Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-R-2010-000245

PARTE ACTORA: C A CENTRAL BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara fecha 29 de octubre de 2001, bajo No. 01 Tomo 46 A. resultado de la Fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras según resolución No. 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No 37.306 del 18 de octubre de 2001. Ahora BANCO BICENTENARIO, C.A. según Resolución No 682-09 de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Oficial No. 39.329 del año 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y F.J.G.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.467, 45.465 Y 97.215, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: OMG MATERIALES Y REPUESTOS, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 23, Tomo 59 A Cto. y O.E.M.G. ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.961.113.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditados.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES .-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha tres (03) de mayo de 2010 por la representación judicial de la parte actora, abogado F.G.H., a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa NOVENO de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2010.-

Da inicio el presente juicio con escrito libelar, mediante el cual señala la representación judicial de la parte actora, ser acreedor de los demandados en virtud del préstamo aprobado por su representada con No. 260003779 de fecha 30 de noviembre de 2010 “Anexo C”.-

La demanda fue debidamente admitida en fecha cinco (05) de mayo de 2008, por ante el Juzgado de la causa, ordenando la citación de los co-demandados conforme a derecho.-

En fecha 10 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de citación ordenadas, asimismo `puso a la orden del Alguacil del despacho los emolumentos necesarios para el traslado correspondiente para la práctica de las citaciones ordenadas.

Durante el Despacho del día 10 de junio de 2008, comparece el ciudadano D.B., Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haberse cumplido con el pago del arancel judicial para la citación. Igualmente, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, expone haberse trasladado a la dirección señalada por el actor para realizar la citación de los demandados, siendo infructuosa su diligencia de citación procede a consignar la compulsa con su respectiva orden de comparecencia.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de los co-demandados de autos, a solicitud de la representación judicial actora, fue ordenada la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con fijación del mismo, como consta de diligencia suscrita por el Secretario designado por el Tribunal de fecha once (11) de junio de 2009.-

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010 el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia declarando de oficio la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de procedimiento civil, el impulso procesal para la citación de los demandados durante los primeros 30 días desde la admisión de la demanda.

Dictó fallo definitivo el Juzgado de la causa en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, declarando de conformidad con el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, de oficio, la Perención Breve de la Instancia.

Remitido el expediente a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por sentencia del 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió previa su distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada con auto de fecha dieciséis de junio de 2010, fijando el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentarán sus respectivos Informes.-

En fecha veintidos de julio de 2010, presentó la parte actora escrito de Informes en descargo de sus alegatos.-

Siendo ahora la oportunidad de decidir sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:

UNICO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el presente caso el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial expresó lo siguiente:

…”Ahora bien, observa este Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha 05 de mayo de 2008, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, consignando mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, lo cual realizó en fecha 10 de junio de 2008 y no cumplió con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para ésta Juzgadora, declarar de Oficio la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Decide.-“…

Por su parte el apoderado actor, en su escrito de informes ante esta alzada, expresó: …”es conveniente señalar que el último día , es decir, el día treinta (30) del lapso que se tiene para cumplir con las cargas de la citación, no despachó el Tribunal de la causa, por lo que nos vimos obligados a esperar al dìa de despacho inmediato siguiente para consignar los emolumentos”…

Conforme a la situación planteada en autos, considera oportuno este Tribunal pronunciarse en base a las consideraciones que de seguida se exponen:

Establece el artículo 267 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(Resaltado del fallo)

Por otra parte, nuestro m.T., en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en donde se estableció lo siguiente:

...la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO...

.

…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional…

…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.

Consta en autos que la presente demandada fue admitida en fecha cinco (05) de mayo de 2008, y tal como ha quedado sentado en la narrativa del presente fallo la parte actora consignó en fecha diez (10) de junio de 2008 los fotostatos necesarios para la elaboración de la correspondiente compulsa de citación y los emolumentos necesarios a fin del traslado del Alguacil respectivo asignado a la práctica de dicha citación.-

Respecto al alegato de la parte actora, sobre el hecho de que no hubo despacho en el último día de los 30 para cumplir con su obligación, el Tribunal no encontró pruebas en las actas procesales prueba de esa circunstancia, ni cómputo de los días transcurridos en el Tribunal a quo, que respaldara tal alegato, por lo que el Tribunal no tiene bases para su apreciación. Así se decide.

Conforme a la norma y la jurisprudencia parcialmente transcritas, es evidente en el caso bajo estudio, de las actuaciones y constancias a los autos de este expediente que la parte actora no realizó de forma oportuna y conforme a la norma, la consignación de los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandado para la continuación del proceso, no dando así cumpliendo las cargas u obligaciones impuestas por mandato legal dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en virtud de lo cual forzoso es concluir para quien aquí sentencia, que en el juicio que nos ocupa, a todas luces ha operado la Perención de la Instancia alegada por la parte co- demandada C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL ahora BANCO BICENTENARIO Banco Universal..-ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL ahora BANCO BICENTENARIO Banco Universal contra OMG MATERIALES Y REPUESTOS, C.A. y O.E.M.G. ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL ahora BANCO BICENTENARIO Banco Universal, en fecha tres (03) de mayo de 2010 a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, en la presente causa.-

SEGUNDO

Se Confirma el fallo Apelado.-

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).-Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.G.C..

C.T.Á..

En esta misma fecha, siendo la una cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. C.T.Á..

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