Decisión nº 938 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

SOLICITUD 1C938/09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Marzo del 2009

198° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad de resolver la solicitud de entrega del vehículo: Clase Camioneta, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Año 1989, Color Rojo; Placas RHC-021 (Arauca- Colombia), Serial de Carrocería FJ759008442, Serial de Motor RHC-021; presentada por el ciudadano C.A.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cèdula de ciudadanía 79.524.446.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la presente investigaciòn en fecha 16 de enero de 2.009, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional en donde se deja constancia:

… El día de hoy viernes 16 de enero de de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional Josè Antonio Pàez se presento un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 89, COLOR ROJO, PLACA (COLOMBIANA) RHC-021, SERIAL DE CARROCERIA FJ75-9008442, SERIAL DE MOTOR RHC 021, procedente de Arauca, República de Colombia, con destino al Amparo, Estado Apure, conducido por un ciudadano que fue identificado como C.A.M., de nacionalidad colombiana, C.C. NRO. 79.524.446, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1972, natural de Bogotá Colombia (…) a quien le solicite los documentos que amparan la propiedad del referido vehículo presentando: 1.- Una licencia de t.N.. 3799851, de fecha 24 de diciembre de 2.008, a nombre del referido ciudadano, seguidamente le efectué una revisión al vehículo en cuestión donde pude determinar que el referido vehículo según el serial impreso en la chapa body, serial del motor se encuentra solicitado según expediente Nº D-791580, de fecha 15/05/1993, por la Dirección de Investigaciones de Vehículos del CICPC de Caracas, Distrito Capital por el delito de hurto de vehículos…

.

A los folios 24 y 25 Acta de Experticias de Seriales de Carrocería y Motor, de fecha 11 de febrero de 2.009, signada con el Nº 02, practicada por el funcionario Jeisson Sanchez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito; en donde se dejo constancia:

PERITACION:

De conformidad con el pedimento formulado , se procedió a verificar el serial de carrocería de identificación del vehículo, determinando que el serial de seguridad FJ759008442, ubicado en la parte lateral, punta delantera del chasis, lado derecho, se encuentra ALTERADO, por cuanto se aprecia que su configuración , estampado y fijación, no corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora Toyota de Venezuela; así mismo se observa que el serial de motor RHC-021, se encuentra ALTERADO, debido a que su configuración, estampado y fijación no corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora Toyota de Venezuela. También se aprecia que la chapa con el serial de carrocería FJ759008442 y serial de motor 3F0350933, ubicada dentro de la cajuela del motor, parte intermedia superior del corta fuego se encuentra FALSA, debido a que su material de configuración, estampado y fijación, no corresponde al sistema utilizado por la planta ensambladora Toyota de Venezuela.

ACTIVACION DE SERIALES:

A los efectos, mediante la utilización del Generador de Caracteres Borrados en Metal (cloruro Cúprico) y en el área en el cual se encuentra estampado el serial de carrocería en el chasis y en el motor, no se obtuvieron los seriales originales de identificación del vehículo, debido a que fueron devastados a gran profundidad para restampar los visibles alterados.

CONCLUSIONES:

  1. - El serial de carrocería FJ759008442, estampado en el chasis, se encuentra ALTERADO.

  2. - El serial del motor RHC-021, se encuentra ALTERADO.

  3. - La chapa del serial de carrocería FJ59008442 y serial de motor 3F0350933, se encuentra FALSA.

  4. - Mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (cloruro Cúprico) y en el área en el cual se encuentra estampado el serial de carrocería en el chasis y en el motor, no se obtuvieron los seriales originales de identificación del vehículo.

  5. - Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), se constato que el serial de carrocería FJ759008442 no se encuentra solicitado, ni incriminado por la comisión de un hecho punible, el serial de motor 3F0350933, impreso en la chapa ubicada en la cajuela del motor parte central del corta fuego, le registra al vehículo: clase camioneta, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1992, color blanco, tipo techo duro, placas XUT-249, serial de carrocería FJ709008442, el cual se encuentra solicitado, por la División de Vehículos Caracas, según expediente D-791-580, de fecha 15/05/1993, por el delito de hurto, dicho serial de motor 3F0350933 no se participa como recuperado por cuanto el serial no se encuentra estampado en su estado original en el bloque del motor.

En cuanto a las tradiciones del vehículo el solicitante presenta una serie de documentos expedidos en la República de Colombia los cuales no fueron debidamente apostillados por lo que no se sabe su autenticidad.

II

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312, contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal:

...Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

...Artículo 312.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitará ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Observa el Tribunal, que el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T. que entró en vigencia el 26 de noviembre el 2001, en cuanto a quienes se considerarán propietarios, señala: “Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio.”

Los artículos 24 y 26 ejusdem, se refieren al régimen de publicidad registral de los vehículos automotores, cuando señala:

Artículo 24. Se llevará un Registro nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículo y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1544 de fecha 13 de agosto del 2001, estableció una serie de presupuestos que deben ser tomados en consideración a los fines de entrega de vehículo automotores en causas penales, señalando:

… Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…. (Resaltado del Tribunal)

De lo antes expuesto, el Tribunal concluye que el solicitante no ha probado la propiedad del vehículo cuya entrega solicita, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado con el documento en el que sustenta la propiedad presenta. Cabe destacar, que el vehículo tal y como consta en el informe pericial presenta: 1.- El serial de carrocería FJ759008442, estampado en el chasis, se encuentra ALTERADO; 2.- El serial del motor RHC-021, se encuentra ALTERADO; 3.- La chapa del serial de carrocería FJ59008442 y serial de motor 3F0350933, se encuentra FALSA; 4.- Mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (cloruro Cúprico) y en el área en el cual se encuentra estampado el serial de carrocería en el chasis y en el motor, no se obtuvieron los seriales originales de identificación del vehículo.

Por lo que no se cumple con la publicidad registral. Que en el presente nos encontramos frente a uno de los delitos que establece la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos en su artículo 8. Además éste Tribunal observa que el vehículo solicitado presenta una serie de irregularidades y que no se puede utilizar el Tribunal de Control para legalizar lo ilícito, por lo que lo procedente es negar la entrega solicitada.

Se observa que la presente solicitud no se refiere a un vehículo objeto del delito de hurto o robo de vehículo, que pudiera dar lugar a aplicación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN Lugar la solicitud del ciudadano C.A.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cèdula de ciudadanía 79.524.446; en consecuencia NIEGA entrega del vehículo Clase Camioneta, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Año 1989, Color Rojo; Placas RHC-021 (Arauca- Colombia), Serial de Carrocería FJ759008442, Serial de Motor RHC-021. Segundo: Se acuerda devolver las actas de investigación a la Fiscalía, una vez firme la presente solicitud.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. B.Y.O.

LA SECRETARIA

Abg. PIERINA LOGGIODICE

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