Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Asunto: AP21-L-2012-001924

PARTE ACTORA: Ciudadano, C.S.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.128.557.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos, B.A.Z. chafardet y Marcelis B.G., mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 28.689 y 112.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos A.C.T. y M.C.A.T., Venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 105.597 y 112.398 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano C.S.S., contra la C.A. METRO DE CARACAS, ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 16/05/2012 y distribuido al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada y a la Procuraduría General de la República. Practicada las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia en una oportunidad, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 07/11/2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 21/11/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 26/02/13, oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, siendo q a solicitud de las partes fue diferida la continuación de la audiencia de juicio para el día 30/04/2013, fecha en la cual se celebró dicho acto, iniciada la audiencia el Tribunal se dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, de la comparecencia de las partes, así mismo se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir, para el día 08/05/2013 día procedió a dictar el dispositivo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El actor alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, a la C.A. METRO DE CARACAS, desde el 16/11/1988 hasta el 15/07/2011, y terminó su relación laboral por motivo de incapacidad en fecha 15/07/2011 desempeñando en cargo de Técnico de Mantenimiento I, adscrito a la Gerencia de Material Rodante, el cual por las tareas que realizaba es personal de confianza amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que data desde el año 1985 con sus debidas actualizaciones en los años 1.998, 2003 y en el entendido que fue actualizado dicho régimen en el año 2010, en el cual se decide incluir en la cláusula N° 2 que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo, se harán extensible para el personal de confianza, en forma automática, tales como: beneficio de alimentación e incrementos en los beneficios de cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de seguro (HCM), el pago de bono compensatorio y aumentos salariales. Así mismo señala que en decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, se decidió otorgar de acuerdo a lo antes explanados al personal de confianza el segundo y tercer aumento de salario estipulado en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, correspondiente a un 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01/03/2010, un 15% con vigencia 01/08/2010 y un bono compensatorio del Bs. 15.000,00 a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo a todos los Trabajadores, siendo que discriminadamente al demandante no le fue otorgado el primer aumento del salario con vigencia 01/01/2009, ni le pago bono compensatorio de Bs. 15.000,00, solo le otorgó el segundo aumento con vigencia 01/03/2010 y el tercer aumento del salario, con vigencia 01/08/2009 ambos de 15% sobre el salario básico quedando pendiente el pago del aumento de salario a partir del 01/01/2009 y un ajuste de salario con base al segundo y tercer incremento, por cuanto se hizo con un salario básico inferior al que le corresponde, además solicita una diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional correspondiente al año 2009, 2010 y 2011, así como también en las utilidades en la prestación de antigüedad, así mismo en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en la cláusula N° 3, se establece unas indemnizaciones por terminación de la relación laboral, independientemente de la causa, para el personal de confianza y de dirección amparado por dicho régimen, equivalente al pago de indemnizaciones establecidas en el Art. 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, señala que al trabajador le corresponde el pago de dicho concepto, por cuanto el motivo de la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, es decir, por motivo de incapacidad, así como también una Bonificación adicional , equivalente al monto del derecho por Prestación de Antigüedad prevista en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual está estipulada en el Anexo “B” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza. En razón de lo anterior, solicita el pago de la liquidación de prestaciones sociales las indemnizaciones por terminación de la relación laboral estipuladas en la Cláusula N° 3 (equivalente a las indemnizaciones estipuladas en el Art. 125 u el 673 de la LOT),

Finalmente señala que el demandante recibió un primer pago de prestaciones sociales en fecha 29/09/2011 y un complemento de prestaciones sociales en fecha 09/12/2011, y el virtud de que el actor agotó la instancia extrajudicial ante la empresa de solicitud de pago de diferencia en la Prestaciones Sociales, e indemnizaciones y demás Derechos laborales , mediante comunicaciones dirigidas a la Gerente de Recursos Humanos y a la fecha no obtuvo respuesta alguna, es por lo que solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO BOLIVARES

UTILIDADES Bs. 7.188,18

INDEMNIZACIONES ART 125 L.B.. 98.028,00

INDEMNIZACIONES ART 673 L.B.. 65.562,43

AJUSTE DE SALARIO POR AUMENTO DE FECHA 01/01/2009 Bs. 27.830,93

BONO COMPENSATORIO Bs. 15.000,00

TOTAL ADEUDADO Bs. 213.609,54

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso y honorarios profesionales, motivo por el cual solicita sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley a su favor.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas: comienza por admitir que el ciudadano J.C.S.S., comenzó a prestar sus servicios para la C.A. METRO DE CARACAS, desde el 16/11/1988, y que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes , al habérsele otorgado en beneficio de Pensión de Invalidez, a partir del 15/07/11, así mismo acepta como cierto lo alegado por la actora en su escrito libelar, donde manifiesta su condición de personal de confianza y que se encuentra amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. METRO DE CARACAS, igualmente que su salario base de Bs. 2.491,88 y la prima denominada Sistema por Compensación por Servicio de Bs. 310,40, el cual se mantuvo hasta el 01/03/2010, fecha en que se cancelan los incrementos salariales acordados para el Personal de Dirección y Confianza, régimen bajo el cual estaba amparado. Por otra parte niega que al demandante se le hagan extensivos los beneficios de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, celebrada entre C.A. METRO DE CARACAS y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, por cuanto la misma excluye expresamente en su Cláusula N° 2 Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, al personal de Dirección y Confianza, así mismo niegan que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza que data del año 2003, haya sido actualizado en sus cláusulas N° 1 referente al Ámbito de Aplicación y 2 referida a la Vigencia y Actualización , mediante la decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, ya que en el escrito de demanda omite deliberadamente la palabra FUTURAS, siendo el texto original: que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las Negociaciones Colectivas de Trabajo futuras, se harán extensible para el personal de confianza, en forma automática, además señala que dicha decisión plantea que se deberá analizar la factibilidad de estas propuestas, no que las mismas hayan sido aprobadas, de la misma manera niega que la empresa C.A. METRO DE CARACAS, haya actualizado el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza en el año 2004, de acuerdo con los incrementos logrados en la VII Convención Colectiva de Trabajo, así como también niegan que la Decisión de Junta Directiva N° 1.190 de fecha 18/08/2004, mediante la cual se aprobó extender los Beneficios de Alimentación, Bonificación especial y los incrementos salariales, al Personal de Dirección y Confianza, que estos beneficios operen de manera automática, ya que se requiere de la Decisión de la Junta Directiva, para que esos beneficios le sean aplicables al personal de Dirección y Confianza, de mismo modo niega que la decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, haya autorizado otorgar los aumentos de salario al Personal de Dirección y Confianza, estipulados en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, en tal sentido, que el objeto de la citada decisión fue ajustar los sueldos de los Trabajadores y Trabajadoras clasificados como Personal de Confianza estableciendo el aumento de la siguiente manera, a partir del 01/03/2010, la cantidad de Bs. 200 lineales, más un 15% sobre el salario básico del trabajador y a partir del 01/08/2010, un incremento del 15% sobre el salario básico del trabajador, igualmente niega que al Personal de Confianza se le haya otorgado un Bono Compensatorio por Bs. 15.000,00, por cuanto señala que el mismo solo le correspondía al personal amparado por la IX Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, según lo establecido en su cláusula N° 35, niega que al accionante le correspondiera el incremento de salario del 30% a partir del 01/01/2009, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por cuanto se le otorgan beneficios distintos por lo que indica que mal pudiera otórgasele adicionalmente el pago correspondiente a los establecido en el Art. 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la relación laboral finalizó por motivo de incapacidad, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 65.532, 43 por el concepto establecido en el Art. 673 de la LOT , niega que se le adeude la cantidad de Bs. 36.760, 50 por el concepto de preaviso establecido en el Art. 125 de la LOT, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 7.188,18 por concepto de pago de utilidades generadas en el año 2009, en virtud de que hayan sido canceladas en base a un salario inferior, toda vez que los aumentos solo correspondieron al personal amparado por Convención de lo con templado en su Cláusula 2, denominada Ámbito de Aplicación, además niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 27.830, 93 por concepto de Ajuste de Salario con vigencia del 01/01/2009, equivalente a Bs. 200 lineales más un 305 sobre el salario básico, ya que dicho aumento no le aplicaba dada su condición de Personal de Dirección y Confiaza, por último niega que se le adeude intereses de mora e indexación, generados por la diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, la representación judicial de la empresa demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de inició el 16 de noviembre de 1988 que el actor era personal de confianza y que se le aplicaba el “Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas”, que el último salario fue de Bs. 2.814,02, y la prima denominada Sistema por Compensación por Servicio de Bs. 310,40, que la finalización del vínculo laboral fue por habérsele otorgado en beneficio de Pensión de Invalidez en fecha 15 de julio de 2011, quedando tales hechos fuera del debate probatorio. En tal sentido, corresponde a quien decide establecer la carga de la prueba de los hechos que han quedado controvertidos, conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Marcada “A” Rielan al folio 94 copia simple de planilla de “Complemento de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones” correspondientes al trabajador J.C.S.S., aportada igualmente por la demandada (folio 52) de las cuales se desprenden los conceptos que fueron cancelados al momento de finalizar la relación de trabajo y el salario integral devengado por el actor. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-

Marcada “B” Rielan a los folios 95 y 98, IX Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se desprende en su cláusula N° 35 el aumento salarial otorgado a los trabajadores, así como también por concepto de utilidad cláusula N° 36 y vacaciones cláusula N° 37. Este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Marcada “C” Rielan a los folios 99 y 102, X Convención Colectiva de Trabajo periodo 2011-2013, en la cual se desprende en su cláusula N° 38 la prima de profesionalización otorgada a los trabajadores como estímulo y reconocimiento al esfuerzo realizado en su desarrollo profesional y en su cláusula N° 39 el aumento salarial otorgado a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo. Este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Marcada “D” Riela al folio 103 copia de tabla comparativa de incremento de sueldo de la nueva contratación colectiva 2011-2013, las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Marcada “E” Riela al folio 104 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.167, de fecha 28 de abril de 2009, En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada “F” Rielan a los folios 105-89; recibos de pago, al folios 105, 107, 112 y 117, correspondiente a los comprobante de retención sobre impuesto sobre la Renta as remuneraciones acumuladas durante el año 2000, 2003, 2005 y 2007 así como tambien los recibos de pago de los cuales se desprende datos del demandante, ubicación , código de organización, salario, asignaciones, deducciones aportes a CATMECA y prestamos personales, no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.

Marcada “G” NUEVO Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza año 2003, Riela a los folios 118-228, no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.

Exhibición

La parte actora solicito que la demandada exhiba 1.- Punto de Cuenta y la Decisión de Junta Directiva N° 1.152 de fecha 10/09/2003, marcado G, cursante a los 118 al 227; 2.- del original del pronunciamiento de la consultoría Jurídica de la C.A. METRO DE CARACAS, de fecha 02/02/2000, sobre la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, con respecto a las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, marcado H cursante al folio 128; 3.- del punto de cuenta de la Decisión de la Junta Directiva N° 1.190 de fecha 20/08/2004; 5.- Pronunciamiento de la Consultoría del Metro de Caracas de fecha N° CJU/2000-0110, de fecha 09/03/2000, marcado J cursante a los folios 133 al 135; 5.2.- punto de cuenta aprobado por el Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS de fecha 11/04/2000, marcado J3; 6.- Punto de cuenta aprobado de la Junta Directiva de la empresa de fecha 11/05/2009 y 02/06/2009, marcado K1 y K2, el cual corre inserto a los folios 141 y 150, el cual corre inserto a los folios 139 y 140, Puntos de cuentas aprobados por la Junta Directiva de la empresa de fecha 15/05/2009 y 02/06/2009 marcada K1 y K2; 7.- Memorándum N° CJU-JDI-005/10, de fecha 26/04/2010, sobre la decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, marcado L las cuales corren inserta a los folios 151 y 151; 8.1.- original de nómina de pago del Bono Compensatorio al personal de Dirección y Confianza de fecha 12/05/2009 periodo 01/05/2009 al 15/05/2009, marcado M1 , M2 y M3 las cuales corren inserta a los folios 153 y 155; 8.2.- original de nómina especial de pago del Bono Compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza de fecha 21/05/2009 período 16/05/2009 al 31/05/2009, marcadas N1, N2, N3,N4 y N5, las cuales corren insertas a los folios 156 al 160; 9.- planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales del personal de confianza y dirección, que laboro en la referida institución de la empresa, del ciudadano V.R., marcadas Ñ las cuales corren inserta al folio 161; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales del cual señaló lo siguiente: Con respecto a la prueba marcada G, la admiten por cuanto se trata del Régimen DE Beneficios para el personal de dirección y confianza, pero de la prueba marcada H a la prueba marcada K2 ambas inclusive no lo reconocemos ni los exhibimos toda vez que se tratan de documentos que son posteriores a los hechos controvertidos y no aportan nada al proceso, el memorándum, marcado L, que es la decisión de la Junta Directiva de fecha 26/04/2010 es la que tiene los aumentos que fueron aprobados en ese mismo año para el personal de confianza allí lo que queremos es señalarle a este tribunal primero que en el escrito de prueba la demandante menciona que allí en esa decisión se deja establecido que las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo quedan allí ratificadas, esa decisión no tiene nada que ver y no guarda relación con esas indemnizaciones y por otro lado, el punto 1 lo que ya explique que lo que se puede corroborar cuales fueron exactamente los aumentos y las fecha que fueron aprobados para ese año para el personal de dirección, luego de la prueba M1 a la M3, cursante a los folios 253 al 255, que es una nomina especial que la parte actora promueve la cual trata de demostrar que un grupo de personal al cual si se le cancelaron unos aumentos, lo que puede decir es que se tratar de terceros ajenos al proceso y que por otra parte allí hay un ciudadano que se menciona de nombre R.L., al cual alega la actora, que se le canceló el bono compensatorio siendo personal de confianza, allí lo que se puede observar es que esa persona estaba desempeñándose como un encargado, era un gerente encargado para el momento que se cancelaron los aumentos, sin embargo pertenecía a la nomina de personal amparado por Convención Colectiva, es decir, a parte de que era un tercero extraño al proceso, hay que mencionarle al tribunal que para el momento que esa persona, estaba cumpliendo con la función de encargado, razón por la cual si se le cancelo el bono compensatorio. Con respecto a las documentales cursante a los folios 156-160 que son nominas de pagos para otros ciudadanos de igual manera son personal nomina de terceros que no están en el proceso, este sentenciador observa que la representación judicial no cumplió con a exhibición de los documentos solicitados, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes

Banco Venezuela, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 205 al 227 del expediente, mediante la cual se desprenden de los movimientos desde el mes de septiembre de 2011 hasta septiembre de 2012, del ciudadano J.C.S.S. estados de cuenta los pagos por nominas a nombre del accionante, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar el pago concepto de nomina realizado por la parte demandada a los accionantes Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Marcada “B” Rielan al folio 50 copia de la Cláusula N°2 sobre el Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y Cláusula N° 3 de Obligaciones de las Partes, de la cual se desprende que la Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y Trabajadoras de la empresa, incluyendo aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadores de dirección y de confianza, Este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Marcada “C” Rielan al folio 51 copia simple de planilla de “liquidación de prestaciones sociales” correspondientes al trabajador J.C.S.S., de las cuales se desprenden los conceptos que fueron cancelados al momento de finalizar la relación de trabajo y el salario integral devengado por el actor. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-

Marcada “D” Rielan al folio 52 complemento de liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones. Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

Marcada “E” Nuevo Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza año 2003, Riela a los folios 53-72, Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

Marcada “F” Memorando N° CJU-JDI-0051/10 de fecha 26/04/2010, Rielan a los folios 73-74, en la cual se desprende la aprobación de los incrementos salariales para el personal de confianza. Este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los alegatos de las partes y tal como fue establecido con anterioridad los límites de la presente litis, y como quiera que no fue desvirtuado mediante elemento probatorio alguno el salario integral alegado por el actor, evidenciándose de la planilla de liquidación un salario diario de Bs. 249,65 se tiene este como cierto, quedando como hechos controvertidos la antigüedad del trabajador y los conceptos reclamados por éste, procede este Juzgador a realizar la correspondiente determinación de los mismos conforme al anterior análisis del acervo probatorio aportado por ambas partes.

El demandante alega una antigüedad desde la fecha de ingreso el 16 de noviembre de 1988 hasta el 15 de julio de 2011, la demandada por su parte admitió tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso.

Respecto a la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo, el actor señala que si bien es un trabajador de confianza, no obstante, se le aplican los beneficios de dicha convención, la demandada por su parte niega la aplicación de la convención al trabajador accionante alegando en su defensa que se trata de un trabajador de confianza y por lo tanto está excluido del ámbito de aplicación y señala que a dichos trabajadores se les aplica el “Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas”. Así las cosas, se observa de la Cláusula 2 sobre el “Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo”, que los trabajadores de Dirección y Confianza están exceptuados del ámbito de aplicación de dicho convenio.

Asimismo consta de los elementos probatorios aportados por ambas partes el “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003” en cuya Cláusula N° 1 se establece el ámbito de aplicación a los trabajadores pertenecientes a la nómina de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas y señala en la cláusula N° 2 que la misma “entrará en vigor a partir de la fecha de aprobación por la Junta Directiva de la Compañía” – septiembre 2003-, y que será objeto de revisión por la “Gerencia Corporativa de Recursos Humanos quien será la unidad responsable de realizar los estudios e investigación necesarios a los efectos de someter a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes, las actualizaciones que se requiera”, por lo que se entiende que tal régimen se mantuvo vigente hasta la fecha de egreso del trabajador demandante. Así se establece.

En el presente caso, el demandante reclama específicamente la aplicación de la “Cláusula N° 3 Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, la cual establece:

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

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Como puede observarse de las instrumentales aportadas, si bien los empleados de dirección y confianza están excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo en el año 2003 dicho beneficio fue reconocido en la Cláusula N° 3 del “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza”.

Es oportuno traer a colación que este Tribunal ya decidió con anterioridad en el asunto N° AP21-L-2010-002534 (caso: L.A.A.C. contra la C.A. Metro de Caracas) en sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, sobre la interpretación y aplicación de dicho régimen, razón por la cual se considera importante realizar algunas precisiones al respecto.

La jurisprudencia ha sido considerada por la doctrina en distintas acepciones, así:

Los clásicos la entendieron ‘como el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a las cosas que ocurren’- Estriche dice que algunos la definen como ‘el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a los casos en que ocurren’. Y agrega que también se llama jurisprudencia ‘los principios que en materia de derechos se siguen en cada país o en cada Tribunal: al hábito que se tiene de juzgar de tal manera una misma cuestión, y la serie de juicios o sentencias uniformes que forman uso o costumbre

. Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra c.a. Tomo V

De igual manera señala que la jurisprudencia tiene una “función de interpretación”, “función creadora y de integración”, “función de adaptación” y “función de unificación. Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra c.a. Tomo V.

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2009 (caso: M.V. López en amparo), se señala la jurisprudencia puede establecerse con dos o más sentencias pero que en algunos casos bastaría una sola sentencia para crear un criterio jurisprudencial, y que si bien no es fuente de derecho a excepción de la interpretación constitucional de la referida sala, se deben garantizar los derechos constitucionales del justiciable conforme al Artículo 21 del Texto Fundamental como son el derecho a la igualdad, a la confianza legítima, la expectativa plausible y la seguridad jurídica y en ese sentido señala: que se vulnerarían tales principios cuando existen abruptos o irracionales cambios repentinos de criterio lo cual requiere un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.

De lo anteriormente señalado y de la jurisprudencia, tenemos que el Juez en su labor jurisdiccional e interpretativa debe garantizar la unidad e igualdad en la aplicación del derecho manteniendo la uniformidad de sus criterios en las interpretaciones de una misma norma jurídica y cuando se traten de casos que traten el mismo problema para garantizar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima, la expectativa plausible y la seguridad jurídica, y en ese sentido todo tribunal debe ser consistente con sus decisiones previas.

Conforme a lo anteriormente señalado, este Tribunal en virtud de las motivaciones señaladas en dicha decisión sobre la interpretación de la cláusula N° 3 el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en la cual se señaló:

‘En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.’.

Ahora bien, sobre referido régimen consta a los autos es una “Actualización año 2003” ello implica que existió un régimen primigenio especial aplicable a este tipo de trabajadores y que el mismo ha sido objeto de actualizaciones el cual no fue aportado a los autos a los fines de determinar cuales de los beneficios contractuales habían sido otorgados antes del año 2003, además la actora señala en su escrito libelar que el régimen especial existe desde el año 1985 y que ha venido siendo actualizado, hecho éste que constituye una carga procesal de la parte demandada con la cual no cumplió, pues debió señalar y demostrar la fecha a partir de la cual data el régimen especial, por tal razón entiende este Juzgador que si dicho beneficio se encuentra reconocido en la “Actualización del año 2003” ya estaba reconocido en el régimen anterior antes de la actualización y existe desde el año 1985. en consecuencia, quien decide considera que en el caso bajo examen los beneficios reconocidos en el régimen especial y que constituyen una extensión para esta categoría de trabajadores Dirección y Confianza- de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo por haber sido otorgados durante tanto tiempo, a saber, desde el año 1985 a estos trabajadores y visto que la demandada reconoció el contenido de tales instrumentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio no logrando desvirtuar lo alegado por la parte actora, es forzoso concluir en virtud al principio de la progresividad de los derechos y beneficios laborales previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el trabajador es beneficiario de tal beneficio. Así se establece.

Así las cosas, y visto que en la presente causa el trabajador demandante solicita igualmente la aplicación de la misma cláusula N° 3 del mencionado régimen especial, y como quiera que se trata de un trabajador de confianza a quien le es aplicable dicho régimen verificándose los mismos supuestos sobre la causa antes descrita, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de beneficio previsto en la Cláusula 3 en lo atinente a las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT. Así se establece.

De acuerdo a lo anterior al reclamo por las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo conforme a la Cláusula 3 del régimen especial y Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no consta a los autos su pago. Se declara la procedencia de dicho beneficio calculado en base a la antigüedad del trabajador y el último salario integral diario de Bs. 249,65, en consecuencia le corresponde de conformidad con el numeral 2) de dicha norma ciento cincuenta (150) días de salario y según el literal e) noventa (90) días de salario arrojando una cantidad de doscientos cuarenta días (240) y un monto total de cincuenta y nueve mil novecientos dieciséis Bolívares (Bs. 59.916) Así se decide.

Lo relativo al reclamo de la indemnización prevista en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara improcedente, siendo que la norma establece como requisitos de procedencia que los trabajadores gocen de estabilidad para la entrada en vigencia de la ley en junio de 1997, que estén devengando un salario superior a Bs. 300.000,00 para ese momento que tengan más de diez años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta meses siguientes a esa fecha, pues en el presente caso no se subsumen en los supuestos previstos en la referida norma, de allí que mal puede la demandante plantear un reclamo en ese sentido cuando la relación de trabajo terminó el año 2011 y no dentro de los treinta meses siguientes a junio de 1997. Así se decide.

En cuanto al aumento de fecha 01/01/2009 estipulado en la cláusula 35 y el bono por la firma del convenio de fecha 21 de marzo de 2009 por Bs. 15.000,00, que a su decir, constituye un derecho adquirido, en este sentido como ya fue señalado con anterioridad los trabajadores de confianza como lo es el trabajador demandante, están excluidos de su ámbito de aplicación de acuerdo a la Cláusula N° 2 de la Convención y sus beneficios están contemplados en el régimen especial, aunado al hecho, que de las pruebas aportadas por la parte demandada a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, cursante al folio 73, de la cual se desprende memorandum CJU-JDI-0051/10 de fecha 26/ de abril de 2010, relacionado a la solicitud de aprobación a la Junta Directiva, para ajustar los Sueldos de los Trabajadores y Trabajadoras clasificados Personal de Confianza, lo cual se le otorgó un aumento por Bs. 200, 00 lineales desde el 03/03/2010, más un 15% sobre el salario básico del trabajador y a partir del 01/08/2010, un incremento de 15% sobre el salario básico del trabajador, en tal sentido, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora se declara improcedente por cuanto quedo demostrado que la Junta Directiva tomó otra decisión para ser aplicado al personal de confianza, lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.

En tal sentido, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora, relativo a las utilidades, tal concepto no es procedente en derecho, al haber demostrado la parte demandada con instrumentos probatorios fehacientes, la cancelación correcta de tal concepto, Así se Decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación relativa al concepto condenado en la presente motiva, se computará desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 24 de mayo de 2012 (folio 31), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.S.S. contra la Sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas ambas partes antes identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante el concepto condenado en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes para calcular la indexación en los términos señalados ut supra.

Segundo

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.

Tercero

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, se practique la notificación ordenada y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. H.R.

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