Decisión nº 13.024-AUT(CONS)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de Mayo de 2.013

203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de mayo de 2.013, y ratificado en fecha nueve (09) de mayo de 2.013, por el abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante la cual anuncia recurso de hecho contra el auto dictado por esta Superioridad en fecha dos (02) de mayo de 2.013, donde se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública en contra de la sentencia de a.c. dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2.013.

Este Tribunal de Alzada observa:

El escrito de la representación fiscal puede sintetizarse de la siguiente forma:

(…) De conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ANUNCIO RECURSO DE HECHO en contra del auto de fecha (2) de mayo de 2.013, mediante el cual se declara: “inadmisible el recurso de apelación” (sic) interpuesto por este Representante del Ministerio Público en fecha 25 de abril de 2013, contra la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 22-04-2013; donde declara Con Lugar la Acción de A.C. incoada por los abogados A.C.G., D.M. y M.L., actuando en representación del ciudadano G.C.B., en contra del LAUDO ARBITRAL de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado del Tribunal Arbitral, constituido en la ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD), para la cual consigno en éste acto:

1) Copia del Acta de Audiencia celebrada en fecha 12 de abril de 2013;

2) Copia del Acta de Dispositivo del Fallo de ésa misma fecha;

3) Copia del extenso del fallo publicado en fecha 22 de abril de 2013;

4) Copia del escrito de apelación formulado en fecha 25 de abril de 2013;

5) Copia del auto de fecha 2 de mayo de 2013, en el cual declara inadmisible el recurso de apelación formulado;

6) Copia del presente escrito de anuncio de Recurso de Hecho.

Ello, a fin de que una vez certificadas las mismas, se sirva remitirlas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que se pronuncie sobre el recurso aquí formulado, y se siga el trámite de ley de acuerdo a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, referidas al Recurso de Hecho. (…)

En tal sentido, la representación fiscal en su escrito de interposición de recurso de hecho señala que sean remitidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las copias señaladas, con la finalidad de que se siga el trámite de ley de acuerdo a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, para interponer éste instrumento recursivo, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la supletoriedad de las normas procesales que obliga a examinar el régimen competencial establecido para estos casos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2.010), y supletoriamente el tratamiento que le da el Código de Procedimiento Civil.

Sintetizando lo dicho por la representación fiscal, se establece un > por ante éste Tribunal Superior, bajo la modalidad de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, donde se señalaba en su artículo 19, párrafo 24, lo siguiente:

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Y, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya publicación en Gaceta Oficial N° 93.522 de fecha 01 de Octubre de 2.010 (vigente para la fecha de interposición del recurso), se estableció en su artículo 31 numeral 2°, lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

… omissis…

  1. - Conocer los recursos de hecho que le sean presentado.

De la lectura de las normas transcritas, la interposición del recurso de hecho ante el tribunal que negó la admisión del recurso de apelación (en este caso), se encuentra abrogada por la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2.010).

En todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia. N° 10-0157 de fecha 25 de abril de 2.011, Caso: Conjunto Residencial Agua Villa, estableció la supletoriedad de las normas procesales (Art. 48 LOADGC), en los procesos de a.c. atendiendo a la remisión que por vía de subsidiariedad permisa el recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (1987), artículos 305 y siguientes, donde nos dice:

(…) Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria en materia de amparo procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al primer aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (actual artículo 94 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), establece que “[n]egada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de alzada respectivo es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de hecho que se interponga contra la decisión del sentenciador que niega el recurso de apelación o en aquellos que la ley permita apelarlos en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto. (…)

(Negrillas de esta alzada)

De la jurisprudencia transcrita, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria en materia de a.c. precede por ministerio del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sala de Casación Civil, Caso: E.A.P., de fecha 17 de Marzo de 1.993, entre otras, Sala Constitucional St. N° 10-0157 de fecha 25 de abril de 2.011, Caso: Conjunto Residencial Agua Villa),donde reza que para interponer ese instrumento recursivo, establece que: “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándole ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Del análisis anterior al caso sub examine, si bien la intervención del Ministerio Público en los procesos de a.c. se es considerada como parte de buena fe, circunstancia ésta que conlleva al control de la legalidad de las actuaciones, ello en aras de preservar el interés general respecto a los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En el caso de autos, la supletoriedad que indica como remedio procesal el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado la apelación se establece que la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de Alzada. En consecuencia, el recurso de hecho deberá interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo (Sala Constitucional), y no ante este juzgado de cognición que asume como >, sobre el presente p.d.a. constitucional, no siéndole aplicable a esta sentenciadora subvertir las normas aplicables en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser éste improponible por ante esta Superioridad.

Por último, queda en cabeza de la representación fiscal acompañar las copias del expediente señaladas, en lo que atañe específicamente al recurso de hecho ante el Tribunal de Alzada (Art. 305 CPC), por ventilarse una negativa de audición decretada por este Tribunal Superior en fecha 02 de mayo de 2.013, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de abril de 2.013. La tramitación de la presente incidencia le incumbe a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como superior jerárquico, por tanto, esta alzada se abstiene a la remisión de las presentes copias certificadas señaladas por el Ministerio Público a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo pudiéndose circunscribirse esta Superioridad al pedimento de certificación de las copias requeridas por la representación fiscal por mandato del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-O-2012-000042

IPB/MAP/Miguel

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