Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteAlvaro Cardenas Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

INHIBICIÓN

Mediante acta de exposición de motivos de fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo M.D.A.A., manifestó su inhibición para seguir conociendo de la causa, expresando lo siguiente:

“(…)

Por cuanto de una profundización en el estudio del auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) en el que se decretó medida preventiva de embargo recaído sobre el buque HARTA 1, registrado con el número IMO 7615907, MMSI 775821000, Signo de llamada: YYND, de bandera venezolana y construido en el año 1978, al momento de la argumentación señalé, lo siguiente: “(…) En este sentido, para la procedencia de la medida de embargo preventivo de buque solicitada conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, debe existir la alegación de un crédito marítimo que, en el presente caso fue alegado con la reforma del libelo de la demanda cual es el previsto en el ordinal primero del artículo 93 mencionado, acompañado de un instrumento privado denominado “Acuerdo tripartito de participación económica conjunta” que se alega fue suscrito entre las partes y que se señala en la reforma de la demanda con el documento fundamental de la misma, de cuyo contenido se extrae el objeto de la pretensión (…)”. Con esa formulación de alegatos, especialmente lo subrayado por mi en el párrafo anterior, tal y como se desprende del pronunciamiento antes señalado de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), el cual cursa inserto en la pieza Nº 1 del cuaderno de medidas, folios (02) al siete (07), considero que di opinión sobre lo fundamental del merito del presente asunto debatido, sobre lo principal del pleito y antes de la sentencia correspondiente, por lo que me INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem.”

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna causa de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, estando en la obligación de declararla, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.

A este especto, la doctrina patria ha sostenido lo siguiente:

…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., pagina 409).

(…Omissis…)

Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causal de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.R., pagina 292).

Así las cosas, la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. En este sentido, la misma debe estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, así como debe efectuarse en la forma señala, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, que estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

De manera que el Juez, al conocer que se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento, de ser el caso.

Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, remite al funcionario que corresponde dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones

.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales de primera instancia debe ser decidida por un Tribunal de Alzada, le corresponde a esta Superioridad resolver la presente recusación. Así se declara.-

Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en una circunstancia concreta depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen. En el presente caso, la causa de la inhibición está prevista en el artículo 82, ordinal 15º, de la ley adjetiva civil, al declarar el juez inhibido haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto, lo que debe ser analizado para decidir la procedencia o no de su inhibición.

En este orden de ideas, una vez analizados por este Tribunal Superior Marítimo los fundamentos de la INHIBICION formulada por el Juez de Primera Instancia Marítimo, se observa que el Juez Inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Es así que se observa de autos, que la causal de inhibición fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva y planteada en el presente caso, se refiere puntualmente por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Es por lo que este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, aprecia que el juez M.D.A.A., mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, decretó medida preventiva de embargo sobre el buque HARTA 1, donde valoró un documento privado presentado por la parte actora, señalando que del contenido de ese documento se extrae el objeto de la pretensión, lo que motivó su inhibición, de cuya situación se desprende indudablemente que el profesional del derecho se encuentra incurso en la referida causal, lo cual lo imposibilitaría conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano C.V. contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAVOL, C.A., toda vez que dicha valoración ha debido limitarse en esa etapa procesal únicamente, a los fines cautelares y no valorar el fondo de la prueba propiamente, dado que dicha valoración sólo atañe a la sentencia definitiva y constituye ciertamente un adelanto de opinión del mérito del asunto. Así se declara.-

Vista entonces la expresa voluntad del Juez M.D.A.A. de inhibirse de conocer en esta causa, de conformidad con la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva una conducta ética de dicho administrador de justicia, y como quiera que al mismo tiempo dicha inhibición se realizó en forma legal y fundamentada en causal establecida por la ley, es impretermitible declararse su procedencia.

En consecuencia, esta alzada, resuelve así la crisis subjetiva surgida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano M.D.A.A., Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, diez (10) de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

A.C.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se público y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

ACM/mt.-

Exp. Nº 2016-000431

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