Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000019

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el abogado C.G.C.R., conjuntamente con un escrito complementario por parte de la abogada J.M.M., en su condición de defensores de confianza del ciudadano C.M.V.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al referido ciudadano, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 01 de marzo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA; quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, Dr. C.G.C.R., Abogado penalista y Criminólogo…en mí carácter de Defensor privado del Ciudadano: C.M.V.R.…con la venía de estilo exijo a derecho suficiente se sirva admitir, sustanciar y declarar con lugar la presente APELACIÖN de medida de coerción personal ESD DECIR sustituir la medida privativa de libertad de la cual es onjeto mí representado en autos...recurro sobre los supuestos penales que recoge el Artículo 447 en sus ordinal 4to del COPP en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta que recogen los artículos 190 y 191 de nuestro COPP…o en su defecto La aplicación de Unas medidas o medidas Cautelares o sustitutiva De Privación judicial preventiva de Libertad personal…CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE ENERO DEL AÑO 2011…la representación fiscal del ministerio publico representada por la Abg. M.S. quien solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mí representado orden que fue otorgada por el Juzgado Segundo de Control de la extensión el Tigre – Estado Anzoátegui a cargo de la Abg. FREYA RON…el ministerio público quien ha actuado de manera muy contumaz en contra de mí representado lo presentó ante el juzgado segundo de control del tigre cuya juez fue RECUSADA por la defensa técnica ya que emitió criterios personalísimos bajo conocimiento de causa durante la celebración de la audiencia de presentación…en la audiencia de presentación…se cometieron muchos vicios tales como: primero: la Ciudadana jueza del tribunal A QUO 3ro de control del tigre Estado Anzoátegui pretende hacer creer que mi patrocinado es cómplices o coparticipes de unos delitos siendo que el mismo ha mantenido…que no se conocen nunca antes se habían visto, ni tratado ni comunicado y no existe prueba en contrario…solo que mi patrocinado…señaló…que el mismo INVESTIGA a esos Ciudadanos hoy desaparecidos para los intervinientes en el presente asunto penal por los delitos de extorsión y secuestro…las declaraciones De los testigos de marras son TESTIGOS REFERENCIALES y la Ciudadana S.A.C.A. quien se encuentra detenida en la penitenciaria Nacional de San Juan de los Morros por la comisión del delito de extorsión y secuestro…los testigos referenciales no tienen ningún valor procesal y más aún el ministerio público convoca a un numero de 5 personas quienes son familiares directos de los presuntamente desaparecidos…dándoles carácter de VICTIMAS INDIRECTAS cuya calificación no se encuentra en nuestra norma adjetiva penal…el Ministerio Público aparentemente solicito la realización de una prueba anticipada pruebe esta que goza de vicio procesal ya que la misma para el momento de rendir la declaración ya se encontraba detenida e invento los hechos que motivan el presente causa Penal…los Ciudadanos desaparecidos están en esa condición simplemente por estar solicitados por las entidades GUARICO Y BOLIVAR por la comisión de los mismos delitos que mantienen a la Ciudadana S.C.…solicita a derecho suficiente oficie a los fines de solicitar información sobre la ciudadana S.C. al Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a los fines de constatar el estado judicial en calidad de procesada Penal de la Ciudadana en mención como también oficiar a la fiscalía segunda del primer Circuito del Estado Bolívar quien apertura el inicio de la investigación y cuyos resultados de investigación la señalan como cómplice del delito de extorsión y secuestro…ruego a esta muy honorable corte de apelaciones se sirva realizar y drle(sic) curso a las solicitudes a los fines de la búsqueda de la verdad que indica el artículo 13 del Código Organico(sic) Procesal Penal Venezolano Vigente…la decisión contra la cual recurro no es justa es a típica ajuridica e incongruente.

SEGUNDO:…no presentara ningún testigo que corrobore las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR, donde supuestamente se perpetra…el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS..

TERCERO: El delito que pretende imputarle como los precalificó la representación Fiscal…es un delito muy especialísimo por su origen y trascendencia que solo proceden su investigación y prosecución a través de la presentación de los medios probatorios existentes…y bien podemos observar que no existen testigos presénciales que puedan corroborar las Circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR…SOLO TESTIGOS REFERENCIALES DE Una Ciudadana cuya reputación está seriamente comprometida con el poder judicial…nos encontramos frente a una Premisa falsa que rompe el Derecho de Proceder, ya que no se desprende de las actuaciones ni de las declaraciones de los entrevistados que señalen en ninguno de sus argumentos que mí representado sea autor o participe en ningún ilícito solo que nadie sabe que pasó solo refieren lo dicho por la Ciudadana S.C.…no existe hecho punible alguno ni existe ningún peligro en la obstaculización de la investigación…

CUARTO: …la Representación Fiscal solicita “tentativamente” la precalificación del delito mencionado UT SUPRA…al no tener ningún argumento que constituya elemento de imputabilidad suficiente de manera temeraria PRECALIFICA tentativamente, pues, en Derecho no se presume se señala y se sustenta la perpetración de un ilícito y bajo los elementos establecidos y los supuestos de ley que contienen los Artículos 250, 251 y 252 haciendo incurrir en error al Juez Penal A – QUO, mas aquí no existe delito alguno…La Ciudadana Jueza (3ra) Tercera del Tigre Estado Anzoátegui,(sic) sé extra Limitó(sic) en dictar una medida de coerción personal como lo es una medida de privación de libertad…y debió la misma Jueza, Preservar lo contenido en los Artículos 19 y 22 de nuestro COPP, y aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del COPP y no contradiciendo las Jurisprudencias del máximo Tribunal…la precalificación Jurídica no se adapta a la realidad del proceso sin haber ningún elemento serio y esto es un montaje judicial…NO REUNE NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SERIO…le han cercenado y violado el Debido proceso y el derecho a la defensa a mi representado quien se encuentra purgando una pena anticipada…le está causando un gravamen irreparable…siendo hasta el momento abrigado por el principio de inocencia…y violado el principio de la Afirmación de la Libertad…

Solicito…se sirvan solicitar al despacho fiscal 7mo del Estado Anzoateguí(sic) con sede en la Ciudad de el Tigre Estado Anzoátegui(sic) remita hasta su sede en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui(sic) las actuaciones cuya reserva ha solicitado y así decretada por el juzgado A QUO.

…el principio del debido proceso…se está violentando flagrantemente…en virtud que en la causa no se haya realizado ningún acto procesal referente a la devolución de la l.d.C.: C.M.V.R., y su actual privativa se debe a causas nunca imputables al sub. Judaice ante el Estado Venezolano, quien debe reparar el daño…

…existen razones para que forzan a la aplicación de la Nulidad Absoluto por no tener Elemento de Convicción Suficiente o la aplicación de una medida menos gravosa…por lo que solicito: LA NULIDAD ABSOLUTA Y/O la Aplicación de una medida sustitutiva de privación de la Libertad según lo establecen los ordinales 3, 4, 5 y 8 del Articulo 256 del COPP Venezolano Vigente…

Solicito: la presente APELACIÖN SEA admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR, la imposición de la L.P. sin restricciones LA NULIDADA ABSOLUTA…o se realice una audiencia Oral para definir o discernir sobre la solicitud presentada según lo solicitado, en esta oportunidad procesal y Legal…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL ASI COMO DE LAS ACTUACIONES POR VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN NUESTRO COPP, o en su defecto la aplicación de una medida Cautelar O MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…Ose me fije una audiencia especial a los fines de sustentar personalmente, si existen oposiciones del representante del Ministerio Público que tenga valor procesal…

(Sic)

Posteriormente la defensa, insertó en autos escrito complementario al recurso de apelación, en el cual arguye lo siguiente:

…Yo J.M. MARCANO…actuando en este acto en mi carácter de defensora del Imputado de autos, ciudadano C.M.V.R.…ante Usted con el respeto de Ley ocurro a los fines de exponer y solicitar:…

RECURSO DE APELACIÓN

...en el caso que nos ocupa considera esta defensa que no están llenos los extremos para dictar una medida privativa de libertad, toda vez que, y en relación al primer elemento, tal como es la comisión del hecho punible, tenemos: De autos se evidencia que para presumir la existencia del delito imputado por la representación Fiscal y corroborado por este Tribunal, DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS...solo existe la Denuncia formulada por el ciudadano L.A.A., padre del ciudadano L.A.A.M., en fecha 27-10-10 por ant el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Tigre del Estado Anzoátegui…el único elemento presentado por la Representación Fiscal para sustentar la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, tal como es la denuncia rendida por el ciudadano J.A.A., como padre del ciudadano L.A., no llena los extremos relativos a la tipicidad de ese delito y a la concepción doctrinaria del mismo…

En cuanto a la supuesta desaparición del ciudadano M.R.S., es menester que esta defensa señale, que no existe denuncia por ante ningún cuerpo policial sobre la desaparición de este ciudadano, y que de las actas de entrevista que cursan en autos y que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público como soporte a su solicitud de Privativa de Libertad, así como de informaciones aportadas por mi defendido, se evidencia que este ciudadano se ha visto envuelto en varias investigaciones por el delito de secuestro y se le conoce como miembro de una Banda delictiva denominada “LOS RINCONSUEZ”, dedicada a la practica de los delitos de Extorsión y Secuestro.

…el único elemento de convicción que pudiera presumir la participación de mi defendido en la comisión de un hecho punible es la declaración de ciudadana S.A. CAMACHO ANGARITA…

…al momento de tomar la decisión esta solo se limito a copiar un listado de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, sin señalar en ningún momento la concatenación de ellos, ni el aporte jurídico y de hecho que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia y llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la testigo no goza del don de la ubicuidad, para estar en dos (02) sitios tan distantes al mismo tiempo.

…no se encuentra llenas las expectativas de hecho y de derecho, establecidas como impretermible cumplimiento en el requisito signado 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a mi defendido en presunción de comisión de ningún hecho delictivo, razón por la cual se debe declarar con Lugar el Recurso de Apelación intentado y decretar la inmediata Libertad de mi defendido.

En cuanto al tercer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es la consideración de existir peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso por parte de mi defendido tenemos: En el presente caso y tal como lo especifique anteriormente, mi defendido se puso a derecho, por pesar en su contra una orden de aprehensión…orden de aprehensión esta que fue dictada sin que mi defendido tuviera conocimiento que en su contra se seguí investigación alguna.

Nuestra carta magna ha dispuesto de manera clara la protección de la libertad dentro del p.p. a los efectos de preservar la tutela jurídica efectiva…

…debe referirse esta defensa a lo alegado por la Jueza, en su particular señalado como SEPTIMO…

El pronunciamiento de la Juez de Control Nº 03 en relación a la Reserva Legal decretada por la Fiscalía irrumpe con los parámetros propios de lo que es el derecho a la defensa, no podía el Tribunal remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, sin quedar en el Tribunal tan siquiera Copia de ellas, para que la defensa pueda tener acceso libre y pedir copia de las mismas y preparar los recursos que a bien tuviere, por lo que la actitud de la Juez de control Nº 03 limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido p.p., con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia; con ello no fue grarantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva del derecho a recurrir…

Ahora ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público para disponer la RESERVA DE ACTUACIONES, sin embargo esto no puede menoscabar el derecho a la defensa del imputado, tal como ha sucedido en el presente caso, de tal manera ha sido la violación al derecho a la defensa que en fecha 21-01-2011 esta defensa solicito al Tribunal de Control Nº 3 que antes de remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, expidiera COPIA CERTIFICADA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES que cursan en la causa, a los fines de que esta defensa pudiera preparar el escrito de apelación y acompañar dichas actuaciones a ese escrito, y esta es fecha que el Tribunal no se ha pronunciado sobre esta solicitud, y que remitió las actuaciones sin pronunciamiento sobre el particular, Razón por la cual esta defensa ejerce igualmente RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión.

DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: TESTIMONIALES: …1) REGINO MORILLO…2) E.Y. TORRES LAGUADO…

SEGUNDO: DOCUMENTALES:

Pedimos que la Corte de Apelaciones…solicite a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuaciones relacionadas con expediente Nº I-434.755…donde aparecen como investigados los ciudadanos M.R.S., VILLAROEL VALENZUELA LANYER ELEAZAR, P.P. CEBALLOS, VILLAROEL VALENZUELA ADOLFO, H.L. GRIMON, RINCON SUEZ NORKIS YAMILETH…

TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL…

CUARTO: Consigno constante de dos (2) folios útiles, escrito presentado por ante la URDD El Tigre, mediante la cual solicite al Tribunal de Control Nº 03 El Tigre, se me expidiera Copia Certificada de las actuaciones a los fines de preparar el presente RECURSO DE

APELACION…

CAPITULO V

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, por cuanto fue imposible obtener copia de las actas procesales que integran la causa donde cursa la decisición(sic) aquí cuestionada, es por lo que le solicito, recabe de la Fiscalía séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, la investigación Penal que se tramita bajo el Nº 03F7°-14-23-10, y que por ante el tribunal de Control Nº 03 El Tigre se tramitó bajo el Nº BP01-P-2011-123, ello a los fines de decidir sobre el recurso de Apelación contenido en escrito presentado por el defensor C.C., y su complementario contenido en el presente escrito.

CAPITULO VI

Por todas las razones expuestas por las cuales esta defensa presenta este escrito complementario al RECURSO DE APELACIÓN presentado en fecha 24-01-2011 por el también defensa abogado C.C. en contra de la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia de ello decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.M.V.R.…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Yo, E.R. COVA BLANCO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…con el debido respeto y acatamiento ocurro a fines de exponer y solicitar lo siguiente:

…en la norma jurídica, no establece oportunidad alguna para complementar, ni señala la posibilidad alguna de interponer “escrito complementario”; por tal motivo solicito muy respetuosamente a esa augusta instancia no sea admitido el escrito presentado por la Abog. J.M. MARCANO…

…del escrito de apelación interpuesto…observa que el accionantes NO fundamentó debidamente su escrito de Apelación; en tal virtud desconociéndose de que específicamente están recurriendo, violándose el Principio de la Impugnabilidad objetiva establecida en el Artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva, el cual establece claramente que las decisiones Judiciales, serán recurribles solos por los medios y en los casos expresamente establecidos; en tal sentido el Ciudadano Profesional del Derecho debió no limitarse a colocar en su escrito Recursivo, los artículos 447 Ordinales 4° y 5° y los artículos 264, artículo 177, artículo 22 y artículo 256…tal como lo establecen los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal…lo cual nunca ocurrió debido a que el auto impugnado se corresponde a cabalidad con el cumplimiento estricto de las Disposiciones Legales y Constitucionales, garantizando el respeto absoluto al debido proceso y consecuencialmente a la Defensa del ciudadano Procesado, tal como se puede apreciar con absoluta transparencia del auto dictado en fecha 19 de enero 2.011…Contrariamente a la carencia absoluta del requisito sine quanone establecido en el Articulo 448 ejusdem…lo que efectivamente si conlleva ineludiblemente a la fatal vulneración del Legitimo Derecho al Debido Proceso y Consecuencialmente a la Defensa que tiene el estado Venezolano, representado por el Ministerio Publico…no encontramos ante la imposibilidad de Conocer con certeza sobre qué puntos específicos podemos proceder a dar contestación, lo cual se traduce evidentemente en violación al Derecho a la Defensa…

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Representante Fiscal…observa que la decisión recurrida por la Defensora Privada, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume al fallo recurrido:

EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO…

Señala la recurrente que el Tribunal no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris)…

De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL PROCESO…

…Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por c arecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PROTECCION DE LAS VICTIMAS…

En el presente asunto las victimas tienen derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que la persona que se imputo con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre el cual se ejerce una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al Estado Venezolano ni a estas victimas seguridad de que no se va a evadir del p.p. quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal puedan obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la víctima.

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:

1. Se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta erróneamente por la defensa privada; ya que no son ciertas las aseveraciones realizadas por los respetables profesionales del derecho…

2. Se mantenga el fallo recurrido

3. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado del caso de marras…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 180. A del Código Penal Venezolano…se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública e DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA EN CUANTO A QUE SE LE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda seguir las reglas por el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una L.P. o una Medida Cautelar Sustitutiva. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 de nuestra ley adjetiva penal que hace referencia al control judicial se acuerda oficiar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar a fin de que informe si en la indicada causa correspondiente a la investigación signada I-437-755, llevada por la Sub delegación Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar se autorizo la expedición de copias, dicha resultado deberá ser remitida a la Fiscalia 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien como titular de la acción tenga a bien hacer lo conducente. SEPTIMO: Vista la disposición del Ministerio Publico en cuanto a la reserva de las actas conforme a como lo faculta el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Pernal se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia 7° del Ministerio Publico la cual deberá ser remitida nuevamente a este Tribunal el día 02-02-2011, salvo que el Ministerio Público haga uso de prorroga establecido en el mismo artículo…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 01 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de marzo de 2011, mediante oficio Nº 208/11, se solicitó la causa principal Nº BP11-P-2011-000123, al Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, asimismo el cómputo de la Interposición del escrito complementario del Recurso de Apelación, cursante del folio 56 al 88 del presente asunto.

Posteriormente el 31 de marzo de 2011, se recibió la causa principal Nº BP11-P-2011-000123, emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre; y una vez revisada la presente causa, se observó que el a quo no realizó el cómputo correspondiente de la interposición del escrito complementario del Recurso de Apelación, tal como lo solicitó esta alzada mediante oficio Nº 208/11, de fecha 03 de Marzo de 2011, en consecuencia se acordó devolver el presente asunto conjuntamente con la causa principal, a los fines de que se realizara lo conducente, y una vez como fuera practicada se reenviara el asunto y la causa principal a objeto de proceder a la admisión o no del Recurso.

El 04 de mayo de 2011, reingresó el presente Recurso de Apelación, proveniente del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre. De la misma forma, en fecha 05 de mayo de 2011, revisada como fue la presente causa, y en virtud que el a quo, no realizó el computo de manera específica correspondiente a los días de audiencias transcurridos desde el día que se dictó la decisión hasta el día que interpone el escrito complementario de dicho recurso la abogada J.M.; en consecuencia se acordó devolver la presente causa a los fines de que rectificaran la certificación de días de audiencia y una vez rectificada fuera devuelta a esta Alzada a los fines de emitir pronunciamiento.

Así las cosas, el 13 de junio de 2011, fue reingresada la presente causa a esta Superioridad, y devuelta nuevamente, el 14 de junio de 2011, al verificarse que el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, no realizó lo solicitado previamente, en cuanto al cómputo de días de audiencias del escrito complementario presentado por la defensa.

El 21 de julio de 2011, reingresó la presente causa, abocándose los Dres. J.B.B. Juez Superior Temporal, en virtud de las vacaciones de la Dra. C.B. GUARATA y M.H.N., Juez Superior Temporal, en virtud de las vacaciones de la Dra. M.B.U., al conocimiento de la presente causa, correspondiendo la ponencia a la Dra. J.B.B..

En fecha 26 de julio de 2011, una vez revisada como fue la presente causa principal, esta Alzada observó que las actuaciones cursantes a los folios 79 y sus vueltos y 184 y sus vueltos, de la pieza Nº 01 de la causa principal, no se encontraban debidamente firmadas por la Juez que las dictó, aunado al hecho de que la certificación de días de audiencias efectuada por la secretaria de ese despacho, no especificaba los días en los cuales no hubo audiencia en ese Juzgado en el lapso comprendido desde el 19 de enero de 2011 hasta el 28 de Enero de 2011; en consecuencia este Tribunal colegiado, acordó devolver el Recurso de apelación y la causa principal a su Tribunal de origen, a los fines antes expuestos.

Una vez reingresado el presente asunto en fecha 26 de septiembre de 2011, se ABOCARON al conocimiento de la presente causa las Dras. M.B.U. y C.B. GUARATA (PONENTE), por cuanto se habían reincorporado a sus labores como miembros integrantes de esta Corte de Apelaciones, en virtud de que se encontraban disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, dictándose auto, mediante el cual fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir, observa:

EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia Superior anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 19 de enero de 2011.

Como primera denuncia señala el quejoso que la orden de aprehensión que recayó sobre su defendido, se encuentra viciada de nulidad, ya que no fue imputado previamente por el delito por el cual el Ministerio Público lo investigaba.

De la misma forma alega el recurrente en su escrito de apelación, que los testigos en el caso de marras son referenciales, y que los mismos no tienen ningún valor procesal, aunado al hecho de que a cinco de estos testigos se les dio carácter de víctimas indirectas, cuya calificación no se encuentra tipificada en nuestra norma adjetiva penal; asimismo señala que el Ministerio Público realizó una prueba anticipada, en el caso de la declaración de la ciudadana S.C., teniendo las declaraciones de la referida ciudadana tres versiones diferentes.

Continúa el quejoso manifestando que la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, así como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente, asimismo por violación al debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado, destacando que la decisión que decretó la privación de libertad a sus defendidos no está estructurada conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, la misma no menciona la motivación y fundamentación de las circunstancias del peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Por último denuncia el quejoso que la representación fiscal solicitó la precalificación del delito de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180. A del Código Orgánico Penal, para lo cual no cuenta con ningún elemento de convicción, recalcando además que al precalificar dicho delito, esta haciendo incurrir en error a la justiciera, causándole así un gravamen irreparable.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los ordinales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el cual entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En relación a lo esgrimido por el quejoso, en cuanto a que la orden de aprehensión que recayó sobre su defendido, se encuentra viciada de nulidad, ya que no consta imputación previa acerca de el delito por el cual el Ministerio Público lo investigaba, considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar al Defensor de Confianza lo que ha dejado sentando nuestro M.T.d.J., en Sentencia Nº 207, de fecha 09/04/2010, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., quien entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente p.d.a., no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga. (Subrayado de esta Alzada)

Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. (Subrayado de esta Alzada)

Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo)…”(sic)

De igual manera se cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente, acerca del acto formal de imputación:

.. Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del p.p. y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

Por su parte la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

..Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

(sic)

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en total apego a las letras jurisprudenciales, se evidencia que la orden de aprehensión emanada por el Tribunal de primera instancia, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, por cuanto sin lugar a dudas según las jurisprudencias anteriormente transcritas la imputación efectuada en la audiencia de presentación conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suple el acto de imputación formal, en virtud de todo lo antes expuesto considera esta Corte de Apelaciones que la falta de imputación que denuncia el recurrente quedo subsanada con la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, no evidenciando esta Alzada motivo alguno de nulidad, por lo que se declara SIN LUGAR la presente nulidad invocada Y ASÍ SE DECIDE.

Como ya se indicó ut supra la defensa expone que los testigos en el caso de marras son referenciales, y que los mismos no tienen ningún valor procesal, aunado al hecho de que a cinco de estos testigos se les dio carácter de víctimas indirectas, cuya calificación no se encuentra tipificada en nuestra norma adjetiva penal; asimismo señala que el Ministerio Público realizó una prueba anticipada, en el caso de la declaración de la ciudadana S.C., teniendo las declaraciones de la referida ciudadana tres versiones diferentes; ante estos argumentos planteados por el apelante aprecia esta Instancia que el Juez de Control en esta etapa del proceso, solo puede verificar la existencia de los elementos de convicción, no pruebas, señaladaos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la función de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 701, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219, de fecha 15 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)... (Sic)

Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por el recurrente, ya que, no puede pretender que no sean tomados en cuenta la deposición de los testigos, pues como ya se estableció ut supra ello no es materia para debatir ahora, sino en Juicio Oral y Público, máxime cuando estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por el Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado al Juez de Control hacer ningún tipo de valoración en cuanto a la deposición de los testigos, pues sólo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal a los imputados, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 ejusdem. Además de que no se pueden decir que existen testigos referenciales o no, ya que, no existe el llamado proceso tarifado de testigos que contenía el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, pues estamos en un sistema de pruebas libre.

Por otra parte, considera oportuno esta Alzada traer a colación el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de hacer del conocimiento del hoy solicitante, la definición dada por la norma penal antes mencionada a la figura de víctima, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 119. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida, y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de uno una menor de edad.

3. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o sometidas por quienes la dirigen, administran o controlan.

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación…

(Sic) (Negritas de esta Superioridad)

En base al artículo precitado, destaca esta Corte de Apelaciones que la cualidad de víctimas indirectas conferida a los ciudadanos L.A.A. (padre de una de las víctimas desparecidas), YANITZA COROMOTO FLORES MARTINEZ( madre de una de las víctimas desaparecidas) e ISIMAR GARCIA (cónyuge de una de las víctimas desparecidas), en representación de la víctima directa L.A.A.M., y E.A.S. y Z.J.R.S. (hermanas de una de las victimas desaparecidas), en representación de la víctima directa M.E.R.S., se encuentra ajustada a derecho, toda vez que tal como ya se destacó de la trascripción legal anterior, tales personas si gozan de la condición de víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al hecho de que la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, así como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente, que existe violación al debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado, destacando que la decisión que decretó la privación de libertad a sus defendidos no está estructurada conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, la misma no menciona la motivación y fundamentación del peligro de obstaculización de la investigación; de tales afirmaciones, se destaca que los principios o derechos mencionados por el recurrente como vulnerados, están consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido esta Instancia Superior, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Asimismo el artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el principio de presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un P.P.; es de destacar que tal derecho si bien es de Supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el p.p. siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca.

Asimismo respecto a la consideración hecha por el demandante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del p.p. en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.

La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO…

El contenido de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, evidenciándose de la revisión de la recurrida, que en ningún momento se lesionaron garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y no se le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el p.p..

Además el quejoso alega que la Juez a quo al decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a su defendido no lo hizo conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, la misma no menciona la motivación y fundamentación de un peligro de fuga u obstaculización de la investigación, al respecto este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que la juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a C.M.V.R., a saber: DENUNCIA formulada por el ciudadano L.A. ALCANTARA…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano L.A. ALCANTARA…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Z.J. RINCON SUEZ…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana M.J. OCHOA…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana E.A. SUEZ NIEVES…; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana ISIMAR G.G. GRIMON…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano A.A. ALCANTARA MARTINEZ…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano L.A. ALCANTARA…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano R.A. ROJAS BONALDE…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana L.V.C. BRITO…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana J.M. VALLADARES DE ITANARE…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana M.M. LOZAIDA VIDAL…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana B.D.C. VALLADARES BRITO…; RESOLUCIÓN BP11-P-2011-000095, de fecha 12 de enero de 2011, otorgada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. F.E.R.P., en donde se acuerda la visita domiciliaria a practicarse donde reside la ciudadana JUANA ITANARE…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana SUGEY ALEYN CAMACHO ANGARITA…; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario L.A., adscrito al CICPC. Sub. Delegación El Tigre…; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario L.Z., adscrito al CICPC. Sub. Delegación El Tigre…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana SANATAMARIA MOTA VICTOR MANUEL…; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario C.R., adscrito al CICPC. Sub. Delegación El Tigre…; INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 175, practicada por los detectives L.Z., C.R., y agente C.T., a la dirección Avenida F.P., Vía Tigrito-San Tome, Vía Pública El Tigrito Estado Anzoátegui, adscrito al CICPC. Sub. Delegación El Tigre…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano ALCANTARA YEPEZ JUAN ANTONIO…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana ISIMAR G.G. GRIMON…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano ALCANTARA L.A.…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana Z.J. RINCON SUEZ…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana M.J. OCHOA…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana E.A.S. NIEVES…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana NORKI YAMILET RINCON SUEZ…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano ALCANTARA YEPEZ JUAN ANTONIO…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano F.O.J. CARLOS…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana OCHOA NARBELIS TERESA…; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario W.G., adscrito al CICPC. Sub. Delegación El Tigre…; ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano OCHOA M.J.…; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano L.A. ALCANTARA…; en base a lo anterior, considera esta Alzada que la a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de los indicios suficientes en contra del imputado que lo hace aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que la Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, evidenciándose que el a quo señalo la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, y la magnitud del daño causado, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de DESARICION FORZADA DE PERSONAS, en perjuicio de las victimas L.A.A. y M.E.R.S., delito este que establece una pena que en su límite máximo de veinticinco años de presidio, y que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano C.M.V.R., excede en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

Aunado a ello, estudiamos la magnitud del daño causado, en virtud de ser delito grave, de naturaleza violenta, el cual atentan contra la vida y la libertad individual de las personas, considerándose que perjudican al género humano.

Se observa asimismo, que la juez a quo, en virtud de la pena del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la existencia de las circunstancias del peligro de fuga por la pena y la magnitud del daño causado, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En cuanto al peligro de obstaculización, que señala el apelante que no existe, por cuanto la victima reside a mas de 150 Kilómetros de Ciudad Guayana, en donde hace vida su representado, tales aseveraciones en ningún momento pueden desvirtuar lo que estableció la justiciera, afirmando que se encontraba dado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para la a quo existe la grave sospecha del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad podría influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin del proceso, y por lo tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Como último punto el pretendiente hace mención a situaciones propias del juicio oral y publico, como lo es el caso de que la representación fiscal solicitó la precalificación del delito de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180. A del Código Orgánico Penal, para lo cual no cuenta con ningún elemento de convicción, recalcando además que al precalificar dicho delito, esta haciendo incurrir en error a la justiciera, causándole así un gravamen irreparable, situación esta que no pueden ser debatida ni analizada en esta etapa del proceso, toda vez que como ya se señaló anteriormente la precalificación jurídica puede variar, tal como se evidencia por ejemplo, del contenido del artículo 330 de la ley penal adjetiva.

Por su parte el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: “…El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido...”.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Así las cosas mal puede el recurrente alegar que la situación planteada le cause un gravamen irreparable a su defendido el cual en reiteradas oportunidades ha sido definido por esta corte de apelaciones en diversos fallos, como aquel que no podría ser reparable a lo largo del proceso lo cual no coincide con la situación que invoca la recurrente. En base a lo anterior, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, esta Alzada como garantista ha verificado que no existe violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley.

CON RESPECTO AL ESCRITO COMPLEMENTARIO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En relación con el escrito complementario al recurso de apelación, se observa que igualmente tiene como propósito, que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Tigre, en fecha 19 de enero de 2011, alegando la recurrente Dra. J.M., en su escrito de apelación, que la denuncia rendida por el ciudadano JOSÉ ALCANTARA(padre de una de las víctimas) no llena los extremos del primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la tipicidad del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS y a la concepción doctrinaria del mismo, asimismo aduce que no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso.

Sigue reclamando la defensora en su escrito recursivo que en el caso de marras, se violó el derecho a la defensa, toda vez que en fecha 21 de enero del año en curso, solicitó al a quo copia certificada de las actuaciones, sin que el tribunal se pronunciara al respecto.

Esta Alzada una vez verificada la presente causa, observa: que en cuanto a la primera denuncia invocada por la pretendiente, relacionada con que no se encuentran dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano C.M.V.R.; ya que en su criterio la denuncia rendida por el ciudadano JOSÉ ALCANTARA(padre de una de las victimas) no llena los extremos del primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo además que no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso; este Tribunal Superior, dio respuesta a la primera denuncia invocada por la recurrente, en la motiva del recurso ya resuelto, toda vez que quedo demostrado que la a quo tomó su decisión acorde a lo establecido en nuestra adjetiva penal, dando por demostrado a esta Alzada que fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existen elementos suficientes en contra del imputado de autos, que los hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo imputado por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, por lo que forzoso es concluir SIN LUGAR la denuncia invocada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia realizada por la defensora de confianza Abg. J.M.M., en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa, toda vez que en fecha 21 de enero del año en curso, solicitó al a quo copias certificadas de las actuaciones, sin que el tribunal se pronunciara al respecto, esta Superioridad considera pertinente recalcar que si bien es cierto en la celebración de la audiencia de presentación se decretó la reserva de las actuaciones que conforman la presente causa, no es menos cierto que la defensa tal y como lo relató en su escrito recursivo tuvo acceso a la misma antes del desarrollo de la referida audiencia, asimismo de la revisión de las actuaciones que conforman la causa hoy objeto de estudio se pudo constatar que durante la reserva de las actas, la abogada J.M. acudió al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisó las actuaciones en diversas oportunidades, siendo verificable en los siguientes folios: folio doscientos cuarenta y dos (242) pieza I, folio setenta y seis (76) pieza II, folio ochenta (80) pieza II, folio ciento veintidós (122) pieza II, folio ciento treinta y uno (131) pieza II, folio ciento sesenta y tres (163) pieza II, folio ciento noventa y cinco (195) pieza II, folio doscientos diecinueve (219) pieza II, folio ciento siete (107) pieza III, folio ciento trece (113) pieza III.

Así las cosas, para la fecha denunciada por la quejosa, era imposible para el a quo otorgar las copias solicitadas, ya que el expediente se encontraba en las instalaciones del Ministerio Público, no obstante, una vez reingresada la presente causa al tribunal a quo, consta en el folio dos (02) pieza XII, de la causa principal Nº BP11-P-2011-000123, auto emanado por el tribunal de primera instancia, en el cual acordó las copias solicitadas por la abogada J.M., en fecha 09 de marzo de 2011, por consecuente al no evidenciar violación al derecho a la defensa, se debe declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Hechas la anteriores consideraciones, ha constatado este Tribunal Colegiado, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en la plena convicción de los tres requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado C.M.V.R., ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública, así como existencia del peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, como la grave sospecha del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De modo que lo correcto es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado C.G.C.R., en su condición de defensor de confianza del ciudadano C.M.V.R., así como el escrito complementario del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.M. contra la decisión dictada por el tribunal de control Nº 03 de este circuito judicial penal, Extensión El Tigre, en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al referido ciudadano. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de marras y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara con respecto al Recurso de Apelación: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la nulidad del fallo impugnado invocado por el apelante, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en criterio del impugnante se violaron derechos Constitucionales y Legales, este Tribunal de Alzada tal como se dejo asentado en líneas anteriores, ha verificado que no existe violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna formalidad que cause indefensión. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado C.G.C.R., en su condición de defensor de confianza del ciudadano C.M.V.R., contra la decisión dictada por el tribunal de control Nº 03 de este circuito judicial penal, Extensión El Tigre, en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al referido ciudadano. Con respecto al escrito complementario del Recurso de Apelación: TERCERO: Se declara SIN LUGAR, el escrito complementario del recurso de apelación, interpuesto por la abogada J.M.M., en su condición de defensora de confianza del ciudadano C.M.V.R., contra la decisión dictada por el tribunal de control Nº 03 de este circuito judicial penal, Extensión El Tigre, en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al referido ciudadano. CUARTO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de marras.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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