Decisión nº 70 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano L.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.763.121, representado judicialmente por las abogados M.Z., Heisa Correa y D.G., contra la sociedad mercantil DOMINICAN NAIL´S, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23/10/2008, bajo el N° 35, tomo 76-A, representada judicialmente por el abogado L.J.L.D.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora:

Que, ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 22 de diciembre de 2010 para la accionada, en el cargo de técnico de uñas, hasta el día el 04 de septiembre de 2012, día en que renunció a su puesto de trabajo.

Que, laborada una jornada de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., siendo su día de descanso el domingo.

Que, devengaba un salario mensual por producción; siendo su último salario promedio mensual de Bs. 11.558,70, para un salario diario normal de Bs. 385,29;

Demanda el pago de: Prestaciones sociales e intereses, días de descanso y feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades; para un total de bs. 115.300,07, más intereses de mora, indexación y costas costos del proceso.

Por último, solicito sea declarada con lugar la demanda.

Alega la parte demandada:

Negó, la relación laboral invocada por la parte actora, por cuanto el demandante nunca prestó servicios bajo subordinación, ni dependencia y ajeneidad; ya que la única relación que existió fue de índole comercial.

Con fundamento a lo anterior, rechaza los conceptos y cantidades reclamadas.

Por último, solicitase declare sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, en ese sentido, y siendo que la demandada alega que lo que existió fue una relación de tipo comercial, le corresponde la carga de demostrar dicha afirmación. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a la documental marcada “A”, contentiva de “Constancia de Trabajo” cursante al folio 33 del presente asunto. Se verifica que es impugnada por la parte accionada por ser producida en copia simple. Asimismo se observa que vista la impugnación la parte actora produce en la audiencia de juicio el original de la documental impugnada (Vid, folio 69); indicando la parte accionada que debe ser desestimada, por cuanto, debió ser presentada al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

Visto lo anterior, precisa esta Alzada que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

De la norma antes transcrita, se constata que a diferencia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la producción de las fotocopias y demás reproducciones a los instrumentos privados aunque no estén reconocidos, incluidas las cartas misivas y los telegramas. Ahora bien, en caso de promoverse la fotocopia o reproducciones de estos instrumentos privados, la carga de la impugnación corresponde a la contraparte sin que sea menester presentar fundamento probatorio a tal efecto. Hecha la impugnación, tocará al promovente de la copia comprobar la certeza de la misma, siendo la prueba más idónea el mismo original, aceptando también la Ley el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado.

Visto lo anterior, se observa que la parte promovente una vez producida la impugnación del documento producido en copia fotostática, comprobó la certeza del mismo con la presentación de su original; no siendo el mismo impugnado con los medios que otorga la ley adjetiva del trabajo, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada expidió documental denominada “Constancia de Trabajo”, donde indicó que el demandante: ”…presta sus servicios en esta empresa, desde hace aproximadamente un (01 con 07) año con siete meses, desempeñado el cargo de TECNICO EN UÑAS, devengando un salario mensual por producción.”. Así se declara.

2) En relación a la exhibición promovida, se verifica que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

3) En relación a la promoción de la declaración de los ciudadanos A.S.V.L., Gloriany M.Ñ.M. y Chi Hon Kwong. En cuanto Gloriany M.Ñ.M. y Chi Hon Kwong, se verifica que no hay nada que valorar, ya que no comparecieron a rendir testimonio. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la ciudadana A.S.V.L., se observa: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, y lo conoce a partir que comenzó a trabajar con él, en DOMINICAN NAIL’S, C.A., en Galería Plaza. Que el actor se encargaba de hacer uñas, como todos los demás empleados, que era técnico de uñas, y que cuando el demandante realizaba su trabajo con los clientes les hacía las uñas y éstos le pagaban a ella que para aquel entonces era la encargada. Que, los materiales que usaba el demandante como técnico de uñas, la empresa los suministraba. Que, demandada establecía sus precios y ese era el precio que se le daba al cliente. Al ser repreguntada, afirmó: Que la empresa interviene en el proceso o servicio que prestaba el demandante a los clientes, en el sentido que colocaba los precios y el material, el cliente llegaba, decía con quién se iba a atender y el Sr. Luis lo atendía. Que había sanciones de parte de la dueña de la empresa pero que a L.B. nunca se le sancionó porque siempre cumplió horario, llegaba muy temprano y salía fuera de la hora de trabajo, porque llegaba más gente, siempre cumplió. Que en varias oportunidades se les colocó a los empleados la sanción de suspenderlos por 2 ó 3 días de trabajo, a los que incumplían mucho. Que lo que percibía o ganaba el Sr. Bernal en aquel entonces era aproximadamente Bs. 4.500,00 o Bs. 5.000,00, dependiendo de la temporada. Que los elementos o equipos de trabajo eran de la empresa, la empresa proporcionaba el material para hacer las uñas, tales como acrílicos, aceite restaurador, uñas. Que tiene conocimiento que estaba establecido un porcentaje de ganancias, él demandante ganaba 40% y el resto le quedaba a la empresa. Al no haber contradicción en sus dichos, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto a la documental marcada “A”, contentiva de acta constitutiva y estatutos sociales de la accionada (folios 38 al 46). Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales que fueran marcadas “B y C” (folios 77 y 78) y las documentales que rielan a los folios 79 y 80. Se verifica que fueron acompañadas al escrito promocional, sin embargo no fueron señaladas en el indicado escrito de promoción de pruebas, no realizando el a quo ningún pronunciamiento al respecto y nada adujo la accionada, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

3) En relación a la promoción de la declaración de los ciudadanos D.A.V.P.M., W.E.G., Yurimar Del C.D.R. y D.Y.S.P.. Se verifica que los tres (03) primeros no comparecieron a declarar, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la ciudadana D.Y.S.P., se observa, de su declaración que por un lado afirma que es la encargada de la demandada y luego afirma que es cajera. Asimismo se constata de sus dichos que afirmó que no le consta el tiempo de prestación de servicio del demandante para la demandada, que estuvo ausente de la accionada por un tiempo. De lo anterior, se verifica contradicción en sus dichos y desconocimiento, no mereciéndole confianza a este Tribunal, por lo cual, se desestima, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio, para decidir, esta Alzada observa que el tema fundamental de la controversia está planteado en torno a la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, ya que el actor afirma que la misma es de carácter laboral y la demandada señala que es de carácter comercial.

En este sentido, se observa que el hecho de la prestación personal de un servicio por parte del accionante a la empresa demandada no constituye un hecho controvertido, limitándose el litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada, era de naturaleza mercantil.

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), hoy previstos en los artículos “2°, 3°, 18° y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos; entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía y que hoy establece el artículo 53 ya citado, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

Ahora bien, se constata que existen conjunto de presunciones legales que establecía los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hoy ratificadas por la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo su finalidad revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Verifica esta Alzada, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, en el sentido, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción.

Visto todo lo anterior, este Tribunal debe concluir que del examen de las pruebas anteriormente valoradas, la parte demandada no llegó a desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del actor –quien realizó una prestación de servicios personales remunerados que no fue controvertida-, y por el contrario se puede corroborar el actora desarrollaba una prestación de tipo laboral, en la cual el servicio se ejecutaba con los medios de producción de la empresa, que consistía en desempeñar el cargo de técnico de uñas, como se desprende de la documental y declaración promovida por la parte actora. En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, y en consecuencia, a desestimar la defensa opuesta por la accionada en cuanto a la falta de cualidad activa del actor y de cualidad pasiva de la empresa. Así se decide.

En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, pasa el Tribunal a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.

Se observa que el trabajador alegó haber comenzado a prestar sus servicios personales el 22 de diciembre de 2010 y que renunció el 04 de septiembre de 2011, por lo que tendría una antigüedad de un (1) años, ocho (08) meses y trece (13) días, y señaló pormenorizadamente el salario devengado en cada mes durante la relación de trabajo, todo lo cual fue negado por la empresa demandada bajo el argumento de que nunca existió una relación de trabajo entre las partes. En este sentido, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, la demandada debió suministrar la prueba que desvirtuase las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario que dice haber devengado y la causa de la terminación del contrato, y dado que no resulta controvertido el momento de inicio y terminación de la prestación del servicio, ni fueron desvirtuados los alegatos del actor en cuanto al salario y la causa del despido, los hechos afirmados por el accionante a este respecto deben quedar establecidos como ciertos. Así se declara.

Así las cosas, se tiene que el hoy accionante percibió como salario las siguientes cantidades mensuales:

Mes y Año Salario Mensual Salario Diario

Dic-10 0 0

Ene-11 9.570,00 319,00

Feb-11 10.040,00 334,67

Mar-11 11.388,00 379,60

Abr-11 10.104,00 336,80

May-11 8.632,00 287,73

Jun-11 6.534,00 217,80

Jul-11 8.160,00 272,00

Ago-11 9.332,00 311,07

Sep-11 7.908,00 263,60

Oct-11 9.668,00 322,27

Nov-11 10.792,00 359,73

Dic-11 11.412,00 380,40

Ene-12 13.408,00 446,93

Feb-12 11.568,00 385,60

Mar-12 11.832,00 394,40

Abr-11 6.366,00 212,20

May-11 8.666,00 288,87

Jun-11 10.624,00 354,13

Jul-11 11.994,00 399,80

Ago-11 10.624,00 354,13

Sep-11 0 0

En relación al reclamo realizado por días de descanso y feriados no pagados, se verifica que de la documental inserta al folio 69 se logró demostrar que el hoy demandante devengaba un salario mensual por producción; en ese sentido, es preciso puntualizar que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, establecía:

cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%) conforme a lo previsto por el artículo 154.

Visto lo anterior, y siendo que fue demostrado que el salario era devengado en forma mensual, forzoso es concluir que en el mismo estaban comprendidos los días de descanso y feriados, siendo improcedente la cantidad reclamada por el concepto in comento. Así se decide.

Respecto al pago reclamado por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado de los periodos 2010-20111 y 2011-2012, es necesario advertir que en este proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes desde el 22 de diciembre de 2010, en consecuencia, el trabajador comienza a ser acreedor de ese derecho al cumplirse el primer año de trabajo ininterrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que resulta procedente lo peticionado al no existir elemento probatorio en autos que demuestre su pago. En consecuencia el reclamo por los conceptos antes indicados es procedente, pero cuantificado en base al último salario promedio, que es, Bs. 369,36; en tal sentido, se le deben al demandante 15 días de vacaciones (2010-2011) y 10,66 días por vacaciones fraccionadas (2011-2012); 7 días pro bono vacacional (2010-2011) y 10,66 días por bono vacacional fraccionado (2011-2012), que serán cancelados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador como supra se determinó, conforme a las previsiones de los artículos 121 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, siendo su cálculo el siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional

Días Salario Diario Promedio Monto

43,34 369,36 16.008,06

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs. 16.008,06, que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por concepto de utilidades debe establecer esta Alzada que, visto que la demandada nada demostró que le favoreciera respecto a esta petición, se declara procedente el pago por este concepto, correspondiéndole en total 35 días, a razón de quince días correspondiente al año 2011 y 20 días por la fracción del año 2012, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculadas a razón del salario promedio del año respectivo, siendo su cuantificación la siguiente:

Año Días Salario Promedio Diario Monto

2011 15 315.39 4.730,85.

2012 20 354,31 7.086,20.

Total: Bs.11.817,05.

Siendo la cantidad antes determinada, la que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:

La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

(…omissis…)

Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.

Por otro lado, se observa que hay dos métodos de cálculo, debiendo aplicarse el que más favorezca al trabajador. En el caso de autos, se verifica que el trabajador accionante durante la vigencia de la relación laboral percibió el mismo salario, a saber, Bs.4.372,50 mensuales, por lo cual, resulta más favorable considerar los abonos mensuales realizados con la Ley derogada y posteriormente los abonos trimestrales con la nueva Ley; siendo su cuantificación la siguiente:

Hasta el 06 de mayo de 2012.

Mes y Año Salario Promedio diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vaca. Salario Integral Días Abonos

20/12/2010

Ene-11

Feb-11

Mar-11

Abr-11 336,80 13,14 6,13 356,07 5 1.780,36

May-11 287,73 13,14 6,13 307,00 5 1.535,02

Jun-11 217,80 13,14 6,13 237,07 5 1.185,36

Jul-11 272,00 13,14 6,13 291,27 5 1.456,36

Ago-11 311,07 13,14 6,13 330,34 5 1.651,69

Sep-11 263,60 13,14 6,13 282,87 5 1.414,36

Oct-11 322,27 13,14 6,13 341,54 5 1.707,69

Nov-11 359,73 13,14 6,13 379,00 5 1.895,02

Dic-11 380,40 13,14 6,13 399,67 5 1.998,36

Ene-12 446,93 29,54 16,41 492,89 5 2.464,43

Feb-12 385,60 29,54 16,41 431,55 5 2.157,76

Mar-12 394,40 29,54 16,41 440,35 5 2.201,76

Abr-11 212,20 29,54 16,41 258,15 5 1.290,76

May-11 288,87 29,54 16,41 334,82 2,7 904,01

Bs. 23.642,93.

A partir del 07/05/2012 hasta el día 04/07/2012.

Mes y Año Salario Promedio diario Alícuota de utilidades Alícuota Del Bono Vaca. Salario Integral Días Prestaciones Sociales

07/08/2012 347,60 29,54 16,41 393,55 15 5.903,25

04/09/2012 288,87 29,54 16,41 334,82 4,49 1.503,34

Bs.7.406,59.

Visto lo anterior, es por lo que esta Alzada condena a pagar a la demandada a la demandante, la cantidad de Bs. 31.049,52, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.58.874,63). Así se declara.

Adicionalmente a la cantidad antes determinada, esta Alzada acuerda:

En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Visto todo lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

III

D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.B.M., ya identificado, contra la sociedad mercantil DOMINICAN NAIL´S, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la entidad de trabajo accionada a cancelar al demandante las cantidades que determinadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria, cuantificada en la forma prevista en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

______________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria,

_________________________________

J.C.A.

ASUNTO Nro. DP11-R-2014-000040.

JHS/jca.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano L.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.763.121, representado judicialmente por las abogados M.Z., Heisa Correa y D.G., contra la sociedad mercantil DOMINICAN NAIL´S, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23/10/2008, bajo el N° 35, tomo 76-A, representada judicialmente por el abogado L.J.L.D.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora:

Que, ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 22 de diciembre de 2010 para la accionada, en el cargo de técnico de uñas, hasta el día el 04 de septiembre de 2012, día en que renunció a su puesto de trabajo.

Que, laborada una jornada de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., siendo su día de descanso el domingo.

Que, devengaba un salario mensual por producción; siendo su último salario promedio mensual de Bs. 11.558,70, para un salario diario normal de Bs. 385,29;

Demanda el pago de: Prestaciones sociales e intereses, días de descanso y feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades; para un total de bs. 115.300,07, más intereses de mora, indexación y costas costos del proceso.

Por último, solicito sea declarada con lugar la demanda.

Alega la parte demandada:

Negó, la relación laboral invocada por la parte actora, por cuanto el demandante nunca prestó servicios bajo subordinación, ni dependencia y ajeneidad; ya que la única relación que existió fue de índole comercial.

Con fundamento a lo anterior, rechaza los conceptos y cantidades reclamadas.

Por último, solicitase declare sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, en ese sentido, y siendo que la demandada alega que lo que existió fue una relación de tipo comercial, le corresponde la carga de demostrar dicha afirmación. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a la documental marcada “A”, contentiva de “Constancia de Trabajo” cursante al folio 33 del presente asunto. Se verifica que es impugnada por la parte accionada por ser producida en copia simple. Asimismo se observa que vista la impugnación la parte actora produce en la audiencia de juicio el original de la documental impugnada (Vid, folio 69); indicando la parte accionada que debe ser desestimada, por cuanto, debió ser presentada al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

Visto lo anterior, precisa esta Alzada que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

De la norma antes transcrita, se constata que a diferencia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la producción de las fotocopias y demás reproducciones a los instrumentos privados aunque no estén reconocidos, incluidas las cartas misivas y los telegramas. Ahora bien, en caso de promoverse la fotocopia o reproducciones de estos instrumentos privados, la carga de la impugnación corresponde a la contraparte sin que sea menester presentar fundamento probatorio a tal efecto. Hecha la impugnación, tocará al promovente de la copia comprobar la certeza de la misma, siendo la prueba más idónea el mismo original, aceptando también la Ley el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado.

Visto lo anterior, se observa que la parte promovente una vez producida la impugnación del documento producido en copia fotostática, comprobó la certeza del mismo con la presentación de su original; no siendo el mismo impugnado con los medios que otorga la ley adjetiva del trabajo, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada expidió documental denominada “Constancia de Trabajo”, donde indicó que el demandante: ”…presta sus servicios en esta empresa, desde hace aproximadamente un (01 con 07) año con siete meses, desempeñado el cargo de TECNICO EN UÑAS, devengando un salario mensual por producción.”. Así se declara.

2) En relación a la exhibición promovida, se verifica que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

3) En relación a la promoción de la declaración de los ciudadanos A.S.V.L., Gloriany M.Ñ.M. y Chi Hon Kwong. En cuanto Gloriany M.Ñ.M. y Chi Hon Kwong, se verifica que no hay nada que valorar, ya que no comparecieron a rendir testimonio. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la ciudadana A.S.V.L., se observa: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, y lo conoce a partir que comenzó a trabajar con él, en DOMINICAN NAIL’S, C.A., en Galería Plaza. Que el actor se encargaba de hacer uñas, como todos los demás empleados, que era técnico de uñas, y que cuando el demandante realizaba su trabajo con los clientes les hacía las uñas y éstos le pagaban a ella que para aquel entonces era la encargada. Que, los materiales que usaba el demandante como técnico de uñas, la empresa los suministraba. Que, demandada establecía sus precios y ese era el precio que se le daba al cliente. Al ser repreguntada, afirmó: Que la empresa interviene en el proceso o servicio que prestaba el demandante a los clientes, en el sentido que colocaba los precios y el material, el cliente llegaba, decía con quién se iba a atender y el Sr. Luis lo atendía. Que había sanciones de parte de la dueña de la empresa pero que a L.B. nunca se le sancionó porque siempre cumplió horario, llegaba muy temprano y salía fuera de la hora de trabajo, porque llegaba más gente, siempre cumplió. Que en varias oportunidades se les colocó a los empleados la sanción de suspenderlos por 2 ó 3 días de trabajo, a los que incumplían mucho. Que lo que percibía o ganaba el Sr. Bernal en aquel entonces era aproximadamente Bs. 4.500,00 o Bs. 5.000,00, dependiendo de la temporada. Que los elementos o equipos de trabajo eran de la empresa, la empresa proporcionaba el material para hacer las uñas, tales como acrílicos, aceite restaurador, uñas. Que tiene conocimiento que estaba establecido un porcentaje de ganancias, él demandante ganaba 40% y el resto le quedaba a la empresa. Al no haber contradicción en sus dichos, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto a la documental marcada “A”, contentiva de acta constitutiva y estatutos sociales de la accionada (folios 38 al 46). Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales que fueran marcadas “B y C” (folios 77 y 78) y las documentales que rielan a los folios 79 y 80. Se verifica que fueron acompañadas al escrito promocional, sin embargo no fueron señaladas en el indicado escrito de promoción de pruebas, no realizando el a quo ningún pronunciamiento al respecto y nada adujo la accionada, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

3) En relación a la promoción de la declaración de los ciudadanos D.A.V.P.M., W.E.G., Yurimar Del C.D.R. y D.Y.S.P.. Se verifica que los tres (03) primeros no comparecieron a declarar, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la ciudadana D.Y.S.P., se observa, de su declaración que por un lado afirma que es la encargada de la demandada y luego afirma que es cajera. Asimismo se constata de sus dichos que afirmó que no le consta el tiempo de prestación de servicio del demandante para la demandada, que estuvo ausente de la accionada por un tiempo. De lo anterior, se verifica contradicción en sus dichos y desconocimiento, no mereciéndole confianza a este Tribunal, por lo cual, se desestima, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio, para decidir, esta Alzada observa que el tema fundamental de la controversia está planteado en torno a la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, ya que el actor afirma que la misma es de carácter laboral y la demandada señala que es de carácter comercial.

En este sentido, se observa que el hecho de la prestación personal de un servicio por parte del accionante a la empresa demandada no constituye un hecho controvertido, limitándose el litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada, era de naturaleza mercantil.

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), hoy previstos en los artículos “2°, 3°, 18° y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos; entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía y que hoy establece el artículo 53 ya citado, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

Ahora bien, se constata que existen conjunto de presunciones legales que establecía los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hoy ratificadas por la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo su finalidad revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Verifica esta Alzada, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, en el sentido, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción.

Visto todo lo anterior, este Tribunal debe concluir que del examen de las pruebas anteriormente valoradas, la parte demandada no llegó a desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del actor –quien realizó una prestación de servicios personales remunerados que no fue controvertida-, y por el contrario se puede corroborar el actora desarrollaba una prestación de tipo laboral, en la cual el servicio se ejecutaba con los medios de producción de la empresa, que consistía en desempeñar el cargo de técnico de uñas, como se desprende de la documental y declaración promovida por la parte actora. En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, y en consecuencia, a desestimar la defensa opuesta por la accionada en cuanto a la falta de cualidad activa del actor y de cualidad pasiva de la empresa. Así se decide.

En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, pasa el Tribunal a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.

Se observa que el trabajador alegó haber comenzado a prestar sus servicios personales el 22 de diciembre de 2010 y que renunció el 04 de septiembre de 2011, por lo que tendría una antigüedad de un (1) años, ocho (08) meses y trece (13) días, y señaló pormenorizadamente el salario devengado en cada mes durante la relación de trabajo, todo lo cual fue negado por la empresa demandada bajo el argumento de que nunca existió una relación de trabajo entre las partes. En este sentido, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, la demandada debió suministrar la prueba que desvirtuase las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario que dice haber devengado y la causa de la terminación del contrato, y dado que no resulta controvertido el momento de inicio y terminación de la prestación del servicio, ni fueron desvirtuados los alegatos del actor en cuanto al salario y la causa del despido, los hechos afirmados por el accionante a este respecto deben quedar establecidos como ciertos. Así se declara.

Así las cosas, se tiene que el hoy accionante percibió como salario las siguientes cantidades mensuales:

Mes y Año Salario Mensual Salario Diario

Dic-10 0 0

Ene-11 9.570,00 319,00

Feb-11 10.040,00 334,67

Mar-11 11.388,00 379,60

Abr-11 10.104,00 336,80

May-11 8.632,00 287,73

Jun-11 6.534,00 217,80

Jul-11 8.160,00 272,00

Ago-11 9.332,00 311,07

Sep-11 7.908,00 263,60

Oct-11 9.668,00 322,27

Nov-11 10.792,00 359,73

Dic-11 11.412,00 380,40

Ene-12 13.408,00 446,93

Feb-12 11.568,00 385,60

Mar-12 11.832,00 394,40

Abr-11 6.366,00 212,20

May-11 8.666,00 288,87

Jun-11 10.624,00 354,13

Jul-11 11.994,00 399,80

Ago-11 10.624,00 354,13

Sep-11 0 0

En relación al reclamo realizado por días de descanso y feriados no pagados, se verifica que de la documental inserta al folio 69 se logró demostrar que el hoy demandante devengaba un salario mensual por producción; en ese sentido, es preciso puntualizar que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, establecía:

cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%) conforme a lo previsto por el artículo 154.

Visto lo anterior, y siendo que fue demostrado que el salario era devengado en forma mensual, forzoso es concluir que en el mismo estaban comprendidos los días de descanso y feriados, siendo improcedente la cantidad reclamada por el concepto in comento. Así se decide.

Respecto al pago reclamado por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado de los periodos 2010-20111 y 2011-2012, es necesario advertir que en este proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes desde el 22 de diciembre de 2010, en consecuencia, el trabajador comienza a ser acreedor de ese derecho al cumplirse el primer año de trabajo ininterrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que resulta procedente lo peticionado al no existir elemento probatorio en autos que demuestre su pago. En consecuencia el reclamo por los conceptos antes indicados es procedente, pero cuantificado en base al último salario promedio, que es, Bs. 369,36; en tal sentido, se le deben al demandante 15 días de vacaciones (2010-2011) y 10,66 días por vacaciones fraccionadas (2011-2012); 7 días pro bono vacacional (2010-2011) y 10,66 días por bono vacacional fraccionado (2011-2012), que serán cancelados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador como supra se determinó, conforme a las previsiones de los artículos 121 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, siendo su cálculo el siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional

Días Salario Diario Promedio Monto

43,34 369,36 16.008,06

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs. 16.008,06, que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por concepto de utilidades debe establecer esta Alzada que, visto que la demandada nada demostró que le favoreciera respecto a esta petición, se declara procedente el pago por este concepto, correspondiéndole en total 35 días, a razón de quince días correspondiente al año 2011 y 20 días por la fracción del año 2012, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculadas a razón del salario promedio del año respectivo, siendo su cuantificación la siguiente:

Año Días Salario Promedio Diario Monto

2011 15 315.39 4.730,85.

2012 20 354,31 7.086,20.

Total: Bs.11.817,05.

Siendo la cantidad antes determinada, la que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:

La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

(…omissis…)

Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.

Por otro lado, se observa que hay dos métodos de cálculo, debiendo aplicarse el que más favorezca al trabajador. En el caso de autos, se verifica que el trabajador accionante durante la vigencia de la relación laboral percibió el mismo salario, a saber, Bs.4.372,50 mensuales, por lo cual, resulta más favorable considerar los abonos mensuales realizados con la Ley derogada y posteriormente los abonos trimestrales con la nueva Ley; siendo su cuantificación la siguiente:

Hasta el 06 de mayo de 2012.

Mes y Año Salario Promedio diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vaca. Salario Integral Días Abonos

20/12/2010

Ene-11

Feb-11

Mar-11

Abr-11 336,80 13,14 6,13 356,07 5 1.780,36

May-11 287,73 13,14 6,13 307,00 5 1.535,02

Jun-11 217,80 13,14 6,13 237,07 5 1.185,36

Jul-11 272,00 13,14 6,13 291,27 5 1.456,36

Ago-11 311,07 13,14 6,13 330,34 5 1.651,69

Sep-11 263,60 13,14 6,13 282,87 5 1.414,36

Oct-11 322,27 13,14 6,13 341,54 5 1.707,69

Nov-11 359,73 13,14 6,13 379,00 5 1.895,02

Dic-11 380,40 13,14 6,13 399,67 5 1.998,36

Ene-12 446,93 29,54 16,41 492,89 5 2.464,43

Feb-12 385,60 29,54 16,41 431,55 5 2.157,76

Mar-12 394,40 29,54 16,41 440,35 5 2.201,76

Abr-11 212,20 29,54 16,41 258,15 5 1.290,76

May-11 288,87 29,54 16,41 334,82 2,7 904,01

Bs. 23.642,93.

A partir del 07/05/2012 hasta el día 04/07/2012.

Mes y Año Salario Promedio diario Alícuota de utilidades Alícuota Del Bono Vaca. Salario Integral Días Prestaciones Sociales

07/08/2012 347,60 29,54 16,41 393,55 15 5.903,25

04/09/2012 288,87 29,54 16,41 334,82 4,49 1.503,34

Bs.7.406,59.

Visto lo anterior, es por lo que esta Alzada condena a pagar a la demandada a la demandante, la cantidad de Bs. 31.049,52, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.58.874,63). Así se declara.

Adicionalmente a la cantidad antes determinada, esta Alzada acuerda:

En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Visto todo lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

III

D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.B.M., ya identificado, contra la sociedad mercantil DOMINICAN NAIL´S, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la entidad de trabajo accionada a cancelar al demandante las cantidades que determinadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria, cuantificada en la forma prevista en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

______________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria,

_________________________________

J.C.A.

ASUNTO Nro. DP11-R-2014-000040.

JHS/jca.

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