Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Venta
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el juzgado anteriormente identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 27 de febrero de 2012, según nota estampada por secretaría (Folio 135), y mediante auto expreso de fecha 02 de marzo de 2012, se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio235).

En fecha 13 de abril de 2012 este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes había consignado informes por ante esta superioridad. (Folio 137)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios ciento veintidós (122) al ciento treinta y uno (131) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en donde expresa, entre otras cosas lo siguiente:

    (…) III

    DE LA NULIDAD DE LA VENTA

    Alega el actor en su demanda que celebró de manera verbal la negociación de la venta del vehículo identificado supra, con el ciudadano H.G., y que posteriormente al momento de finiquitar la venta en la Notaría se presentó otro ciudadano identificado como J.L.F., quien firmó el documento de venta alegando ser este el propietario. Que por tal razón demanda la nulidad de la venta por haber sido dicho vehículo del referido ciudadano J.L.F. y no del ciudadano H.G. con quien hizo la negociación y a quien le efectuó el pago, con aceptación de J.L.F.; y que posteriormente, fue citado a la delegación de la Policía Técnica Judicial de Chacao, en la ciudad de Caracas, donde le notificaron que el vehículo que había comprado pertenecía a otras persona, quien había formulado la denuncia de la perdida de su vehículo; que el día 18 de Marzo de 1999, entregó el vehículo ante la delegación de la PTJ, conforme al acta levantada en esa misma fecha.

    Ahora bien, el artículo 1483 del Código Civil, establece: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.”

    El autor A.G., expone en su libro sobre Contratos y Garantías, 5° edición Caracas 1984, páginas 185 a 187, en su capitulo XVI, de los elementos esenciales para la existencia y validez de la venta, la legitimación, en este sentido señala que “Para vender validamente se requiere que el vendedor tenga poder de disposición sobre la propiedad o derecho que enajena”

    Asimismo, establece las condiciones para que exista la venta de la cosa ajena:

    a) Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor.

    b) Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes. A este respecto debe observarse que el hecho de la cosa ajena no impide la transmisión querida por las partes…

    Considerando lo expuesto por el autor, es requisito indispensable para que prospere la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, que el comprador compruebe quien es la persona propietaria de la cosa y no solo que el vendedor no es propietario de esta, y que en consecuencia, eso hecho impida la transmisión de la propiedad.

    En el presente caso, observa quien juzga del documento que riela al expediente en los folios 04 al 07, antes valorado, que la venta del referido vehículo no la realizó el codemandado H.C., sino que la venta pura y simple, perfecta e irrevocable la realizó el codemandado J.L.F., quien alegó ser el propietario por venta que le hicieron ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 15 de Noviembre de 1996, anotado bajo el número 32, tomo 88; igualmente se observa de dicho documento autenticado que la venta del referido vehículo se perfeccionó; y visto que el actor no probó que el referido vehículo sea propiedad de persona distinta a su vendedor J.L.F.; en consecuencia, de la adminiculación y concordancia de las pruebas existentes en autos de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, existe pluralidad de pruebas, indicios y presunciones para crear la convicción a la juez de que el actor tenía conocimiento que el dueño del vehículo era el ciudadano J.L.F., quien le hizo la transmisión de la propiedad del referido vehículo, y que en consecuencia es criterio de quien juzga que el supuesto de hecho alegado por el actor no se subsume en la norma antes transcrita, y por tal motivo es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda. Y así se decide.-

    En vista de lo anterior también debe concluirse que al no existir el hecho dañoso que se demanda (en este caso la venta de la cosa ajena sin el conocimiento del comprador) y dada la relación de causalidad que debe existir entre el hecho dañoso que se demanda y la indemnización que se exige, ésta última exigencia también debe declararse improcedente. Y así se decide.-

    IV

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de venta, interpuesta por el ciudadano E.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.939.516, contra los ciudadanos H.J.G.L. y J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.467.099 y V-8.685.841; SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia. (…)” (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, diligencia de fecha 07 de julio de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.P., ya identificado, donde señaló únicamente lo siguiente:

    (…) Respetuoso de la decisión recaída sobre este Juicio, encontrándome dentro de la oportunidad legal, hago uso del derecho que me da la Ley para APELAR de esta Sentencia, por lo cual, APELO de la Sentencia dictada en esta causa (…)

    (sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este tribunal de alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano E.C.C.C., ya identificado, debidamente asistido por los abogados A.P. y G.R., Inpreabogados Nos. 15.105 y 45.736, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. (Folios 1 al 20)

    En fecha 14 de junio de 2001 el juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 21)

    En fecha 17 de julio de 2001 las partes solicitaron la suspensión del presente juicio. (Folio 24 y vuelto)

    En fecha 01 de febrero de 2002 la parte actora consignó escrito de pruebas. (Folio 33)

    En fecha 08 de febrero de 2002 la parte demandada promovió pruebas. (Folio 34)

    En fecha 28 de enero de 2003 el juzgado a quo fijó el término de informes. (Folio 55)

    En fecha 31 de marzo de 2003 la parte demandante consignó escrito de informe. (Folios 61 al 63)

    En fecha 17 de mayo de 2011 el juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 122 al 131)

    En fecha 07 de julio de 2011 la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo éste oído en ambos efectos por el juzgado a quo en fecha 13 de julio de 2011. (Folios 132 y 133)

    Descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el tribunal de la causa, y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el juzgado a quo, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

    La parte actora en libelo de demanda alegó lo siguiente:

    -Que “(…) En el mes de junio de 1997, adquirí por compra un vehículo automotor, con las siguientes características: clase CAMIONETA, marca: CHEVROLET, tipo PANEL, modelo LUMINA APV, año 1993, color BEIGE, serial del motor NPT07613, serial de carrocería IGNDU06L8PT107613, plicas YBX-382, uso particular (…)”

    -Que “(…) El referido vehículo me fue ofrecido de modo verbal y personal por el ciudadano H.J.G.L. (…) quien de modo reiterado, me hizo no solo el ofrecimiento del vehículo, si no que, me ofreció la factibilidad de una cómoda forma de pago (…)”

    -Que “(…) acudimos a la Notaría Pública de La Victoria, para firmar el documento [compra venta del vehículo], que en fecha 12 de junio de 1.997 se firmó, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 45, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría, y que anexo distinguido con la letra “A” (…)”

    -Que “(…) El vehículo arriba descrito, objeto de mi negociación verbal con el ciudadano H.J.G.L., resultó pertenecer al ciudadano J.L. (sic) FREITES (…) y a quien conocí, y me fué (sic) presentado, precisamente en el momento de hacer la negociación y de la firma del documento de venta por ante la Notaría Pública de La Victoria (…)”

    -Que “(…) El precio de la venta del vehículo en referencia, lo convinimos entre H.J.G.L. y yo, y en la forma del pago de tal precio, J.L. (sic) FREITES, aceptó que el monto de tal precio, se hiciera a favor de H.J.G.L., quedara expresado así: a) en un Cheque (sic) personal por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), en instrumento distinguido con el No. 402280077, contra el Banco Mercantil, Agencia La Victoria, de fecha 11-06-1997, y ( b ) en dos letras de cambio por montos iguales y consecutivos de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), con vencimientos: 15 de septiembre de 1997 y 15 de diciembre de 1997, lo cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo) precio exacto de la venta (…)”

    -Que “(…) el día 12 de marzo de 199, fui citado a la Delegación de la Policía Técnica Judicial del Chacao, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en donde fui notificado de que el vehículo [anteriormente identificado] que había comprado a J.L. (sic) FREITES, pertenecía a otra persona, quien formalmente formulado (sic) la denuncia de la perdida (sic) de su vehículo y que, en consecuencia yo debía entregarles el vehículo de manera inmediata, por cuanto yo estaba conduciendo un vehículo ajeno, toda vez que los documentos que contenían las señales identificadoras del mismo, correspondían perfectamente a A.K. ZABALETA (…)”

    -Que “(…) El día 18 de marzo de 1999, entregué personalmente el vehículo, ante la Delegación de la PTJ de Chacao, conforme copia del Acta (sic) de la misma fecha (…)”

    -Que “(…) desde el 18 de marzo de 1999, fecha de la entrega del vehículo a la Comisaría de Chacao, como ya explique, Ciudadano (sic) Juez (sic), hasta el momento de incoar esta demanda, han resultado inútiles, infructuosos y desalentadores, los esfuerzos con que civilizadamente he querido persuadir al ciudadano H.J.G.L., de que debe devolverme el precio de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo) de la venta de un vehículo, que nunca fue mío, porque del “vendedor” nunca fue suyo, y de que atendiendo a mi buena fe y a la confianza que hasta entonces tuve él, era justo, lógico y legal, el reintegro de la “venta” inexistente (…)”

    Por todo ello, pidió que los demandados convengan o se les condene declarando:

    “(…) nula de toda nulidad la venta del vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, tipo PANEL, modelo LUMINA APV, año 1993, color BEIGE, serial del motor NPT07613, serial de coercería IGNDU06L8PT107613, placas YBX-382, uso PARTICULAR, que el primero de ellos me ofreció como suyo y recibió el precio, y que el segundo de ellos firmo (sic) como propietario-vendedor el día 12 d junio de 1997, por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, por no tener el “vendedor” J.L. (sic) FREITES, la cualidad de tal; para que convenga en que deben devolverme la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo) que por concepto del precio de tal “venta”, hicieronme (sic) entregarle personalmente H.J.G.L.; y que convengan en pagarme el daño que solidariamente me causaron con la fraudulenta venta por ellos urdida y que estimo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), devenidos del lapso de tiempo que he permanecido sin vehículo y sin el dinero para readquirir otro, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 384.615,oo), mensuales, que gasto en transporte que van desde el 18 de marzo de 1999 hasta el día 08 de mayo de 2001. Demando igualmente el pago de los intereses generados por la cantidad SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo), precio pagado en la negociación, desde la fecha en que entregué el vehículo a la Delegación de la PTJ de Chacao (18 de marzo de 1999) hasta la fecha de la introducción de esta demanda, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.518.500,oo) calculados al DOS PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO (2.83%), mensual conforme a la tasa de interés vigente señalado por el Banco Central de Venezuela, más los intereses que se sigan produciendo en el transcurso de la demanda. Demando igualmente el pago de las costas que genere este proceso (…)”

    Fundamentó su demanda en los artículos 1142, 1483 y 1474 del Código Civil.

    Por su parte, la parte demandada no contestó la presente demanda.

    De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante en su libelo y visto que la parte demandada no contestó la presente demanda, esta juzgadora considera pertinente en esta causa analizar lo relativo a la figura de la confesión ficta.

    En ese sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”. Entonces, establece dicho artículo que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

    2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, explicó lo siguiente:

      ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

      (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

      Así las cosas, como ya se mencionó, de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente esta alzada verificó que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que se deben analizar los otros dos presupuestos para que sea procedente la confesión ficta.

      En ese sentido, se observa que en fecha 08 de febrero de 2002 la parte demandada presentó escrito promoción de pruebas, donde esgrimió alegatos que no pueden ser tomados en cuenta, y promovió “(…) el mérito que se desprenda de los autos del presente expediente en todo aquello que los (sic) favorezca (…)”

      En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

      (…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)

      .

      Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser a.p.s.s.d. pasar a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante debido al principio de la comunidad de la prueba.

      Por ello, se observa que la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 01 de febrero de 2002, donde promovió:

    4. - Mérito favorable de los autos. Tal cual como se dijo supra, el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, y por ello no es susceptible a ser valorado. Así se declara.

    5. - Confesión ficta. Respecto a ello, esta juzgadora debe resaltar que la confesión ficta tampoco es un medio probatorio, por lo tanto, no puede ser valorado. Así se declara.

      Documentales:

    6. - Copia certificada de contrato de compra venta de fecha 12 de junio de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, bajo el No. 49, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

      Respecto a la documental que antecede, esta juzgadora observa que es copia certificada de documento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. En ese sentido, se tiene como demostrado que en fecha 12 de junio de 1997 el ciudadano J.L.F., supra identificado, le vendió pura y simplemente al ciudadano E.C.C.C., también ya identificado, un vehículo con las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, tipo PANEL, modelo LUMINA, año 1993, color BEIGE, serial del motor NPT07613, serial de carrocería IGNDU06L8PT107613, placas: YBX-382, uso: PARTICULAR. Asimismo, se evidencia que en dicho contrato el vendedor manifestó que el vehículo le pertenecía en plena propiedad tal y como consta en “(…) documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el No. 32, Tomo 88 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría (…)”. Igualmente, se evidencia, que el Notario hizo constar que se le fue presentado el documento anteriormente identificado que presuntamente probaba la propiedad alegada por el vendedor aquí codemandado. Así se declara.

    7. - Copia simple de cheque No. 40228077 presuntamente librado por el ciudadano E.C.C.C..

    8. - Copia simple de dos letras de cambio numeradas 1/2 y 2/2 de Bs. 1.000.000,oo c/u, cuyo presunto beneficiario era el ciudadano H.G..

      Respecto a las documentales que anteceden numeradas 4 y 5, esta alzada observa que son copias simples de documentos privados, por lo que, no tienen valor probatorio alguno en conformidad con el artículo 429 ejusdem.

    9. - Copia simple de acta policial levantada en fecha 18 de marzo de 1999 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de Chacao.

      Respecto a la anterior documental, esta superioridad evidencia que es copia de un documento administrativo, el cual tampoco tiene valor probatorio en conformidad con el artículo 429 ejusdem.

    10. - Inspección Judicial practicada en fecha 17 de marzo de 1999 por el Juzgado de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., con sede en La Victoria.

      Con relación a la inspección judicial promovida por la parte actora en el presente expediente, quien decide observa que se trata de una prueba preconstituida que debió ser ratificada en juicio a fin de que pudiese ser valorada por el juzgador de primera instancia y por esta alzada, no constando tal actuación en autos, por lo cual se debe desechar. Así se declara.

      Analizadas y valoradas la totalidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente expediente, resultar pertinente realizar las siguientes consideraciones:

      En la presente demanda el actor pretende que el órgano jurisdiccional declare nula la venta realizada mediante contrato suscrito por él junto con el ciudadano J.L.F., ya identificado, en fecha 12 de junio de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, bajo el No. 49, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, aduciendo que éste último no era el propietario del vehículo que fue objeto de ese contrato.

      En ese sentido, esta alzada observa que el artículo 1.483 del Código Civil estable la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena al establecer que: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignora el comprador que la cosa era de otra persona”

      Asimismo, respecto a esta acción el autor J.L.A.G. en su obra “Contratos y Garantías” (2008), Pág. 209 y 210, señaló que:

      (…) 2º Condiciones para que exista venta de la cosa ajena

      A) Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta al vendedor.

      No es ajena la cosa cuando el vendedor sólo tiene sobre ella un derecho resoluble. Por otra parte, como los derechos reales sobre las cosas presuponen que éstas sean cuerpos ciertos o que hayan sido individualizados, no podrá haber venta de la cosa ajena en las ventas de cosas “in genere”, antes de que se las individualice.

      B) Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes. A este respecto debe observarse que el hecho de que la cosa sea ajena no impide la transmisión querida por las partes: a) cuando se trata de cosas genéricas, hasta que se realice la individualización; y b) cuando se trata de cuerpos ciertos, hasta el momento en que deba transmitirse la propiedad (p.ej.: en la venta bajo condición suspensiva, sólo a partir del cumplimiento de la condición). Téngase en cuenta que no puede invocarse la nulidad propia de la venta de la cosa ajena frente a aquellos contratos donde sólo se ha prometido el hecho o la obligación del propietario o titular del derecho o donde sólo se ha asumido el compromiso de hacer lo necesario para que el propietario titular del derecho lo transmita a la otra parte. En efecto, los contratos señalados no son contratos de venta (…)

      (Negrillas de esta alzada)

      En efecto, tal como lo indica el autor antes citado, el primer requisito para que proceda una demanda de nulidad de venta de la cosa ajena, es precisamente que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta al vendedor.

      En el caso de marras, no existe elemento probatorio alguno que le demuestre a esta alzada que efectivamente el vehículo objeto de la venta que se pretende anular, para ese momento, pertenecía a otra persona distinta al ciudadano vendedor, J.L.F., ya identificado.

      Por el contrario, como ya se mencionó, del documento compra venta que trajo a los autos la parte demandante, prueba esta que favorece a los demandados, se evidencia que el ciudadano J.L.F., alegó ser el propietario del vehículo con las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, tipo PANEL, modelo LUMINA, año 1993, color BEIGE, serial del motor NPT07613, serial de carrocería IGNDU06L8PT107613, placas: YBX-382, uso: PARTICULAR. Y para demostrar tal propiedad consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el No. 32, Tomo 88 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, documento éste que el Notario dejó constancia que le fue presentado.

      Así las cosas, se reitera, no existe prueba alguna en el presente expediente que demuestre que el vehículo vendido al actor era ajeno, es decir, que le pertenecía a otra persona distinta al vendedor, no pudiendo declarase entonces la confesión ficta en la presente causa. Por el contrario, en conformidad del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”; al no haber probado el actor que la cosa que le fue vendida era ajena, a esta Alzada le resultará forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMAR la decisión dictada por el tribunal a quo en los términos aquí establecidos. Así se declara.

      V.DISPOSITIVA

      Con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2011 por el abogado A.P., Inpreabogado No. 15.105, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.C.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.939.516, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos establecidos en la presente decisión, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 17 de mayo de 2011.En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la presente demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano E.C.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.939.516, debidamente asistido por los abogados A.P. y G.R., Inpreabogados Nos. 15.105 y 45.736, respectivamente, contra los ciudadanos H.J.G.L. y J.L.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.467.099 y V-8.685.841, respectivamente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00pm.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/er

Exp. C-17.132-12

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