Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MARACAY 28 DE MAYO DE 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.660-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.L. DO NACIMIENTO DA CAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.349.977.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.P.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 15.105.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1°.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.A.T.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 18.971.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado C.A.T.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 18.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de enero de 2013.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 18 de marzo de 2013, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de noventa y cuatro (94) folios útiles (folio 95); y mediante auto expreso de fecha 22 de marzo de 2013, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 96).

  1. DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA

    En fecha 14 de enero de 2013, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó sentencia que riela al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) del presente expediente, en el cual señaló lo siguiente:

    (…) este Tribunal verifica que la documental a que hace referencia el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra inserta a los folios 03 al 09, correspondiente a actuaciones de Expediente Nro. 520-2011, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. Y, esta no trata sobre circunstancias que demuestren su manifiesta ilegalidad, la cual se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que (sic) no se llenen los extremos de Ley para su utilización, o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.

    Es de advertir que en nuestro sistema adjetivo civil admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, esta juzgadora no encuentra que dicha prueba sea ilegal, y sobre los efectos que dicha prueba pueda incidir o pueda afectar la decisión que se dictará será motivo de evaluación en la sentencia definitiva, en la cual habrá de concederle el valor probatorio respectivo que le corresponda a cada una de las pruebas aportadas por las partes así como estimará el mérito que arroje la prueba, en consecuencia SE DESECHA LA OPOSICIÓN de la parte demandada. Y así se decide.

    (…).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 16 de enero de 2013, el abogado C.A.T.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 18.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia de apelación (folio 89 en su vuelto), en la cual señaló:

    (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil APELO de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de enero de 2013 (…)

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    Consta al folio noventa y siete (97), al folio cien (100), de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 11 de abril de 2013, donde señaló lo siguiente:

    (…) Me opongo a la admisión de la prueba consignada en el presente procedimiento por la parte demandante conformada por todas y cada una de las actuaciones administrativas que cursan en el Expediente Número 520-2011, cumplidas bajo el control del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. SUR ARAGUA- SECTOR ESTE. PUESTO LA VICTORIA, iniciadas en fecha 02 de agosto de 2011, acompañadas por la parte demandante al libelo de la demanda y promovidas en su Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 12 de Diciembre de 2012 y agregado a los autos por Auto de fecha 20 de Diciembre de 2012. El fundamento de la presente oposición es la ilegalidad de la prueba, en razón que el hecho ocurrido no es un accidente de t.t., por lo que los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento no están facultados por la Ley, para realizarlas. Así lo hace constar el propio funcionario actuante en el Acta levantada en fecha 02 de julio (sic) de 2011 (…) por cuanto es absolutamente contrario a los principios del debido proceso, del derecho a la defensa y de la ilegalidad, que la prueba observa, por lo manifiestamente inconstitucional e ilegal permanezca en el presente caso, es por lo que respetuosamente solicito revoque la sentencia apelada y en consecuencia, ordene declara su manifiesta ilegalidad y desecharla del presente proceso (…)

    .

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley y estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició con demanda por cumplimiento de contrato, presentada por el Ciudadano M.L. DO NACIMIENTO DA CAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10..349.977, debidamente asistido por el abogado A.P.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. (Folios 01 y 02 con sus vueltos).

    En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda. (folios 10)

    En fecha 12 de diciembre de 2012, fue presentado por la parte actora, escrito de promoción de pruebas. (folios 15 al 17 con sus vueltos).

    En fecha 08 de enero de 2013, la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas. (Folios 81 al 84 con sus vueltos).

    Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada (folio 85 al 88). En la misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora. (folio 89)

    Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2013, el abogado C.A.T.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 18.971, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de enero de 2013 (folio 89 en su vuelto).

    En este sentido, esta Superioridad determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la oposición interpuesta por la parte demandada contra la admisión de la prueba promovida por la parte actora, en su escrito de prueba, identificada en el capítulo II, numeral 1, como expediente No. 520 (2001) emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., en copia Certificada por el Comandante del Sector Este, La Victoria, Estado Aragua.

    Ahora bien, esta Alzada a los fines de dilucidar el presente núcleo de apelación, considera oportuno citar lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    Conforme al precitado artículo, las partes en el proceso a los efectos de demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de nuestro ordenamiento jurídico, hasta valerse de cualquier otro que no esté expresamente prohibido por la ley, tanto en cuanto, sea conducente con la pretensión aducida.

    Asimismo, considera oportuno quien decide citar lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

    De lo antes transcrito, se extrae que el legislador estableció como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio).

    Ahora bien, acerca de la licitud de los medios probatorios promovidos en juicio, punto este controvertido en el caso de marras, la doctrina patria se ha encargado de conceptualizar este requisito intrínseco, en tal sentido el Dr. H.E.B.T. (2009) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo I, señaló lo siguiente:

    (…) La legalidad de la prueba

    La legalidad de la prueba judicial es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva (…) (p.423)

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Con fundamento en lo antes citado, considera esta Alzada que el Juez en la oportunidad de admitir o no las pruebas promovidas por las partes debe analizar si las mismas cumplen con el requisito de pertinencia de la prueba y de legalidad. De tal manera que, atendiendo a lo establecido por el legislador, pasa esta Alzada a revisar en concreto el medio probatorio cuya inadmisión se pretende por la parte demandada y que fue admitida por el Tribunal A Quo.

    En el caso de marras, esta Superioridad observa que la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 12 de diciembre de 2012 (folio 16 al 17 con sus vueltos), y promovió:

    (…) 1.- Promuevo Expediente No. 520 (2001) emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., en copia Certificada por el Comandante del Sector Este, La Victoria, Estado Aragua (que corre al folio 19 de este expediente), con cuyo documento aspiro probar la existencia de las condicones que rodearon el siniestro denunciado, que involucra el vehículo marca: AGMAR, tipo: VOLYEO, placas: A39CC7A, año modelo: 2008, tara: 8.000, color: AMARILLO, clase: SEMIREMOLQUE, uso: CARCA, capacidad: 3000 Kgs, servicio: PRIVADO, modelo: SRV-3007,50, serial NIV: 8X9SV07268C002764, serial de carrocería; 8X9SV07268C002764, serial chasis: 8X9SV07268C002764, para el cual reclamo todo su valor probatorio como documento público, administrativo, incluyendo el Acta-Avalúo No. 00830 que les anexo (…)

    .

    En este sentido, es preciso para esta Sentenciadora, señalar que, con relación a la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en el capítulo II, numeral 1, una vez analizada por quien Juzga evidencia que la misma no es manifiestamente ilegal y por lo tanto, es perfectamente admisible en la presente causa, no obstante a lo anterior, esta Juzgadora también considera importante destacar que a pesar de haber sido admitida tal probanza en la oportunidad procesal correspondiente al dictamen de mérito, la misma pueda ser apreciada o desestimada, pues la valoración de los medios probatorios queda reservada hasta la etapa en que deba dictarse sentencia definitiva. Así se decide

    Es por lo que, quien aquí decide, considera que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 14 de enero de 2013, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en las razones, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.A.T.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 18.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado C.A.T.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 18.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1°.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., antes identificada, contra la admisión de la prueba promovida por la parte actora, en el capítulo II, numeral 1, identificada como expediente No. 520 (2001) emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., en copia Certificada por el Comandante del Sector Este, La Victoria, Estado Aragua.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/nt.-

Exp. C-17.660-13

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