Decisión nº UG012010000185 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoDeclinando Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000297

ASUNTO : UP01-R-2010-000063

El día 28 de Septiembre de 2010, presentes en el Despacho Secretarial de la Corte de Apelaciones los Abogados: Jholeesky del Valle Villegas Espina; R.R.R. y D.S.S., en nuestra condición de Miembros Naturales de la Corte de Apelaciones, solicitamos que, conforme al trámite previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Despacho Secretarial, se sirviera agotar los trámites correspondientes para itinerar el recurso UP01-R-2010-000063,como quiera que, el día 17 de Septiembre de 2010, se declaró inadmisible recusación formalizada en nuestra contra por el ciudadano Biagio Pilieri Gianinnoto, incidencia sustanciada en cuaderno separado No. UG01-X-2010-000012, y decidida por la Jueza Superior Accidental M.A., todo ello según se desprende de resolución inserta a los folios 127 al 143 del mencionado cuaderno separado y la cual nos fue notificada el 21 de Septiembre de 2010, según boletas agregadas a los folios: 146, correspondiente al Juez R.R.R.; 147 correspondiente a la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina y 148 correspondiente al Juez Darío Suárez Jiménez; todas estas agregadas a la causa el día 24 de Septiembre de 2010.

Con fecha 28 de Septiembre de 2010, vista la itineración del presente asunto, para el conocimiento de los Jueces naturales de la Corte de Apelaciones, se procedió a darle reingreso al asunto a la Corte de Apelaciones Ordinaria, procediéndose a Constituir el mencionado Cuerpo Colegiado con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; R.R.R. y D.S.S.J., quedando la Corte presidida por la primera de los mencionados a quien también se le designó como ponente por el sistema de información Juris 2000, que maneja este Circuito Judicial Penal, acordándose, agregar a este recurso, copia certificada de la resolución en la cual se declaró inadmisible la recusación a la cual se ha hecho referencia.

Ahora bien, como quiera que cursa escrito firmado por los Abogados F.H. y N.D., y reasignado como ha sido el presente asunto esta instancia pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

Cursa al folio trescientos setenta (370 )del presente asunto, escrito suscrito por los abogados de confianza del ciudadano Biagio Pilieri Gianinnoto, identificado en las actas, en el que señalan textualmente entre otras cosas que, su representado, sobre quien no pesa ninguna condena, el día 26 de septiembre de 2010, electo Diputado a la Asamblea Nacional de la Republica , tal como se puede evidenciar de credencial expedida por la Junta Regional Electoral del Estado Yaracuy, adscrita al poder electoral. Refieren, que la credencial fue expedida el día 27 de Septiembre de 2010, señalando que fue conferida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento No. 7 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales en materia de totalización, adjudicación y proclamación, por tanto se entiende que la misma fue emitida luego de la proclamación de su elección. En este orden citan los artículos 46 y 47 del reglamento mencionado.

Señalan que la credencial expedida hace constar la proclamación de su defendido como Diputado electo lista a la Asamblea Nacional del Estado Yaracuy (principal), pues esta se extiende, una vez proclamado para ese cargo.

En este contexto, los abogados de confianza, citan el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para arribar a su conclusión que su defendido, desde el momento de su proclamación, la cual se produjo según lo plasman en el escrito el día 27 de Septiembre de 2010, refiriendo, que se desprende de credencial que en original anexan, por lo que solicitan su libertad inmediata , indicando “so pena de incurrir en violación de la inmunidad, lo que acarrearía por mandato constitucional, responsabilidad Penal.”

Por su parte, en el folio 372 del presente recurso, aparece agregada en original documento en el que textualmente se lee:

“Junta electoral del Estado Yaracuy, credencial, Diputada o Diputado Lista Principal a la Asamblea Nacional. La Junta Regional Electoral del Estado Yaracuy, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, Artículo 47 del Reglamento No. 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, acredita al ciudadano o ciudadana BIAGIO PILIERI GIANNINOTO, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.586.928, postulado o postulada por la(s) Organización (es) con fines políticos o Grupos de Electoras y Electores: CONVERGENCIA, como Diputado o Diputada Lista a la Asamblea Nacional del Estado Yaracuy (principal), electa o electo en elecciones artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la ciudad de San Felipe, lunes 27 de Septiembre de 2010. Por la Junta Regional Electoral. Presidente o Presidenta, “firma ilegible” Secretaria o Secretario “Delmig Camacho”.

Ahora bien, la doctrina en torno a la interpretación del artículo 200 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la inmunidad protege al Representante contra las acusaciones que puedan llevarse a cabo en contra suya por hechos distintos a los protegidos por la irresponsabilidad, evitando así que el elegido pueda ser objeto de intimidaciones o arrestos injustificados con el propósito de obstaculizar su función, salvo que mediante un procedimiento especial se le allane su inmunidad, a tal efecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 200 del Texto Constitucional, ha definido la inmunidad de la forma siguiente:

La inmunidad se ha definido como expresión de gran importancia en Derecho Político, con relación a los Estados de organización democrática; porque se refiere a la prerrogativa que ampara a los miembros del Poder Legislativo, diputados y senadores, en virtud de la cual no pueden ser detenidos ni presos mientras estén en ejercicio de su mandato; salvo el caso de haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito considerado grave; sin que tampoco puedan ser procesados o juzgados, a menos que el cuerpo legislativo a que pertenezcan conceda la correspondiente autorización. En realidad, no se trata de una prerrogativa establecida en beneficio del legislador, sino de una medida indispensable en evitación de que pudiera ejercerse sobre ellos una persecución judicial instada por los particulares y que afectaría a su independencia

(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., Editorial Heliasta S.R.L., p.p. 384 y 385).”

Así pues, la inmunidad parlamentaria, ha sido examinada en varias oportunidades con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca, los criterios aparecidos en sentencia del 11 de Mayo del 2000, caso G.O.A.; sentencia del 26 de Julio de 2000, caso G.P. y entre otras cosas resaltó:

Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos (...)”.

Igualmente la sentencia No. 1636 del 16 de Junio de 2003, con ponencia del Maestro J.E.C.R. y más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso Diputado W.A..

En todas esas Doctrinas citadas, se desprende que de los presuntos delitos que cometan los integrantes de la Asamblea Nacional conocerá de forma privativa y exclusiva el Tribunal Supremo de Justicia, así pues la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros de la Asamblea Nacional.

En este contexto, vista la solicitud que en sustento a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela formalizan los abogados de confianza del ciudadano BIAGIO PILIERI GIANNINOTO, quienes alegan la condición de Diputado Electo a la Asamblea Nacional, esta Corte de Apelaciones, considera que ante tal circunstancia de alegación, el competente para conocer en este caso concreto, vale decir para el ciudadano BIAGIO PILIERI GIANNINOTO es el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena, no obstante, a los fines de evitar vulneración de Derechos, esta Corte de apelaciones acuerda el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano BIAGIO PILIERI GIANNINOTO desde la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy para su domicilio ubicado en la siguiente dirección : “Avenida 9 entre calles 9 y 10, Edificio Gina, piso 01, apartamento 01, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con apostamiento de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y la Guardia Nacional, hasta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie en cuanto a la solicitud que motiva esta resolución, por ser el órgano competente conforme a lo plasmado supra, con base a los argumentos precedentes, se acuerda: 1) Declinar la Competencia para la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la remisión recurso de apelación identificado con el No. UP01-R-2010-000063 y el cual contiene el escrito que sustenta la solicitud formalizada por los abogados de confianza del ciudadano BIAGIO PILIERI GIANNINOTO, quienes alegan su condición de Diputado de la Asamblea Nacional. 2) Como quiera que la causa Penal que se le sigue al ciudadano BIAGIO PILIERI GIANNINOTO, también están relacionados los ciudadanos: A.R.L.M.; M.L.M.; J. deJ.P.O., todos al igual que BIAGIO PILIERI GIANNIONOTO, privados de libertad y con los ciudadanos: R.Y.Á.E.; M.C.T.N.; Geixer E.R.O.; B.A.V.F., y O.M.C.M., quienes gozan de libertad, se ordena compulsar o dividir la continencia de la causa, para que el recurso en copia certificada y la causa principal también en copia certificada sea enviada al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ocasión a la declinatoria de competencia que mediante la presente resolución en efecto se hace, para que ese Superior Órgano se pronuncie en cuanto a la solicitud que formalizan los Abogados de confianza de BIAGIO PILIERI GIANNINOTO en torno a la condición personal alegada por éstos para su representado y en consecuencia así esta Corte pueda conocer el Recurso de apelación para el resto de los ciudadanos relacionados con la causa penal por la que se les Juzga y así se decide. Líbrense los oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho días del Mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O. ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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