Decisión nº 493 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 05 de octubre de 2010.

200° y 151°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, en la presente causa signada bajo el No. 1E493/10, instruida en contra del ciudadano BOTERO MONTOYA J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.311.125, nacido en Santuario, República de Colombia, en fecha 15 de abril de 1957, de 53 años, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Obrero con Carrera Arismendi, casa Nº 18-A, Guasdualito, estado Apure, quien fue condenado por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de C.F.M.; a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    II

    El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 493 regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho artículo.

    Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecuciòn acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:

  4. - Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  5. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  6. - Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

  7. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  8. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Este tribunal pasa verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos:

    En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en este tribunal Informe Técnico Nº 0867/10, realizado por la Unidad Técnica Nº 3 Apoyo al Sistema Penitenciario, en fecha 20 de julio de 2010, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y un asesor legal, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a lo siguiente: “ El equipo técnico considera que el penado BOTELLO MONTOYA J.E., reúne las condiciones para disfrutar la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecuciòn de la Pena, en virtud de los siguientes criterios: - Es primodelictual con bases axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, sentido de pertenencia familiar, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente con buen ajuste a la realidad, centrado. Por lo que este tribunal considera que se cumple con el Nº 1, ya que cuando hace referencia al pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada se puede evidenciar que el mismo artículo hace referencia que el mismo será emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 y de la revisiòn de ese numeral 3 del artículo 500 se hace referencia de un pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a una evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo ò psicóloga, criminólogo ò criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un médico o médica integral; por lo que este tribunal considera del análisis del los artículos anteriores que el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada es el informe que realiza la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario; por lo que se cumple con el Nº 1 del artículo 493.

    Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 11 de mayo de 2010, inserta a los folios 81 al 92, el penado Botello Montoya Jairo, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año, dìez (10) meses, siete (07) días de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de lesiones personales leves y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, lo que se demuestra que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Consta en acta levantada éste Tribunal, que el penado Botello Montoya Jairo, de fecha 03 de junio de 2010, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Corre inserto a los folio150 al 156, Registro Mercantil de la Empresa Inversiones Burbujas, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inscrita en el tomo 41-B, número 53, propiedad del penado Botello Montoya Jairo, en donde se demuestra que se desempeña como comerciante y que se encuentra laboralmente activo. Al folio 157 corre inserta verificación que de conformidad con el artìculo 506 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron funcionarios adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, en donde se pudo constatar Inversiones Burbujas esta ubicada en la Calle Bolívar, propiedad de Botello Montoya Jairo. Es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano Botello Montoya Jairo, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, ubicado Barrio Obrero con Carrera Arismendi, casa Nº 18-A, Guasdualito, Estado Apure, conforme se evidencia de oficio Nº 1432-10 de fecha 04 de octubre de 2010 y recibido en este tribunal en fecha 05 de octubre de 2010, procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, inserto al folio 178.

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente Botello Montoya Jairo, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado BOTERO MONTOYA J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.311.125, nacido en Santuario, República de Colombia, en fecha 15 de abril de 1957, de 53 años, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Obrero con Carrera Arismendi, casa Nº 18-A, Guasdualito, estado Apure, quien fue condenado por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de C.F.M.. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a BOTERO MONTOYA J.E., ya identificado, un régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

  9. - No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin autorización el Tribunal, salvo que vaya presentarse en la Unidad Técnica Nº 3 Apoyo al Sistema Penitenciario.

  10. -. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. No frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;

  11. - Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba.

  12. - Realizar el trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba y presentar constancia.

  13. - Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida;

  14. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;

  15. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia;

  16. -Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;

    8-. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  17. - Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;

  18. - Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza;

  19. - Actuar cautelosamente ante nuevas amistades.

    Hágase del conocimiento al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.

CUARTO

Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres días hábiles siguientes a su citación, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.I., al Defensor Público Penal Abg. O.P.. Líbrese lo pertinente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.

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