Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 12 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002019

ASUNTO : TP01-P-2008-002019

RESOLUCION

Realizada en horas del día de hoy, Jueves, 12 de Febrero de 2009, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial para dilucidar la solicitud realizada por el ciudadano C.A.O.G. en fecha 17-04-2008, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. J.R.B., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. P.H.P., a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.R.G., la victima J.B.M. quien es hijo de la occisa E.D.C.M., el imputado C.A.O.G., la Defensora Privada Abg. Y.R.. Seguidamente la Juez dio inicio al acto explicando a los presentes el significado e importancia del mismo. De conformidad con el artículo 282 el control de esta fase le corresponde a este Tribunal, no existe ninguna actuación en virtud de que la fiscalía tiene todas las actuaciones constantes de la presente investigación.

DEL DERECHO DE PALABRA AL INVESTIGADO

De seguidas se le otorga el derecho de palabra al ciudadano, quien previamente fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado se identificó como: C.A.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.596.154, de 39 años de edad, grado de instrucción técnico medio en construcción metálica, ocupación marino, hijo de H.J.d.O. y O.A.O., residenciado en Cabimas, El Mene Municipio S.R., calle Falcón, Casa sin número, como a 20 metros de la Panadería los Ángeles, Cabimas Estado Zulia, quien manifestó: “Lo que paso ese día, fue algo que no me imagine que iba a suceder, Sali de paseo, pase por la gran parada andina, venia a ver la Virgen de la Paz, me metí por esa parte estaban 2 señoras paradas en la carretera, una arriba y una abajo cuando yo voy, la señora agarra y se mete yo metí el freno el carro se me fue para un lado pero aun así le di con la parte de atrás, de ahí me baje con mi pareja y auxiliamos a la señora luego en el auxilio vial pedi ayuda para auxiliar a la señora un patrullero me indicó para donde llevar a la señora luego los bomberos se la llevaron y yo me puse a la orden de transito terrestre y luego me enteré que la señora había fallecido, yo vengo ante el Tribunal para cumplir los requisitos, yo propuse una cuerdo reparatorio, ese día los familiares me llegaron para pagarlos gastos funerarios y yo llegue a ese acuerdo me puse en contacto con los familiares y les dije que por mi no había ningún problema en llegar al acuerdo. Es todo” .

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora y expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal yo hice esta propuesta por cuanto mi defendido se encuentra en estado de indefensión y espero que se aclare todo, y quiero dejar claro que no hay imprudencia de parte de mi representado ya que fue culpa de la victima, aunado al hecho que mi defendido no tienen relación con los familiares de la victima ni con la victima, nunca fue la mala fe del conductor, es por lo que solicito al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio y solicito por el 318 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa. Es todo.

DE LA REPRESENTACION FISCAL

De seguidas se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “:tomando en consideración el artículo 40 debe oponerse a lo planteado por la defensa, por cuanto lo que sucedió es una muerte de una persona y la muerte de una persona no esta establecida dentro de las causales taxativas que tipificaba el Código Orgánico Procesal Penal y menos aún se puede decretar el sobreseimiento de la causa, aunado al hecho de que en el documento se establece que las familiares de la victima dice que renuncia a las acciones penales y civiles siendo estas de orden público, no pudiendo pactarse entre los particulares obre el ejercicio de las mismas. Es todo”

DEL DERECHO DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.B.M. quien es hijo de la occisa E.D.C.M., él no tuvo la culpa mi mamá iba a cruzar y no queremos que él caiga en problemas todos estamos de acuerdo en que él lo hizo sin querer. Es todo”.

DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Una vez escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que como el mismo artículo previamente citado en fase PREPARATORIA O intermedia y tratándose de delitos contra las personas( muerte de personas) no pueden celebrarse acuerdos reparatorios entre las partes, ahora bien, debe ser en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes patrimoniales y sobre delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma grave o permanente la integridad de la persona, en el presente caso, efectivamente murió una persona como consecuencia de los hechos cometidos, como lo es en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que esta juzgadora declara Improcedente la solicitud del acuerdo reparatorio propuesta por el ciudadano C.A.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.596.154, de 39 años de edad, grado de instrucción técnico medio en construcción metálica, ocupación marino, hijo de H.J.d.O. y O.A.O., residenciado en Cabimas, El Mene Municipio S.R., calle Falcón, Casa sin número, como a 20 metros de la Panadería los Ángeles, Cabimas Estado Zulia, y la Defensora Privada Abg. Y.R. por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que según lo expuesto por las partes ocurrió la muerte de una persona lo que evidencia que el bien jurídico tutelado es la vida de una persona. SEGUNDO: En relación a la homologación del acuerdo reparatorio la causa debo dejar asentado que la misma se encuentra en la etapa de investigación ante la Fiscalía primera del Ministerio Públicoy la representación fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo, recordando que no ha concluido la etapa de investigación recordando que en dicha etapa el Fiscal tomará tanto las pruebas que lo inculpen pero que también lo exculpen a este ciudadano, lo que evidencia que esta etapa no esta concluida y no siendo procedente el acuerdo reparatorio, lógicamente no puede hacer el mal llamado homologación del mismo y menos aún decretar un sobreseimiento por no haber concluido la respectiva etapa preparatoria. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo definitivo una vez concluido el lapso legal y ciérrese informaticamente. Esta resolución se basa en los artículos 1,5,6,7,8,9,11,12,13, 40 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2,3,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan las partes notificadas de la presente decisión.

El Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. J.R.B.

Abg. Patricia Hernández

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