Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001147

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-22.040.913.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano J.L.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número Nº 3.415.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.V.T.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-24.636.970.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

VINDICTA PÚBLICA: FISCALÍA CENTÉSIMA SEXTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 16 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO y luego de verificada la legalidad de los instrumento fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, la admitió el 18 de Octubre de 2013, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin de que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, a fin que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, luego de haber sido gestionada la citación correspondiente y efectuado el pago de los emolumentos respectivos, el Tribunal libró Compulsa a la parte accionada y Boleta de Notificación al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, el ciudadano R.H., en su carácter de Alguacil designado por la Coordinación Judicial respectiva, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Vindicta Pública en la persona de la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, en virtud de lo cual consignó la Boleta recibida.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, dicho funcionario dejó constancia sobre la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada por cuanto no consiguió persona alguna en la dirección indicada por el accionante. En fecha 07 de Febrero de 2014, el ciudadano J.D.R., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada, ciudadana N.T., en virtud de lo cual consignó a los autos recibo firmado por dicha ciudadana.

En fecha 26 de Marzo de 2014, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al que asistieron ambas partes; el demandante asistido de abogado y la demandada sin documento de identificación, ni asistencia alguna de profesional del derecho, así mismo el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia del Ministerio Público y ante la falta de identificación de la parte demandada y con vista al reconocimiento por parte del acciónate, se levantó acta donde dichos cónyuges insistieron en continuar con el juicio de Divorcio, quedando emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tuvo lugar en fecha 12 de Mayo de 2014, al cual solamente compareció el actor asistido de abogado y ante su insistencia de continuar con el juicio el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a fin de que tuviere lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 19 de Mayo de 2014, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, oportunidad en la que el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 30 de Mayo de 2014, el acciónate asistido de abogado consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos en la oportunidad legal respectiva y admitido conforme a derecho en fecha 19 de Junio de 2014.

En fecha 26 de Junio de 2014, tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano F.A.B. y por acta separada se declaró desierto el siguiente acto de testigo promovido; en virtud de lo cual el Tribunal a petición de la parte acciónate en fecha 01 de Julio de 2014, fijó el sexto (6º) día siguiente, para la evacuación del referido testigo y por auto de la misma fecha fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a fin de que la parte demandada absuelva las posiciones juradas promovidas, una vez conste en auto la notificación respectiva. Siendo la oportunidad legal respectiva, se llevó a cabo la evacuación de testigo promovida, en fecha 10 de julio de 2014.

En fecha 23 de Julio de 2014, el Tribunal agregó a los autos resultas de la prueba de informes promovida por la representación accionante, relativa al MOVIMIENTO MIGRATORIO de la ciudadana N.V.T.D.R., expedido por la Dirección Nacional del Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).

En fecha 25 de Julio de 2014, el ciudadano C.R., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la Notificación de la parte demandada, para la absolución de las cuestiones previas promovidas por su antagonista.

En fecha 13 de Agosto de 2014, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a los fines que las partes consignaran ESCRITOS DE INFORMES de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Octubre de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS” para dictar sentencia en este asunto y en la misma fecha la representación demandante consignó ESCRITO DE INFORMES a los fines legales consiguientes.

Con vista a la narrativa procesal anteriormente transcrita y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez de causa se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

(Énfasis del Tribunal)

Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

(Negritas del Tribunal)

Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR, el acciónate, ciudadano C.A.R.O., asistido en ese momento por el abogado A.T., alegó que en fecha 11 de Septiembre de 1973, contrajo matrimonio con la ciudadana N.V.T.T., ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Inscripción de Matrimonio Nº 517033007, Tomo 9, Página 94, Acta 2303, Guayaquil, Provincia de Guayas, República del Ecuador, posteriormente inserta dicha Acta ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, de fecha 24 de Agosto de 1979, según Acta Nº 228, de la República Bolivariana de Venezuela y que constituyeron su domicilio conyugal en el Edificio Cuartel Viejo, Esquina de Cuartel Viejo, Piso 13, Apartamento 132.

Indicó que durante los primeros diez (10) años de matrimonio, trascurrió una vida estable y amorosa, hasta que se materializó el ABANDONO VOLUNTARIO, no solo de la ausencia física del hogar, sino de las obligaciones y deberes conyugales; del mismo modo adujó que su cónyuge adoptó una conducta nómada y errante llegando incluso a salir del país sin autorización alguna. Señaló que durante la unión procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad y finalmente en razón a lo expuesto con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil y siendo la conducta adquirida por la cónyuge una causal grave para disolver el vinculo conyugal, así solicitó al Tribunal que lo declare.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los ACTOS CONCILIATORIOS de Ley, sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, solamente hizo acto de presencia el ciudadano C.A.R.O., asistido por el abogado J.L.P.G., ya que la parte accionada, ciudadana N.V.T.T., no compareció a dicho acto por si, ni por medio de apoderado alguno y siendo que el juicio de divorcio es un procedimiento ordinario especial regulado por normas de orden público, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad, por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, con vigencia en la actualidad, y así queda establecido.

Explanadas las argumentaciones anteriores este Despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Constan a los folios 4 y 5 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos C.A.R., N.V.T.D.R., C.J.R.T., K.A.R.T. y M.M.D.L.Á.R.T.; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas por la contra parte, se observa que estos documentos emanan de un funcionario competente para ello, por lo cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código Adjetivo, en consecuencia se valora conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido la relación de identidad de los referidos ciudadanos, así como su mayoría de edad, y así se decide.

 Consta a los folios 6 al 8 del expediente, CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, celebrado el 11 de Septiembre de 1973, entre los ciudadanos C.A.R. y N.V.T.D.R., identificados anteriormente, ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Inscripción de Matrimonio Nº 517033007, Tomo 9, Página 94, Acta 2303, Guayaquil, Provincia de Guayas, República del Ecuador y posteriormente inserta dicha Acta ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo de fecha 24 de Agosto de 1979, bajo el Nº 228; y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, se valora como documento de tipo administrativo emanado de un funcionario con competencia para ello, conforme a la sana crítica y máximas de experiencia contenidas en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva promovió, PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos F.A.B. e I.R.C., quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento, en fechas 26 de Junio y 10 de Julio de 2014, respectivamente, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, por consiguiente se valoran conforme los Artículos 12, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por merecerles confianza a éste Juzgador ya que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes puestos que los hechos de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al DIVORCIO CONTENCIOSO que intenta la parte accionante, apreciándose en consecuencia como cierto que los testigos conocen de vista trato y comunicación al ciudadano C.A.R.O.; que está casado con la ciudadana N.V.T.T.; que los mismos contrajeron matrimonio en República del Ecuador; que emigraron a Venezuela y establecieron el hogar conyugal en la ciudad de Caracas, aproximadamente en el año de 1980, en la Avenida Baralt, Esquina del Cuartel Viejo, en el Edificio del mismo nombre en el piso 13, Apartamento 183 en esta ciudad de Caracas en el año de 1983 y que a partir de dicho año los cónyuges se han mantenido separados de hecho hasta la actualidad, sin que haya habido en el transcurso del tiempo ningún acto de reconciliación, y así se decide.

 Consta a los folios 45 al 49 del expediente, COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN tomada el día 15 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por su contraparte, se valora conforme a la sana crítica y máximas de experiencia contenidas en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido la manifestación espontánea realizada por la ciudadana N.V.T.D.R.d. tener más de quince (15) años de separada de su esposo, ciudadano A.R.O., al momento de realizar una denuncia en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SPICOLÓGICA, donde fuere declarado el sobreseimiento de la acción penal intentada, y así se decide.

 En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovida y admitida por el Tribunal en la oportunidad legal respectiva, de autos se evidencia que consta a los folios 81 al 83 del expediente, MOVIMIENTO MIGRATORIO expedido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, de fecha 09 de Julio de 2014; y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada por su contraparte, se valora conforme a la sana crítica y máximas de experiencia contenidas en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, teniéndose como cierto que entre el 30 de Diciembre de 2007 y el 26 de Junio de 2014, la ciudadana N.V.T.D.R., realizó diversos viajes al exterior del País, teniendo como destinos, específicamente, Bogotá, Lima, Panamá, Bogotá y Cúcuta, en su orden, y así se decide.

 En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS promovidas y admitidas en su oportunidad procesal, se observa de autos que las mismas no llegaron a evacuarse, por consiguiente no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Durante la oportunidad procesal respectiva la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca.

Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimientos y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 11 de Septiembre de 1973, ni las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento alguno de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

En este orden y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del ESCRITO LIBELAR, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal única de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

Ahora bien, en cuanto a la CAUSAL SEGUNDA del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que por ello se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, la manifestación espontánea realizada por la demandada en la denuncia penal que intentó en contra de su cónyuge y de la información suministrada por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, que desde el 30 de Diciembre de 2007, aproximadamente la demandada, ciudadana N.V.T.T., no convive en el mismo domicilio con su cónyuge, ciudadano C.A.R.O., privándolo de su derecho legítimo de vivir ambos en el hogar conyugal debidamente constituido, incumpliendo así con los deberes conyugales, en relación a los elementos de socorro, ayuda mutua, comprensión y amparo, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual es inobjetable concluir en que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge, incumplió el deber de cohabitación y socorro previsto en el Artículo 137 del Código Civil, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se decide.

En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición sostenida en la actualidad, en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el cónyuge actor, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que si bien ésta última contradijo la demanda a tenor de la pautado en el Artículo 758 eiusdem, también es cierto que no aportó elemento alguno durante el evento probatorio correspondiente que pudiere desestimar la pretensión; por lo tanto, al haber quedado plenamente probados en autos los alegatos contenidos en el ESCRITO LIBELAR, la causal de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar por estar ajustada a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Ut Retro Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, inevitablemente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la cónyuge demandada abandonó voluntariamente el hogar común sin causa justificada y la consecuencia legal de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano C.A.R.O. contra la ciudadana N.V.T.T., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado probada la CAUSAL contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 11 de Septiembre de 1973, entre los ciudadanos C.A.R.O. y N.V.T.T. ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, inscripción de matrimonio Nº 517033007, Tomo 9, Pagina 94, Acta 2303, Guayaquil, Provincia de Guayas, República del Ecuador y posteriormente inserta dicha Acta ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo de fecha 24 de Agosto de 1979, bajo el Nº 228, llevados por dicha Autoridad para tales efectos, conforme las determinaciones señaladas Ut Retro.

TERCERO

EL CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales

CUARTO

IMPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por resultar perdidosa en la contienda.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:51 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA.

ASUNTO AP11-V-2013-001147

DIVORCIO CONTENCIOSO ORD 2º

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