Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: J.J.B.C.

IDENTIFIFACION DEL INHIBIDO

Abogado G.A.N., Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante Acta de Inhibición de fecha 20 de febrero de 2006, el Abogado G.A.N., Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 1-Aa-2591-2006, seguida al ciudadano C.A.P.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

Siendo las once y media de la mañana del día de hoy lunes 20 de febrero de 2006, quien suscribe, abogado GERSON ALEXANDER NIÑO… Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-Aa-2591-2006, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.L.A.G.V., con el carácter de defensora del ciudadano C.A.P.R., por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 7° del artículo 86, ejusdem, al haber emitido opinión en la causa cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal y haber suscrito decisión, en fecha 04 de mayo de 2005, mediante la cual declaré sin lugar la solicitud de nulidad de la declaración rendida por el coimputado A.C.P.R. el 12 de mayo de 2002k, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas; interrumpida la prescripción de la acción penal con ocasión a la presunta comisión del delito de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 241 numeral 1° del Código penal imputado al mencionado ciudadano; interrumpida la prescripción de la acción penal con ocasión a la presunta comisión del delito de calumnia previsto y sancionado en el artículo 241, numeral 1° del Código Penal, imputado al ciudadano J.M.A., en grado de complicidad simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 ejusdem, e inexistencia de la materia sobre la cual resolver, respecto de las medidas de aseguramiento sobre el vehículo objeto de la presente investigación, conforme a lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 588, único aparte del Código de Procedimiento Civil; decisión que fue anulada por esta corte de Apelaciones en fecha 28 de junio de 2005 y repuso la causa al estado en que otro Juez de la misma categoría y competencia de este Circuito Judicial Penal, se pronunciara sobre la prescripción solicitada. De allí que al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, a los fines de que dirima la presente incidencia y de ser declarada con lugar se convoque al juez suplente respectivo

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de lo planteado por el Abogado G.A.N., Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, es evidente que al haber dictado tal decisión, su actuación se encuentra enmarcada en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al dictar decisión en fecha 04 de mayo de 2005 cuando ejercía el cargo de Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal; circunstancia que puede afectar la necesaria imparcialidad del juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado G.A.N., Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por estar comprendida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al suplente correspondiente por el orden de su elección, para que conozca del fondo de la apelación interpuesta, previa elección del ponente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Dirimente,

J.J.B.C.

El Secretario,

J.Q.R.

En la misma fecha se cumplió lo señalado.

J.Q.R.

Secretario

gu

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