Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Junio de 2009

Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Junio de 2009.

199º y 150º.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano C.M.E.C., natural de La Vega, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-03-1977, de 32 años de edad, alfabeta, con cédula de identidad N° E.- 84.395.929, hijo de Zenaida Marciales(v) y Demetrio Carrillo(f), de profesión u oficio Conductor, de estado civil soltero, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, calle Trinidad, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido según acta de investigación penal por accidente de transito, inserta en folios 01 y 02 de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía de Transito y Transporte Terrestre Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 21 de Junio de 2009, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, el funcionario W.E.V., se encontraba en servicio en el modulo de auxilio vial Batidos el Tigre, cuando recibió una llamada por parte de la Central de Información por parte del Central de Guardia, de la Unidad Nº 61 de Transito, informándoles que se trasladaran a la prolongación deja Quinta Avenida, con calle 5 de la Concordia, motivo por el cual el funcionario se traslado al lugar donde pudo constatar que se tratataba de una colisión de vehículos con saldo de una persona lesionada, entrevistándose con funcionarios policiales del Estado Táchira, indicándole que el conductor de una motocicleta que había sido trasladado al centro asistencial, posteriormente el funcionario procedió a tomar las medidas de seguridad , luego graficando el croquis en la posición final en las que quedaron los vehículos, quedando identificados los vehículos como una unidad de transporte colectivo, quedando el conductor resguardado por la comisión policial, quedando identificado como E.C.M., quine conducía un vehiculo MARCA CHEVROLET, PLACAS AD7303, MODELO NPR, AÑO 2000, CLASE MINIBUS, COLOR BLANCO MULTICOLOR, TIPO MINBUS, SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 9GCNPR71P1B605703, posteriormente identificaron el conductor lesionado quien conducía un vehiculo MARCA FYM, MODELO 2008, AÑO 2008, PLACA AA1E84V, CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SERVICIO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LE8PCKL2481001343, SERIAL DE MOTOR FY182FMJ08CO2680, conducido por el ciudadano J.R.R., finalmente se trasladaron al Hospital Central para verificar las condiciones de la persona lesionada, siendo informados que le diagnosticaron politramautismo generalizada y fractura cráneo cefálica, quien falleció en el transcurso del día, quedado detenido el ciudadano C.M.E.C., natural de La Vega, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-03-1977, de 32 años de edad, alfabeta, con cédula de identidad N° E.- 84.395.929, hijo de Zenaida Marciales(v) y Demetrio Carrillo(f), de profesión u oficio Conductor, de estado civil soltero, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, calle Trinidad, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado C.M.E.C., natural de La Vega, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-03-1977, de 32 años de edad, alfabeta, con cédula de identidad N° E.- 84.395.929, hijo de Zenaida Marciales(v) y Demetrio Carrillo(f), de profesión u oficio Conductor, de estado civil soltero, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, calle Trinidad, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.R., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es el autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios policiales del estado Táchira, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Privación Judicial preventiva de libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado C.M.E., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de J.R.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: C.M.E.C., natural de La Vega, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-03-1977, de 32 años de edad, alfabeta, con cédula de identidad N° E.- 84.395.929, hijo de Zenaida Marciales(v) y Demetrio Carrillo(f), de profesión u oficio Conductor, de estado civil soltero, domiciliado en Barrancas, Parte Alta, calle Trinidad, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de J.R.R., todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A..

SECRETARIA.

CAUSA 2C-9941-09.

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