Decisión nº PJ0102016000592 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2016-000041

ASUNTO : FH16-X-2016-000016

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.725.282.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO: INHIBICIÓN, planteada por el ciudadano P.C.A.R., en su condición de Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente cuaderno de Inhibición en fecha cuatro (04) de Julio de 2016, por distribución efectuada por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, asimismo, en esa misma fecha se dictó auto dándole entrada a la presente causa y ordenando su anotación en el libro de Registro de Causas respectivos bajo el Nro. FH16-X-2016-000016, constante de catorce (14) folios útiles, Inhibición planteada por el Ciudadano P.C.A.R., en su condición de Juez Quinto (5º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que éste Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece a manera textual:

Artículo 42

Causales de inhibición y de recusación

Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez ABG. P.C.A.R., la misma está fundada en el artículo 42 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en virtud de haber manifestado opinión, asimismo, “se debatieron los puntos controvertidos en el proceso por las partes; se analizaron las pruebas de ambas; y se efectuó el análisis o juicio de procedencia de las pretensiones de éstas, siendo que son las mismas partes del presente proceso. Aunado a esto, mediante el auto de fecha 13 de noviembre de 2013 instruí al beneficiario del acto administrativo recurrido en la forma cómo debía propiciar el cumplimiento del acto administrativo que hoy le convoca por vía de abstención, para que sea resuelto por este mismo Juzgador en el presente expediente, por lo que, necesariamente emití opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuraron la pretensión de cada una de las partes en aquél proceso de nulidad y sobre la manera de ejecución del acto administrativo en referencia, que es el mismo cuya abstención en su ejecución invoca la parte actora en la demanda que encabeza las presentes actuaciones.” La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa como se desprende del acta de inhibición de fecha 31 de Marzo del año 2016, que se transcribe a continuación, lo siguiente:

“En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), constituido en la sede de este despacho el ciudadano P.C.A.R., en su condición de Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:

Es sometido al conocimiento del Tribunal a mi cargo, la solicitud signada con el Nº FP11-S-2016-000041 presentada por el ciudadano C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.282, debidamente asistido por el ciudadano G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, quien manifiesta ser beneficiario de la P.A. Nº 2011-0565 de fecha 14 de noviembre de 2011, denunciando una serie de hechos que presuntamente evidencian la abstención de la ciudadana M.C., Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, en dar respuesta a las solicitudes hechas por el demandante, a fin de que cese la abstención de respuesta y pronunciamiento que el órgano administrativo mantiene ente las señaladas solicitudes y ejerza las actuaciones, supervisión y medidas que le faculta el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo para garantizar el efectivo cumplimiento de la P.A. Nº 2011-0565, dictada por la misma funcionaria el 14 de noviembre de 2014, así como la plena restitución de la situación jurídica infringida.

Es el caso, que el despacho a mi cargo conoció del proceso correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la P.A. Nº 2011-0565, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud en el procedimiento de denuncia por desmejora del trabajador C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.282, ordenando a la recurrente, la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA), a la reposición inmediata de éste, en la situación anterior a la que se encontraba antes de producirse la desmejora denunciada.

Que ese proceso se instruyó en el expediente judicial llevado por el despacho a mi cargo, bajo la nomenclatura FP11-N-2011-000201; y que una vez transcurridas las fases procesales de rigor, pronuncié sentencia definitiva en fecha 06 de julio de 2012, en la cual se declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2011-0565 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, presentada por los ciudadanos L.M. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643 y 106.843 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA);

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la P.A. N° 2011-0565 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, que declaró con lugar la solicitud en el procedimiento de denuncia por desmejora del trabajador C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.282, que había ordenado a la recurrente a la reposición inmediata de éste, en la situación anterior a la que se encontraba antes de producirse la desmejora denunciada;

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE

. (Cursivas añadidas).

Que, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión del 02 de abril de 2013, en el asunto signado con el Nº FP11-R-2012-000368, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el beneficiario del acto impugnado y revocó la sentencia antes referida. Llegadas las resultas al Juzgado a mi cargo y una vez ejecutado el fallo declarativo con la correspondiente remisión de copias certificadas del fallo definitivamente firme a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., ante solicitudes de la representación judicial del ciudadano C.M. en aquél proceso, este Juzgador pronunció auto en fecha 13 de noviembre de 2013, en el cual expresé:

Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano G.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M., tercero interesado en la presente causa; mediante la cual solicita que se decrete la ejecución voluntaria de la decisión que declaró firme la P.A. objeto de nulidad en este juicio; este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

Primero. En fecha 04 de octubre de 2013 este Juzgador le dio entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en razón del contenido del fallo de la Alzada, procedió en esa misma oportunidad a librar oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. para imponerlo del contenido de la decisión definitivamente firme, se le remitió copia y se le informó al órgano administrativo que había quedado revocada la medida cautelar que le había sido comunicada mediante oficio Nº 5J/576-2011 del 16 de diciembre de 2011. Que esta participación se hizo por medio de oficio Nº 5J/440-2013 el cual fue recibido por su destinatario el 18/10/2013 (véase folio 101, 3º pieza).

Segundo. Amén de lo expuesto, yerra la representación judicial del tercero interesado, al solicitar que se ordene a la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA), como tercero interesado, la ejecución voluntaria de la sentencia que declaró firme la P.A. objeto de este proceso; pues debe indicarse que la mencionada empresa no es el tercero interesado, sino que es la parte demandante, que interpuso el recurso de nulidad que finalmente fue declarado sin lugar. Además, que al no haber sido declarada la nulidad de la P.A. recurrida en la sentencia definitiva pronunciada en esta causa por la Alzada, por haber sido declarado sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta en su contra, dicho acto administrativo que intentó ser anulado no perdió efecto alguno en la esfera de intereses del ciudadano C.M., como beneficiario del mismo; ello en virtud de los principios de legalidad, de ejecutividad y ejecutoriedad de la cual goza plenamente, pudiendo ésta (la providencia) ser ejecutada desde el mismo momento en que fue comunicado a la Inspectoría del Trabajo que la sentencia quedó firme (declarando sin lugar el recurso de nulidad) y que se revocó la medida cautelar de suspensión de los efectos que obraba sobre el aludido acto, ejecución que en todo caso, debe llevarse a cabo ante la propia Inspectoría del Trabajo que lo dictó.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso para este sentenciador tener que negar la solicitud efectuada en la diligencia que antecede, por el ciudadano G.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M., tercero interesado en la presente causa. Así se decide

. (Cursivas añadidas).

Es el caso, que se puede observar de autos; que conforme a la sentencia definitiva pronunciada por mi persona el 06 de julio de 2012, en ella se debatieron los puntos controvertidos en el proceso por las partes; se analizaron las pruebas de ambas; y se efectuó el análisis o juicio de procedencia de las pretensiones de éstas, siendo que son las mismas partes del presente proceso. Aunado a esto, mediante el auto de fecha 13 de noviembre de 2013 instruí al beneficiario del acto administrativo recurrido en la forma cómo debía propiciar el cumplimiento del acto administrativo que hoy le convoca por vía de abstención, para que sea resuelto por este mismo Juzgador en el presente expediente, por lo que, necesariamente emití opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuraron la pretensión de cada una de las partes en aquél proceso de nulidad y sobre la manera de ejecución del acto administrativo en referencia, que es el mismo cuya abstención en su ejecución invoca la parte actora en la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Por lo antes expuesto, considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 42 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a que los Jueces deberán inhibirse o ser recusados: “5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.” (Cursivas añadidas).

Considerando quien suscribe que la función del Juez es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de ese estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto el artículo 42 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, sin esperar que se me recuse.

Corresponde entonces a éste Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 31 de marzo del año 2016.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:

  1. - La existencia de los requisitos para su procedencia;

  2. - El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y,

  3. - La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del artículo 31 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. P.C.A.R., en su condición de Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez ABG. P.C.A.R. en su condición de Juez Quinto (5º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda ésta alzada en conocimiento de la presente causa, a los fines conocer de la misma.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para que éste registre la decisión. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS DIEZ Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:05 A.M)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M.

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