Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.834.868.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados C.E.V.H. y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.590 y 155.217, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CENTRO VFP V., C.A, en su condición de operadora del Centro de Gimnasio “GOLD GYM”, ubicado en el Centro Comercial Parque Costa Azul, específicamente en el nivel PB, Local RG3-R1, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, representada por su Gerente, ciudadana D.R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.538.687.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.C.B. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO VFP V., C.A, en su condición de operadora del Centro de Gimnasio “GOLD GYM”.

    Fue recibida en fecha 14.04.2014 (f.20) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este despacho y se le dio la numeración respectiva el día 21.04.2014 (Vto. f.20).

    Por auto de fecha 21.04.2014 (f.21 y 22) se exhortó a la parte presuntamente agraviada a que identificara la persona natural que representa a la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil CENTRO VFP, C.A., y señalara los hechos presuntamente lesivos o las circunstancias que justifiquen su denuncia. Se libró boleta.

    En fecha 23.04.2014 (f.23 y 24) compareció el abogado C.V.H. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia señaló las circunstancias que justificaban la presente denuncia e identificó que la Gerente del Centro de Gimnasio “Gold Gym” es la ciudadana D.R.C.A., a fin de que se le sea reintegrados sus derechos adquiridos con la sociedad mercantil CENTRO VFP, V, C.A., operadora del gimnasio Gold Gym.

    Por auto de fecha 25.04.2014 (f.25 al 27) se admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verificara la notificación de la ciudadana D.R.C.A., en su condición de gerente del Gimnasio GOLD GYM, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de éste Despacho, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En fecha 12.05.2014 (f.28) compareció la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y por diligencia consignó las copias respectivas a los fines de realizar las notificaciones acordadas.

    En fecha 13.05.2014 (f.29 al 31) se dejó constancia de haberse librado boletas con sus respectivas copias.

    En fecha 16.05.2014 (f.32 y 33) compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana D.R.C.A. en su condición de Gerente del Centro de Gimnasio GOLD GYM.

    En fecha 21.05.2014 (f.34 y 35) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 6º del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 21.05.2014 (f.36) se aclaró a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión de fecha 25.04.14, la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día lunes 26.05.14, a las 11:00 a.m.

    En fecha 26.05.2014 (f.37 al 40) tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo la parte presuntamente agraviada debidamente asistido de abogados, asimismo se hizo presente la Fiscal Sexto del Ministerio Público, sin que asistiera la parte presuntamente agraviante, pronunciándose con lugar la acción de amparo y se dispuso dictar el fallo completo dentro de los cinco días siguientes a ese día exclusive.

    Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-

    Conjuntamente con la acción de A.C..-

    1. - Original de inspección judicial extralitem (f.8 al 14) evacuada en fecha 21.03.2014 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, solicitada por el ciudadano J.C.B. debidamente asistido de abogado, en razón de que es cliente formal de la compañía CENTRO VFP V, C.A., operadora del Gimnasio Gold Gym desde el 29 de julio de 2013, fecha en la que realizó un pago correspondiente a un año de disfrute de los servicios, pago efectuado en marco de la primera (1era) preventa realizada en las instalaciones del Centro Comercial Sambil Margarita, destacando que el lapso de vigencia del año prepagado de disfrute en el referido gimnasio era a partir del 16 de diciembre de 2013, momento de apertura de sus puertas, donde luego de haber comenzado a realizar sus actividades de ejercicio físico dentro de las instalaciones del gimnasio en forma periódico, y cumpliendo todas las normas establecidas en el lugar como normas de uso y convivencia en las instalaciones, y poco más de tres meses de disfrute se le prohibió el acceso físico al lugar sin ofrecer ningún tipo de explicación por parte de los representantes del gimnasio, cerceándosele el derecho ya contraído y vulnerándosele su estado y condición física al no poder realizar sus respectivos ejercicios rutinarios; se infiere que dicho Tribunal se trasladó y constituyó en las instalaciones del Gimnasio Gold Gym ubicado en el Centro Comercial Parque Costa Azul, Nivel Planta Baja, Local identificado con la nomenclatura interna (RG3-R1), Municipio Maneiro de este Estado, dejándose constancia que se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana D.C.A. en su condición de Gerente del Gimnasio Gold Gym; que la referida ciudadana manifestó que la empresa Centro VFP V, C.A., operadora del Gimnasio Gold Gym; que el ciudadano J.C.B. tiene suspendida la entrega a dicho gimnasio; que no podía presentar al Tribunal los estados de cuenta y copia de factura de la afiliación del referido ciudadano en virtud de que esa información reposaba en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas; que a los fines de evacuar el particular sexto, se dejó constancia que a pesar de que el solicitante ingresó junto con sus miembros a la Oficina de la Gerente para evacuar el punto, dispuso realizar el procedimiento para ingresar a las instalaciones por parte de los afiliados al gimnasio, procediendo el solicitante a ingresar su número de cédula de identidad con un sistema táctil ubicado en la entrada y luego de colocar su mano al personal de recepción indicó que el solicitante, de acuerdo a la información reflejada en el monitor de la computadora refiere el acceso negado del mismo, y cuya última fecha de ingreso fue el día 12.03.2014; que luego de solicitar a la notificar exhibiera los libros de comercio, tales como Diario, Inventario, Mayor de accionistas y de Actas de Asamblea de accionistas de la empresa CENTRO VFP V, C.A, manifestó que esos libros igualmente reposaban en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas; que la notificada manifestó que le había sido informado al referido ciudadano sobre las razones por las que tenía el acceso negado al gimnasio de manera verbal. La anterior prueba de inspección al cumplir las exigencias de los artículos 1428 y 1429 del Código Civil se valora para demostrar los hechos resaltados, esto es, que la ciudadana D.C.A. manifestó que la empresa Centro VFP V, C.A., operadora del Gimnasio Gold Gym; que el ciudadano J.C.B. tiene suspendida la entrega a dicho gimnasio; que dicha ciudadana manifestó que se le había informado al referido ciudadano sobre las razones por las que tenía el acceso negado al gimnasio de manera verbal. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.19) de planilla de registro de denuncia presentada en fecha 13.03.2014 por el ciudadano J.F.C.B. ante el INDEPABIS en contra de GOLD GYM por trato discriminatorio y otros, la cual nada aporta por cuanto el documento aportado en fotostato es una fotocopia de una planilla titulada registro de denuncia, que no arroja datos concretos sobre la tramitación y resultas de la misma ante el precitado organismo. Y así se decide.

    PUNTOS PREVIOS.-

    1. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      ...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    2. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

      Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia están ligados al orden público y por lo tanto el juez debe verificar aún de oficio, al señalar lo siguiente:

      …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

      En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

      ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

      .

      Conforme al anterior criterio reiterado se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto se ratifica el auto emitido en fecha 25.04.2014, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas. Determinado lo anterior corresponde estudiar lo concerniente a la procedencia de la demanda incoada y en tan sentido observa que como fundamentos fácticos sostuvo el ciudadano J.C.B. debidamente asistido de abogado que se le habían violado sus derechos constitucionales, en los siguientes términos:

      - que en el mes de junio de 2013 en su condición de atleta de alta competencia en la disciplina del fisicoculturismo y fitness, se afilió por un año consecutivo e ininterrumpido al centro de gimnasio denominado GOLD GYM operado por la sociedad mercantil CENTRO VFP V., C.A, según se ofertaba para el momento al público en general en marco de una campaña de preventa realizada en el Centro Comercial Sambil Margarita, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

      - que para el mes de diciembre de 2013 aperturó el establecimiento en el Centro Comercial Costa Azul, ubicado en el Municipio Maneiro de este Estado y empezó a acudir periódicamente para realizar su entrenamiento rutinario pero transcurriendo cuatro meses aproximadamente se dispuso a hacer entrada al establecimiento, la persona encargada de la recepción del gimnasio le informó que tenía acceso restringido por ordenes de la directiva de la organización y por tal motivo, no le era posible entrenar en el lugar.

      - que la explicación dada le causó un contundente asombro y preocupación a su persona, pues no se le había notificado formalmente el porque de la negativa de la entrada al lugar, ya que tenía para el momento acreditado el plan comprado en preventa, preocupación ésta que repercutió directamente en su estado anímico y de salud, así como también en su economía familiar, dada su condición de atleta le era necesario cumplir con una rutina de ejercicios bastante exigente a diario y se veía obligado en la necesidad de pagar un monto diario en otro gimnasio para poder cumplir con las rutinas de ejercicios pautadas, lo cual ha comprometido gran parte de sus ingresos monetarios.

      - solicitaba el a.c. a su derecho a la salud a la vida, a la igual y a la no discriminación racial para que le ordenara a: 1) la sociedad mercantil CENTRO VFP V, C.A., en su condición de operadora de la marca GOLD GYM emitir copia de factura de afiliación que en su momento pagó con dinero de su propio peculio con la finalidad de gozar y disfrutar de un servicio en su establecimiento; 2) que le ordene a la sociedad mercantil CENTRO VFP V, C.A., en su condición de operadora de la marca GOLD GYM a que le restituya el acceso a las instalaciones del gimnasio y se reconociera como días acreditados también todos los días que luego de su negativa de acceso no pudo disfrutar.

      - que señaló como presunta agraviante al CENTRO VFP V, C.A., quien funge como operadora de la marca de gimnasios Gold Gym en el estado Nueva Esparta, específicamente en el Centro Comercial Parque Costa Azul, ubicado en el Municipio Maneiro de este Estado.

      Ante los hechos explanados en el libelo de amparo consta que este Tribunal ordenó al querellante a que indicara con mayor claridad la identificación de la persona natural sobre la cual debía recaer la notificación de la empresa querellada, así para que precisara los hechos presuntamente lesivos a fin de señalar las circunstancias que justificaran su denuncia, lo cual fue cumplido de la siguiente manera en fecha 23.04.14 por medio de apoderado, a saber:

      - que como “afiliado” del gimnasio denominado GOLD GYM ubicado en el Centro Comercial Parque Costa Azul, por haber efectuado el pago anual por concepto de afiliación a la operadora de gimnasios denominada Centro VFP V, C.A., se produjo una relación contractual directa, y por consiguiente existía una obligación de la empresa para con el afiliado de prestar el servicio de uso y disfrute de todas las instalaciones del referido centro de gimnasio Gold Gym por el lapso ininterrumpido de un (1) año consecutivo.

      - que al transcurrir aproximadamente unos tres meses de haber estado acudiendo periódicamente al referido lugar, el día 12 de marzo de 2014, en horas de la mañana cuando se disponía a ingresar al establecimiento, le informaron que tenía acceso restringido por ordenes de la gerente del Centro de Gimnasios Gold Gym, gerencia liderizada por la ciudadana D.R.C.A., quien le notificara en forma verbal, a pesar de que se encontraba solvente para el momento, y continuaba estando solvente.

      - que dicha acción había generado una serie de consecuencias que lo afectaban directamente, pues se trataba de un atleta de alto rendimiento en la disciplina de fisicoculturismo, representando en más de una oportunidad a nuestro estado en otras latitudes, y había formado parte activa en las federaciones nacionales y regionales del referido deporte.

      - que dicha situación le generó la necesidad de que se viera obligado a sufragar gastos adicionales por concepto de uso y disfrute de otro centro de gimnasio para poder así mantener su condición física, pues se estaba preparando físicamente par aun campeonato internacional a realizarse a finales de año en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia.

      - que era de suma importancia que le sean reintegrados sus derechos adquiridos con la sociedad mercantil CENTRO VFP V, C.A., operadora del gimnasio Gold Gym en esta entidad y le fuesen reconocidos todos los días a partir del 12 de marzo del 2014 como válidos y reintegrables en horas de uso, goce y disfrute de las instalaciones en el referido lugar..

      Una vez admitido el amparo y notificado debidamente tanto la empresa accionada en la persona de su gerente y el Ministerio Público consta que se celebró la audiencia, en la cual se dejó expresa constancia de la inasistencia de la empresa accionada, puesto que no acudió a la misma ni por si, ni mediante su representante legal o apoderado judicial, acarreando con esa conducta contumaz conforme al criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional en reiterados fallos (vid sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, identificada con el Nº07, expediente Nro.00-0010) la admisión plena de todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda de amparo, los cuales se concretan a los que a continuación se narran, a saber: que la Sociedad Mercantil CENTRO VFP V, C.A, en su condición de operadora del Centro de Gimnasio GOLD GYM, gerencia liderizada por la ciudadana D.R.C.A.; que la notificación se llevó a cabo en la sede de la empresa GIMNASIO GOLD GLYM y recayó en la persona de D.C.A., quien le manifestó al Tribunal que ostentaba el cargo de gerente de la empresa operadora del gimnasio antes identificada; que el accionante estaba solvente en el pago de la mensualidad correspondiente, toda vez que pago por adelantado un año; que desde el 12.03.2014 se le negó el acceso a dichas instalaciones por motivos discriminatorios, presuntamente en vista de que el querellante tenía preferencia política hacía las autoridades del gobierno actual, ya que siempre había sido colaborador directo de todos los planes deportivos y sociales de inclusión que en materia de físicoculturismo ha emprendido el Ministerio del Poder Popular para el Deporte en nuestro país. Todo lo anterior generó que el Tribunal en ese mismo acto emitiera pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, estableciendo que ciertamente se configuró el trato discriminatorio denunciado y con ello se vulneró el artículo 21 del texto fundamental el cual establece: “…1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”

      Al respecto, sobre este asunto la Sala constitucional en sentencia Nro.651 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30.05.2013, expediente Nro.12-1307, ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:

      …Lo expuesto con anterioridad evidencia que la Sala de Casación Civil aplicó al caso sometido a su conocimiento un criterio distinto al que había adoptado meses antes para resolver un caso análogo. Esa inconsecuencia en la doctrina jurisprudencial pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad de los ciudadanos Saleh Same Saleh de Abu y Saleh A.U., ya que, en su caso en particular, dicha Sala dejó, sin explicación alguna, de realizar un análisis de un posible vicio que había conducido a la declaratoria de nulidad, por lo que le otorgó un trato distinto al que otorgó en una oportunidad anterior, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala.

      En efecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:

      Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

      1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

      2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

      3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

      4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

      Respecto de la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 972 del 9 de mayo del 2006, caso: J.I.R.D.).

      Este derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo íter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental…

      De ahí, que es evidente que la empresa denunciada como agraviante, por intermedio de su gerente, la ciudadana D.R.C.A. obviando la solvencia del querellante en el pago de la mensualidad prefijada para hacer uso de las instalaciones del gimnasio GOLD GYM le prohibió a causa de sus actividades de índoles políticas al ejercer dicho ciudadano la Coordinación de las Federaciones tanto Regional como Nacional del Deporte Fisicoculturismo le asignó un trato discriminatorio, por lo cual este juzgado que actúa en sede constitucional ordena que de inmediato dicha situación sea reestablecida, en el sentido de que se le permita el acceso al agraviado, ciudadano J.C.B. a las instalaciones del gimnasio Gold Gym con la finalidad de que disfrute y haga uso del servicio que el mismo le ofrece.

      Con respecto al planteamiento vinculado con el reconocimiento de los días de los cuales no pudo disfrutar del servicio prestado por dicho gimnasio, el Tribunal lo desestima tomando en consideración la naturaleza de este procedimiento y los efectos propios para sentencia de a.c., toda vez que el amparo tiene efectos restablecedores, restitutorios pero no, indemnizatorios como se pretende en este caso; y con respecto a la vulneración de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los desestima por cuanto no se alegaron ni mucho menos quedaron demostradas en los autos que la accionada con su proceder haya vulnerado los derechos a la vida y a la salud indicados en la solicitud.

      Vale destacar que en el acta de fecha 26.05.2014 si bien se indicó que de las violaciones invocadas solo se aceptó la concerniente al trato discriminatorio y con ello la vulneración del artículo 21, y se negó expresamente la segunda pretensión de tutela constitucional relacionada con el reconocimiento de los días de los cuales no pudo disfrutar del servicio prestado por dicho gimnasio por error de copia involuntario se indicó en la parte dispositiva emitida en esa oportunidad la procedencia de la demanda y se impuso además de condenatoria en costas a la parte agraviante, sin embargo en aras de garantizar en forma óptima el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y más aún que el proceso sea utilizado como un mecanismo para impartir justicia estima necesario subsanar dicha inexactitud aclarando enfáticamente en este fallo que la acción instaurada es procedente solo en lo que atañe al derecho de la no discriminación y por ende no se impone a la parte agraviante de condenatoria en costas. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.C.B. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO VFP V., C.A, en su condición de operadora del Centro de Gimnasio “GOLD GYM”., en lo que concierne a la violación del artículo 21 que contempla el derecho a la igualdad y a no discriminación, y en consecuencia, ordena a la parte querellada a que de inmediato reestablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le permita el acceso al agraviado, ciudadano J.C.B. a las instalaciones del gimnasio Gold Gym con la finalidad de que disfrute y haga uso del servicio que el mismo le ofrece.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el planteamiento vinculado con el reconocimiento de los días de los cuales no pudo disfrutar del servicio prestado por dicho gimnasio, y en cuanto a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho a la vida y a la salud.

TERCERO

En virtud de lo resuelto no se impone de condena en costas a la parte agraviante.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Dos (2) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

Exp. Nº 11.661-14.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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