cosas, resulta evidente que para el momento en que fue interpuesta la presente demanda era criterio reiterado de nuestro M.T. de la República que en el caso de una experticia complementaria del fallo el interesado tenía tres (3) días desde su consignación como lapso legal para interponer la impugnación o reclamo que considerara pertinente.

    En el presente caso, se observa que los expertos designados para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2012 consignaron su informe pericial (Folios 73 al 86), siendo el mismo impugnado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012 (Folio 90 y vuelto).

    Ahora bien, el Juzgado a quo en fecha 16 de noviembre de 2012 motivado a una solicitud realizada por la parte actora, ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de julio de 2012 (exclusive) hasta el 08 de noviembre de 2012 (inclusive) (Folio 103).

    Dicho cómputo fue realizado en esa misma fecha por el Secretario del Juzgado a quo, inserto al folio 104 del expediente, de donde se verifica que desde el día 26 de octubre de 2012 (exclusive), oportunidad en la cual fue consignado el informe pericial, hasta el día 02 de noviembre de 2012 (inclusive) momento en el cual el mismo fue impugnado, transcurrieron en total cinco (5) días de despacho.

    En consecuencia, aplicando la jurisprudencia supra mencionada al caso de marras, resulta obligatorio concluir que la impugnación realizada por la parte demandada resulta ser manifiestamente extemporánea por retardada y, por ende, el Juzgado a quo yerró al tramitarla cuando lo procedente en derecho era declararla IMPROCEDENTE por los argumentos ya señalados. Así se declara.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resultará forzoso declarar, como en efecto lo hará, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2012 y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2012, ambas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

  7. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.A.Y. Y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.297 y 36.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A., extranjero y titular de la cédula de identidad No. E-81.487.027, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia:

TERCERO

En estricto cumplimiento de la sentencia dictada en el presente caso por este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, se ordena que el ciudadano J.L.B., extranjero y titular de la cédula de identidad No. E-80.584.951, en su carácter de parte accionada y perdidosa, pague los honorarios profesionales causados por la elaboración de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 26 de octubre de 2012.

CUARTO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.A., Inpreabogado No. 7.178, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.B., extranjero y titular de la cédula de identidad No. E-80.584.951, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

IMPROCEDENTE por extemporánea la impugnación contra la experticia complementaria del fallo interpuesta mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado V.A., Inpreabogado No. 7.178, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.B., extranjero y titular de la cédula de identidad No. E-80.584.951.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 9:00am de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. C-17.635-13

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