Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Primero (1) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000290

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano C.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.911.172.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada, K.B.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.692.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA R.M. 0924024, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 15 de Noviembre de 2005, anotada bajo el N° 06, Folios 36 al 47, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M. y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.820 y 88.864, respectivamente,

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2011, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEDE LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8º) día hábil siguiente. En fecha 6 de junio de 2011, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la parte apelante .Este Tribunal se reservó el lapso de tres (3) días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 10 de junio del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de diferimiento del día 23 de junio de 2011, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La abogada asistente de la parte actora recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a denunciar que la sentencia recurrida, incurrió en falta de aplicación de los principios pro operario y de supremacía de los hechos sobre las formas, toda vez que para la resolución del asunto no aplicó el test de la laboralidad, que permitía en primer término derivar que el demandante prestaba servicios para la Cooperativa accionada, tal como fue demostrado -en criterio de la exponente- en la audiencia de juicio a través de los recibos de pagos, facturas y ordenes de servicios emanados de la demandada, de cuyo contenido se desprende el salario, así como la subordinación existente entre el actor y la demandada, dado que el mismo prestaba servicio bajo las órdenes y directrices de la Cooperativa, no apreciando finalmente en cuanto a la ajenidad que, el actor no tomaba decisiones en nombre de la demandada, sino que estaba supeditado a las órdenes del Coordinador Operario de la Cooperativa, encontrándose llenos los requisitos establecidos en materia laboral para efectivamente determinar que, el demandante era trabajador de la Cooperativa demandada.

Igualmente delata la falta de motivación por silencio de pruebas, establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que la juez al realizar la valoración de las pruebas, no tomó en consideración que los testigos traídos a juicio tenían intereses jurídico y actual en las resultas de este, por cuanto eran el coordinador y directivo de la demandada., señalando igualmente que a pesar que valoró las pruebas documentales traídas al proceso por su representado, no impugnadas por la parte demandada, le atribuyó un carácter distinto al demandante, como lo es el de asociado de hecho, condición que no quedó demostrada en la audiencia de juicio.

Finalmente alega que en su motivación, la sentencia hace una suerte de legislación, ya que trajo a colación una serie de elementos que no se encuentran en la Ley que rige en materia de Asociaciones y Cooperativas; al establecer que el actor al tener 6 meses trabajando en la cooperativa, automáticamente pasa a ser socio de la misma, circunstancia ésta que para llevarse a cabo, deben cumplirse con lo requisitos establecidos en los estatutos de la accionada.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por el recurrente, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Sostiene quien recurre que el a quo incurrió en falta de aplicación de los principios pro operario, de supremacía de los hechos sobre las formas, toda vez que para la resolución de la controversia no aplicó el test de la laboralidad, que permitía en primer término derivar que el demandante prestaba servicios para la Cooperativa accionada, tal como fue demostrado en criterio de la exponente en la audiencia de juicio a través de los recibos de pagos, facturas y ordenes de servicios emanados de la demandada, de cuyo contenido -a su juicio- se desprende el salario, así como la subordinación existente entre el actor y la demandada, dado que el mismo prestaba servicio bajo las órdenes y directrices de la cooperativa, no apreciando finalmente en cuanto a la ajenidad que, el actor no tomaba decisiones en nombre de la demandada, sino que estaba supeditado a las órdenes del Coordinador Operario de la Cooperativa, encontrándose llenos los requisitos establecidos en materia laboral para efectivamente determinar que el demandante era trabajador de la Cooperativa demandada.

Ahora bien, en el caso analizado tenemos que tal como consta en el escrito libelar, la parte demandante calificó la relación que la unió con la Cooperativa demandada, como laboral, indicando para ello, la existencia de la prestación del servicio, del elemento subordinación o dependencia, indicando que ostentaba el cargo de Chofer; así como que el horario de trabajo estaba determinado por las rutas y actividades asignadas por los directivos de la demandada, según los requerimientos de los clientes contratados por la Cooperativa y que como consecuencia de ello su salario era variable, percibiendo un último salario promedio mensual de Bs. 7.434,00.

Al efecto, es pertinente señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal ha establecido como elementos que definen la relación de trabajo los siguientes:

...en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo y quien lo recibe, no resultando en consecuencia esta presunción de carácter absoluto, pues admite prueba en contrario, toda vez que puede desvirtuarse mediante el aporte de elementos probatorios tendientes a demostrar que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, siempre y cuando tales probanzas se fundamenten sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juzgador sobre la naturaleza no laboral de la relación.

En este contexto, los elementos que califican una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial invocada, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al materializarse estos componentes en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de formación del vínculo, se cristaliza la presencia de una relación de trabajo.

Así mismo , se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral, corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, y en tal sentido la Sala de Casación Social del M.T. en decisión N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció los parámetros que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada …

De igual forma ha destacado la señalada Sala en decisiones de reciente data, que el principio referido a la ajenidad, es el de mayor significación para discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman, la procedencia de los mismos y su vinculación con la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, resaltando que para su determinación se han considerado varios criterios, entre los cuales se distingue la tesis de la ajenidad de los riesgos, en virtud de la cual en el trabajo por cuenta ajena se exige la existencia de tres características esenciales, la primera referida a que el costo del trabajo corra a cargo del empresario, la segunda circunscrita a que el producto del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y finalmente la relacionada a que sobre éste último recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que en criterio de quien juzga, en modo alguno se materializan en caso sub iudice, puesto que el hoy apelante asumía los riesgos en relación a la actividad desempeñada.

En sintonía con lo trascrito, se observa que en la presente causa la juzgadora de primera instancia, en su proceso cognoscitivo, contrariamente a lo denunciado ante esta Alzada, luego del análisis exhaustivo del material probatorio incorporado a los autos y en sujeción al principio Iura novit curia, concluye determinando que la relación de autos, escapa de la naturaleza laboral, al resultar desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajó, subsumiéndose dicha relación dentro de las previsiones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pronunciamiento que se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En razón de las argumentaciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo, argumento que conlleva a desestimar el recurso de apelación ejercido. Así se resuelve.

En relación a “la falta de motivación por silencio de pruebas”, establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al denunciar que la juez al realizar su valoración de las pruebas, no tomó en consideración que los testigos traídos a juicio tenían intereses jurídico y actual en las resultas de éste, por cuanto eran el coordinador y directivo de la demandada, señalándose que a pesar que valoró las pruebas documentales traídas al proceso por el actor, no impugnadas por la parte demandada, le atribuyó un carácter distinto al demandante, como lo es el de asociado de hecho, condición que no quedó demostrada en la audiencia de juicio.

En este contexto, debe precisarse que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se configura únicamente cuando el Juez omite toda mención sobre la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna a la misma y en todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser determinantes para la resolución de la controversia; aspecto que no se configura respecto del material probatorio ofertado en la presente causa . Así se establece.

Aunado a lo anterior, igualmente no debe dejar de advertirse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.

Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora de primera instancia, luego del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.C., J.F. y Yoris Medina, consideró que debían apreciarse para la resolución de la causa, toda vez las mismas no resultaban contradictorias respecto de la naturaleza del servicio prestado, por consiguiente al evidenciarse que, la apreciación de las declaraciones testimoniales anteriormente señaladas, fue realizada por la juzgadora en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la Abogada que asiste al recurrente. Así se establece.

Finalmente y, en cuanto a la denuncia referida a que la recurrida incurre en una suerte de legislación, al incorporar una serie de elementos que no se encuentra en la Ley que rige en materia de Asociaciones y Cooperativas; pues establece que el actor al tener 6 meses trabajando en la cooperativa, automáticamente pasa a ser socio de la misma, requiriéndose para ello, en definitiva el cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos de la accionada.

En este orden de ideas, se precisa que de la revisión del texto de la decisión impugnada, no advierte quien Juzga tal aserto, pues el pronunciamiento de la Juzgadora se circunscribe a establecer que, no obstante no verificarse de las actas de constitución y asambleas de la Cooperativa demandada, la inclusión del hoy recurrente, sin embargo en sujeción a los parámetros delineados en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se le reconoce de hecho y en la practica la condición de asociado, aspecto, que conforme al objeto de la Cooperativa demandada, indubitablemente deriva verbi gracia de la modalidad y operatividad en que presta el servicio ésta, permitiendo la inclusión de deducciones porcentuales, que se corresponden con un 90% del monto total tarifado por el servicio del taxi, propiedad del demandante, tal como se advierte de los comprobantes de egreso, insertos a los folios 61 al 119 de la primera pieza. En mérito de lo anterior, se desestima por su improcedencia en derecho, tal planteamientote recursivo. Así se declara

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y, desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha 15 de Abril de 2011 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1) día del mes de julio de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

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