Decisión nº 217 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoMedida De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 28 de Mayo de 2.010

200° y 151°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E217/01, instruida en contra del ciudadano C.E.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.092.213, natural de Turen, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, profesión u oficio, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, observa:

PRIMERO

Que el penado C.E.P., fue Absuelto mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1997, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito (Folios 549 al 572).

Posteriormente la sentencia va en consulta al Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., 05 de agosto de 1998 modifica la decisión dictada 10 de diciembre de 1997, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure y condena C.E.P., a la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias del artìculo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Folios 1100 al 1109. En esta misma fecha se dictan las órdenes de captura contra el penado a los diferentes cuerpos de seguridad.

En fecha 29 noviembre de 2007 resuelve el recurso de revisiòn interpuesto ante esa instancia por este tribunal en virtud en de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, reimpresa el 26 de octubre de 2005, bajo el Nº 5789 extraordinaria de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que este la ley contempla disminución de la pena por el delito por el cual fue condenado C.E.P. , siendo declarado con lugar el recurso de revisiòn siendo rebajada la pena impuesta de quince (15) años a nueve (09) años, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artìculo 31 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Folios 1299 al 1309. El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y actualmente está representado por la Defensa Pública.

En fecha 20 de julio de 2007 se celebra en este tribunal audiencia especial al penado C.E.P., en virtud de fue detenido y se acordó mantener su detención en el Centro Penitenciario de los Llanos.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2009 se acordó redimir el lapso de siete (07) meses un (01) día de prisión.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, Destacamento de Trabajo.

    El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones sustanciales en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 500 eiusdem, que hagan procedente las fórmulas de Cumplimiento de la Pena que favorecen al penado y en este caso la L.C., por cuanto en los numerales 2 y 3, se crearon nuevos requisitos, cuando expresa:

    Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la L.C., en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma no favorece al penado C.E.P., ya que en la causa no constan los requisitos exigidos los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, pero si constan los requisitos que exigía ese mismo artículo antes de la reforma del 4 de septiembre de 2009.

    Por otra parte, la Disposición Final Primera de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Extraactividad, en el Parágrafo Tercero señala expresamente: “A los acusados o acusadas, a los penados o penadas sentenciados conforme a le ley anterior, le será aplicable ésta si es más favorable.”

    Del análisis anterior, este Tribunal considera que le es más favorable al penado C.E.P., el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, y es por lo que procede a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del Destacamento de Trabajo.

    El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de septiembre de 2009, en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, señala:

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  8. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.

  9. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  10. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.

  11. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la L.C., en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

    Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado C.E.P., cumple con los mismos, al respecto observa:

    Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 1421, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado C.E.P., para el día 14 de julio de 2009, tenía una pena cumplida de cuatro (04) años, dos (02) meses, veintisiete (27) días; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 19 de enero de 1998, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que corre inserto al folio 1383, Oficio emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, mediante el cual señalan que el ciudadano C.E.P., registra como antecedente la condena por la cual esta solicitando el beneficio, por lo que cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma.

    No existe en la causa constancia alguna que el penado C.E.P., haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    Del folio 1459 al 1461, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida del penado C.E.P., practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por sociólogo, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Guanare, Estado Portuguesa, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: - Muestra capacidad de aprendizaje; -Disposición de trabajar; - Cuenta con apoyo familiar.”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No existe en la causa constancia que al penado C.E.P., se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, ya que si bien es cierto tenía orden detención dictada por este tribunal, es por cuanto en primer instancia es absuelto de los cargos fiscales cuando la decisión va a en consulta al Tribunal Superior es modificada y el ciudadano C.E.P., es condenado a quince (15) años; por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    Igualmente se observa, que existe oferta de trabajo de fecha 23 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Autónomo Caja de Trabajador Penitenciario, Centro de Producción Guanare, suscrita por Econ. Agr. J.C.. (Folio 1455). En la misma le hace oferta al penado C.E.P., para que preste su servicios en la carpintería como ayudante, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; los sábados de 8:00 a.m. a 12 m., devengando un aporte 2.31 Bs/F por hora trabajada.

    Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, conforme se evidencia de oficio recibido por este tribunal en fecha 27 de mayo 2010 y que fuera remitido de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, signado con el Nº 309, de fecha 19 de mayo de 2010, inserto al folio 1501 en donde se puede constatar que la ciudadana C.M.P., apoyo familiar del penado reside en el Barrio El Bolsillo, Sector Ciclo Básico Turen.

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado C.E.P., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ciudadano C.E.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.092.213, natural de Turen, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, profesión u oficio, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado C.E.P. el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. - Laborar en forma efectiva a órdenes de Instituto Autónomo Caja de Trabajador Penitenciario, Centro de Producción Guanare, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 p.m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; los sábados de 8:00 a.m. a 12 m., devengando un aporte 2.31 Bs/F por hora trabajada , debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.

  2. - Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

  3. - Prohibición de portar armas.

  4. - Pernoctar en el Centro Penitenciario de los Llanos, con sede en Guanare, Estado Portuguesa, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.

  5. - Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Guanare, Estado Portuguesa.

  6. - Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.

  7. - Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;

  8. - No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

  9. - Presentarse en este tribunal el día 16 de junio de 2010, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Notifíquese al penado, al Ministerio Público y a la Defensora Pública. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, con sede en Guanare, Estado Portuguesa. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Tècnica de Guanare, Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. B.Y.O. CHACON-

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.

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