Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000272

PARTE ACTORA: ciudadano B.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.745.179.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.A.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.620.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.M. y R.J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.329.161 y V-17.964.787, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP11-V-2015-000272.

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto en fecha 6 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano B.C.M., asistido de abogado, en contra de los ciudadanos R.M. y R.J.S., todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, por interdicto Civil, alegando en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

Que desde el 18 de julio de 1965, ha sido poseyente en forma ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como propia, un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts.2) el cual mide cincuenta metros (50 Mts.) de frente, por cincuenta metros (50 Mts.) de fondo, situado en el sector denominado Quebrada Seca, antiguo camino Real Hatillo, Caracas, colindante con el Sector La Naya y la carretera vieja de Baruta , Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderado como sigue: NORTE: antiguo Camino Real Hatillo Caracas, el cual está colindante con residencias Los Alpes, en una extensión aproximada de cincuenta metros (50 Mts.). SUR: terrenos Municipales con fondo a residencias Las Danielas, en una extensión aproximada de cincuenta metros (50 Mts.). ESTE: antiguo Camino Real Hatillo Caracas, que es su frente, con fondo a la Quinta que es o fue de E.O., en una extensión aproximada de cincuenta metros (50 Mts.). OESTE: con fondo a la carretera vieja de Baruta en una extensión aproximada de cincuenta metros (50 Mts.).

Que sobre el mencionado terreno ha construido unas bienhechurias constituidas en casa y estacionamiento, tal como se evidencia de Título Supletorio emitido por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1980.

Que para una mejor comprobación de la posesión aludida ejercida por éste sobre el inmueble, Inversiones Samanco, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el No. 29, Tomo 691-A, representada por los ciudadanos J.P.V. y J.P.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.824.345 y V-3.986.413, respectivamente, quienes se presentarían como dueños del terreno como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2003, bajo el No.48, Tomo 05, Protocolo Primero, firmaron un contrato de cesión con su persona, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 17 de agosto de 2004, bajo el No. 69, Tomo 91, donde éstos ratificarían su posesión pacífica por más de cuarenta (40) años, en una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (1,252, 23 m2) y se comprometieron a realizar la respectiva cesión.

Que hace aproximadamente cuatro (4) meses, a la fecha de interposición de la presente demanda, los ciudadanos R.M. y R.J.S., antes identificados, siendo el primero su hermano, de forma arbitraria y con amenazas irrumpieron en su vivienda invadiendo y construyendo unas bienhechurías en madera, y se negarían a desistir de su invasión en el terreno que está poseyendo, acudiendo a todos los organismos del Estado, no obteniendo respuestas, agotando así todas las posibles vías judiciales, haciendo constar que le estaban perturbando en su posesión que tendría en forma continua y a la vista pública ocupado hasta la fecha de interposición de la presente demanda, por espacio de cuarenta (40) años y siete (7) meses, viviendo en él y teniéndolo como su residencia permanente y poseedor legítimo.

Fundamentó la presente demanda en el artículo 782 del Código Civil.

Finalmente, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, solicitó que la misma se hiciera en la siguiente dirección: Carretera Vieja Las Minas de Baruta, Sector Polifibras; y señaló como domicilio procesal de la parte actora en: Sector denominado Quebrada Seca, antiguo Camino Real Hatillo, Caracas, colindante con el Sector La Naya y la carretera vieja Baruta, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, éste Tribunal instó a la parte interesada a consignar los documentos necesarios a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la querella interdictal de amparo interpuesta.

En fecha 8 de abril de 2015, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó instrumentos fundamentales relacionados a la presente causa.

Por auto de fecha 14 de abril de 2015, se admite el presente procedimiento Interdictal, ordenándose el emplazamiento de la parte Querellada, ciudadanos R.M. y R.J.S., antes identificados, a los fines de que presentaran alegatos que a bien tuvieran que esgrimir, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las citaciones.

En fecha 21 de abril de 2015, compareció la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 22 de abril de 2015.

En fecha 7 de mayo de 2015, compareció el ciudadano J.A., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó compulsas de citación, sin firmar, dirigidas a los ciudadanos R.J.S. y R.M., antes identificados, dejando constancia de no poder practicar las referidas citaciones en virtud a que una vez en la dirección suministrada en autos, no fue precisado la ubicación del inmueble en específico, y preguntando por algunos vecinos de la zona, éstos manifestaron no conocer a los ciudadanos a citar.

En fecha 21 de mayo de 2015, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se desglosara la compulsa a los fines de tramitar nuevamente la citación de la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 1 de junio de 2015.

En fecha 5 de junio de 2015, compareció el ciudadano R.T., actuando en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó compulsas de citación, sin firmar, dirigidas a los ciudadanos R.M. y R.J.S., antes identificados, dejando constancia de no poder practicar las referidas citaciones en virtud a que una vez en la dirección suministrada en autos, primero, fue atendido por un ciudadano quien se identificó como Á.M., el cual señaló que el ciudadano R.M., no vivía allí; y en relación al ciudadano R.J.S., pudo localizarlo, pero éste le manifestó que recibía la compulsa pero que sin embargo no la iba a firmar.

En fecha 7 de julio de 2015, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se desglosara la compulsa a los fines de tramitar nuevamente la citación del ciudadano R.M., antes identificado, así como la complementación de la citación correspondiente al ciudadano R.J.S., antes identificado, con el traslado del ciudadano Secretario de éste Tribunal a la morada del último de los nombrados a los fines de fijar el cartel respectivo.

Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida al ciudadano R.M., antes identificado, a los fines de tramitar nuevamente su citación.

En fecha 30 de junio de 2015, compareció el ciudadano R.T., actuando en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó compulsa de citación, dirigida al ciudadano R.M., antes identificado, dejando constancia que una vez localizado el mismo y hacerle entrega de la compulsa, le manifestó que la recibía pero que sin embargo no la iba a firmar.

En fecha 4 de agosto de 2015, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se tramitara la complementación de la citación de los demandados en la presente causa por parte del ciudadano Secretario de éste Tribunal.

Mediante notas de Secretaría de fechas 5 de octubre de 2015, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2015, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó de declarara la confesión ficta en la presente demanda.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, fue negada la solicitud de confesión ficta en la presente demanda, en virtud a que el ciudadano R.M., no se encontraba aun a derecho.

En fecha 2 de noviembre de 2015, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se desglosara la compulsa a los fines de tramitar nuevamente la citación del ciudadano R.M., antes identificado, así como la complementación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante notas de Secretaría de fechas 1 de diciembre de 2015, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó de declarara la confesión ficta en la presente demanda.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta que la citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; y su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.

Asimismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

En este orden de ideas, y para ampliar el tema abordado, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...

(Negrillas y cursivas de éste Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación en virtud a que en fechas 5 de octubre y 1 de diciembre de 2015, respectivamente, el ciudadano L.J.R., actuando en su carácter de Secretario adscrito a éste Tribunal, dejó constancia mediante sendas notas textualmente lo siguiente: Nota de Secretaría de fecha 5 de octubre de 2015: “…El día viernes 02 de octubre de 2015, me trasladé a la siguiente dirección: CARRETERA VIEJA LAS MINAS DE BARUTA, CALLE REAL DE QUEBRADA SECA, CADA S/N, SECTOR POLIFIBRAS, URB. LOS SAMANES, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano R.J.S., y por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba indispuesto, me entrevisté con la ciudadana NURYBES TORRES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 22.359.425, quien dijo ser la esposa del referido ciudadano, a quien el hice entrega de la boleta de notificación…”. Así mismo, nota de Secretaría de fecha 1 de diciembre de 2015: “…El día viernes 18 de noviembre de 2015, me trasladé a la siguiente dirección: VÍA LOS GUAYABITOS, EDIFICIO SECTOR LA LIMONERA, TORRE (4-4), (PISO 1. APTO. 08) MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 5.329.161, parte co-demandada en el presente juicio, con quien me entrevisté y le expuse el motivo de mi visita, haciéndole entrega de la boleta de notificación…”, dejando así constancia de haberse cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual verificó que los ciudadanos codemandados tuvieron efectivo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, así como el lapso que se les concedió para proceder a contestar la misma. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Señalados como están los términos en que fueron tramitadas las citaciones de los co-demandados en el presente caso, este Sentenciador considera necesario explanar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual es del siguiente tenor:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes trascrito consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

En el caso de marras, sometido a investigación, se evidencia que los accionados efectivamente no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; es decir, AL SEGUNDO (2DO.) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la última constancia en autos de las citaciones, tal como fue ordenado por el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2015, el cual constan claramente en diligencias consignadas por el ciudadano Alguacil de fecha 5 de junio de 2015, cursante al folio setenta y siete (77); diligencia de fecha 30 de julio de 2015, cursante al folio ochenta y ocho (88), y el complemento de citación de conformidad con lo estipulado en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, según las notas de Secretaría de fechas 5 de octubre y 1 de diciembre de 2015, folios ciento siete (107) y ciento treinta y dos (132), respectivamente, del presente expediente.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basarse en tales hechos en el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.

-III-

Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:

  1. - En su forma original, Instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, inserto bajo el Nº 69, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo, entre otras cosas, que INVERSIONES SAMANCO, C.A., antes identificada, declaró que reconocía los derechos de posesión que el ciudadano B.C.M., antes identificado, ostentaba sobre el terreno ampliamente descrito desde hace más de cuarenta (40) años; asimismo, en conocimiento de las bienhechurías fabricadas por el ocupante del referido terreno, y por tanto la empresa propietaria se comprometía a no intentar acciones judiciales tendentes a la desocupación o desalojo del inmueble de la superficie ocupada por accionante.

2- En su forma original, Título Supletorio, otorgado por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1980, solicitado por el ciudadano B.C.M., antes identificado, sobre el terreno objeto fundamental de la presente causa.

3- Marcado con letra “B”, en copias fotostáticas, instrumentos relacionados a la solicitud de Inspección Técnica e Investigación Penal ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre el terreno objeto fundamental de la presente causa.

4- Marcado con letra “A”, en copia fotostática, Inspección ocular evacuada por el entonces Juzgado 10° de Parroquia de Caracas, en fecha 18 de junio de 1999, con sus resultas.

5- Marcado con letra “C”, instrumento denominado “Certificación de Riesgo”, emitido por la Dirección Civil, adscrita a la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, y Acta de Inspección, realizada sobre el terreno objeto de la presente causa, con sus observaciones para la construcción de obras sobre el referido bien.

Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éstos medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones el ellos expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vistas las pruebas documentales antes señaladas promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Valorado el material probatorio traído a los autos por la parte actora, debidamente asistido de abogado, y dentro de este mismo contexto, se observa que la parte demandada no probó nada que los favoreciera en la secuela del presente Juicio, a tal efecto se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Dicho esto, tenemos que respecto al tercer supuesto, la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

La demanda de autos, fue fundamentada en un Interdicto Civil, recaído sobre una porción de terreno debidamente documentado, y siendo que quedo plenamente demostrado los derechos de posesión legítima por más de cuarenta (40) años, según se desprende de las pruebas instrumentales consignadas el efecto por la parte accionante, da motivo al nacimiento del derecho para la parte actora de reclamar judicialmente tales derechos de posesión legítima. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, en el mismo sentido y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:

° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Pues así lo ha entendido nuestro M.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

Bajo estas premisas, se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario al mismo, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INTERDICTO CIVIL incoado por el ciudadano B.C.M. contra los ciudadanos R.M. y R.J.S., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena a los demandados ciudadanos R.M. y R.J.S., antes identificados, cesen las perturbaciones a la posesión y restituyan el terreno objeto de ocupación el cual forma parte de uno de mayor extensión ubicado en un área aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts.2) el cual mide cincuenta metros (50 Mts.) de frente, por cincuenta metros (50 Mts.) de fondo, situado en el sector denominado Quebrada Seca, antiguo camino Real Hatillo, Caracas, colindante con el Sector La Naya y la carretera vieja de Baruta, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderado como sigue: NORTE: antiguo Camino Real Hatillo Caracas, el cual está colindante con residencias Los Alpes, en una extensión aproximada de cincuenta metros (50 Mts.). SUR: terrenos Municipales con fondo a residencias Las Danielas, en una extensión aproximada de cincuenta metros (50 Mts.). ESTE: antiguo Camino Real Hatillo Caracas, que es su frente, con fondo a la Quinta que es o fue de E.O., en una extensión aproximada de cincuenta metros (50 Mts.). OESTE: con fondo a la carretera vieja de Baruta en una extensión aproximada de cincuenta metros (50 Mts.).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de enero de 2016. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel

En esta misma fecha, siendo las 9:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel

Asunto: AP11-V-2015-000272

CARR/LJRM/cj

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