Decisión nº PJ0052016000033 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 03 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2014-000313

Vista la anterior diligencia de fecha dos (02) de Febrero de 2016, suscrita por la Abogada en ejercicio A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 152.915, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano B.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.123.602, en la cual solicita se ratifique la notificación librada a la Procuraduría General de la República, por cuanto no se ha recibido ningún tipo de información al respecto. Y con Vistas a las actuaciones y escritos que conforman el presente asunto este Juzgado previamente pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Ahora bien, Luego de una revisión pormenorizada a los autos que conforman el presente expediente, se advierte que:

En fecha 02 de Octubre de 2014 se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, (folio 14 y 15.);

En fecha 07 de Octubre de 2014 y conforme a la distribución realizada, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada así como la notificación de la Procuraduría General de la República, por ser la empresa demandada la principal empresa petrolera del país, con privilegios y prerrogativas, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 17)

En fecha 08 de Octubre de 2014, se libra exhorto mediante Oficio N° SME10-PC-13-000431 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación ordenada de la empresa demandada, (folios 18, 19, 20), En esa misma fecha se ofició a la Procuraduría General de la República a los fines de su notificación (folio 21).

En fecha 12 de Diciembre de 2014, se recibe mediante oficio N° 23.044, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto enviado (folio 41)

.

En fecha 12 de Diciembre de 2014, la Secretaría de este Tribunal certifica la notificación de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., sin fijar la audiencia respectiva, por cuanto no consta en autos la resulta del oficio enviado a la Procuraduría General de la República (folio 43).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede se desprende que, desde el 12 de Diciembre de 2014 -fecha en que se certifica las resultas de la notificación de la empresa demandada, sin fijar la Audiencia Preliminar por estar pendiente las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República- hasta la presente fecha -solicitud de ratificación de la notificación al Procurador de la Nación- ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendiente a la prosecución de la causa, razón por la cual resultan aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas anteriormente citadas y así se declara.

Desde luego, es necesario hacer ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.

En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“ (…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...

. “(Resaltado y negrillas de la Sala).

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)“

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, en fecha 12 de Diciembre de 2015. Así se declara.

III

DECISION

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y revistiendo la perención de la instancia un carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º y 156º.

El Juez

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria,

Abogada FATIMA GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.m.

La Secretaria

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