Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte N°. V-8.433.941.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.V.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.642.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.198.296.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó DEFENSORA JUDICIAL: abogada D.A.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.975.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el abogado J.V.D.C. en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A. en contra del ciudadano J.M.G.B., ya identificados.

    Recibida para su distribución el 27.04.2012 (f.4) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le asignó la numeración respectiva el día 3.05.2012 (f. Vto. 4).

    Por auto de fecha 8.05.2012 (f.16) se admitió la presente demanda ordenando la citación del ciudadano J.M.G.B. a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 14.05.2012 (f.17) se dejó constancia por secretaría que le fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa de citación de la parte demandada.

    En fecha 15.05.2012 (f.18) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 22.05.2012 (f.19 al 24) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación en virtud de haber sido atendida por el ciudadano J.C. quien dijo ser carpintero y le manifestó que el ciudadano J.G. era el dueño de la Carpintería el Fondo pero que éste no se encontraba por estar de viaje.

    En fecha 28.06.2012 (f.25) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación de la demandada por medio de cartel.

    Por auto de fecha 2.07.2012 (f.26 y 27) se acordó la citación del ciudadano J.M.G.B. por medio de cartel. Se dejó constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 4.07.2012 (f.28) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le entregara el cartel de citación para su publicación.

    En fecha 2.08.2012 (f.29) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación de la demandada por medio de cartel. Acodado por auto de fecha 6.08.2012 (f.30 y 31) y se dejó constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 20.09.2012 (f.32) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le entregara el cartel de citación para su publicación.

    En fecha 1.10.2012 (f.33 al 36) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente y solicitó se acordara su publicación en la cartelera del Tribunal. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 3.10.2012 (f.37) se negó la solicitud de publicar en la cartelera del Tribunal en virtud que en estos casos la fijación de haberse en el domicilio del demandado.

    En fecha 16.10.2012 (f.38) el apoderado actor por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio del demandado.

    Por auto de fecha 22.10.2012 (f.39) la Jueza Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que previo sorteo se procediera con la fijación del cartel. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.40 al 42).

    En fecha 15.01.2013 (f.45 al 54), se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, debidamente cumplida.

    En fecha 15.01.2013 (f.55) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 5.03.2013 (f.56) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 12.03.2013 (f.57) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15.01.13 exclusive al 8.02.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 12.03.2013 (f.58 al 61) se designó como defensor judicial de la demandada al abogado ROLMAN CARABALLO, a quien se acordó notificar.

    En fecha 10.04.2013 (f.62) se dejó constancia por secretaría que la parte actora le había suministrado las copias simples respectivas.

    En fecha 15.04.2013 (f.63 al 67) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 17.04.2013 (f.68 al 72) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO.

    En fecha 9.07.2013 (f.73) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara nuevo defensor judicial. Acordado por auto de fecha 11.07.2013 (f.74 al 76), recayendo en la abogada D.G..

    En fecha 25.07.2013 (f.77) se dejó constancia por secretaría que le fueron suministradas las copias simples para librar la boleta de notificación.

    En fecha 26.07.2013 (f.78 al 82) se dejó constancia de haberse librado boleta.

    En fecha 8.08.2013 (f.83 al 87) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada D.G..

    En fecha 13.08.2013 (f.88) se levantó acta mediante la cual la abogada D.G. prestó el juramento de ley y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora.

    En fecha 8.10.2013 (f.89) compareció la abogada D.G. en su condición de defensora judicial de la parte demandada y por diligencia consignó escrito de cuestiones previas. (f.90).

    Por auto de fecha 23.10.2013 (f.91) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.08.13 exclusive al 15.10.13 inclusive y desde el 15.10.13 exclusive al 22.10.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 23.10.2013 (f.92) se ordenó aperturar una articulación probatoria a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 6.11.2013 (f.93 y 94) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y asimismo corregir el error a partir del folio 55 en adelante, dejándose constancia por secretaría de haberse salvado las enmendaduras existentes.

    En fecha 20.11.2013 (f.95) en mi condición de Jueza Temporal me aboque al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta por un lapso de 10 días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 8.05.2012 (f.1 al 3) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se ordenó ampliar a tal fin la prueba con miras a acreditar que el vehículo sobre el cual pretende recayera la medida se encuentra en riesgo inminente de ser vendido arbitrariamente o ser desaparecido o bien ser desvalijado por el demandado o por terceras personas ajenas o aliadas a éste.

    Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tienen que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    Ahora bien, se observa que la defensora judicial designada opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes términos:

    ….Opongo para ser resuelto como cuestión previa, “la inepta acumulación de pretensiones” por la parte actora alegada en su libelo de demanda en cuanto a la acumulación de acciones, se evidencia en el escrito libelar, que la actora estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, al demandar sus honorarios y el pago de costas procesales, así como el cumplimiento de un supuesto contrato verbal lo cual se deduce de la solicitud que realiza de un supuesto lucro cesante en cuanto a las supuestas garantías que debió a su criterio percibir del inexistente y no probado contrato al tiempo que solicita la resolución del mismo con la entrega del vehículo en cuestión y que aduce fue el objeto del supuesto contrato verbal. Es muy bien sabido que las costas procesales se demandan es al momento de culminar un juicio y siempre que se haya ganado el mismo. Con relación al término pretensión, el procesalista patrio A. Rengel-Romberg lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”. Por consiguiente, se puede concluir entonces que existen tres casos bajo los cuales la Ley Prohíbe la acumulación de pretensiones:

    a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

    b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.

    c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denominada una inepta acumulación de pretensiones.

    En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y se corresponde a un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible, en tal sentido solicito de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, se sirva este d.T. suspender el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 ejusdem…

    A los efectos de verificar si los hechos invocados para sustentar la cuestión previa opuesta, concretamente la relacionada con la acumulación indebida de acciones sustentada en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem, se estima necesario a.e.t.l. y en ese sentido se extrae que conforme a lo narrado en el mismo, consta que se reclama por un lado la resolución del contrato con la devolución del vehículo, y por el otro, se pretende el lucro cesante y las costas y costos procesales conjuntamente con los honorarios profesionales de abogado, a saber:

    …para que convenga o dar por resuelto el contrato que ya se identificó ut supra, el cual tiene por objeto la explotación del vehículo tipo camión antes descrito, propiedad de mi mandante y la división de las ganancias con el obtenidas en un 50% para cada uno de los contratantes, en consecuencia, para que convenga en devolverle a mi mandante dicho vehículo sin plazo alguno; y para que igualmente convenga en pagar los daños lucro cesante determinado en Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (652.800,00 Bs.), así como las costas y costos de juicio conjuntamente con los Honorarios Profesionales del Abogado. De no convenir EL DEMANDADO en nuestros pedimentos, pedimos sea condenado conforme a los mismos, con los demás pronunciamientos de Ley…..

    La doctrina jurídica nacional, nos enseña que: La acumulación es simple cuando las pretensiones se plantean todas concurrentemente, de modo que el Tribunal ha de examinarlas y satisfacerlas todas en caso de resultar fundadas; la acumulación es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria y eventualmente, para el caso de que sea desechada, se formula otra pretensión y, es accesoria la que se intenta junto a la principal respecto de la cual se hace depender, por tanto de no proceder la principal, la accesoria seguirá la misma suerte. No obstante, es necesario distinguir entre acumulación de pretensiones y la acumulación de procesos incompatibles es decir, aquellos cuya tramitación es distinta (por ejemplo el juicio ordinario y el juicio especial), y las de pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda.

    Ahora bien, en la presente demanda se observa que la parte actora pretende la resolución del contrato con la devolución del vehículo, la división de las ganancias obtenidas el lucro cesante, así como las costas y costos procesales conjuntamente con los honorarios profesionales de abogado, lo cual a todas luces constituye una inepta acumulación. Las pretensiones por lucro cesante, denominadas acción de daños y perjuicios previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, permiten la acumulación de cumplimiento o resolución contractual con la de daños y perjuicios, por razones de economía procesal y para evitar decisiones contradictorias; por el contrario, el cobro de los costos del proceso y los honorarios profesionales contemplan procedimientos diferentes que se excluyen mutuamente, el primero se rige por la Ley de Arancel Judicial, mientras que conforme al Artículo 22 de la Ley de Abogados, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones en juicio es el establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    De allí que, estando claro que las pretensiones del accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible que existe sustento suficiente para considerar que –tal como lo afirmó la defensa judicial de la parte demandada– se incurrió en una acumulación indebida de acciones, puesto que resulta claro que se reclama la resolución del contrato que abarca la extinción del contrato presuntamente celebrado en forma verbal entre los sujetos procesales con la respectiva devolución del vehículo ampliamente descrito en el escrito libelar, que convenga en pagar los daños de lucro cesante, y adicionalmente las costas y costos procesales conjuntamente con los honorarios profesionales de abogado. Es por esa razón, que se debe afirmar que los señalamientos efectuados por la parte accionada resultan procedentes. Y así se decide.

    Establecido lo anterior, se dispone que la parte accionante deberá subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada D.A.G.A. en su condición de Defensora Ad Litem del ciudadano J.M.G.B., relacionada con la inepta acumulación de pretensiones.

SEGUNDO

Se ordena a la parte actora que deberá subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. I.M.V.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

IMV/CF/Cg.-

EXP. Nº.11.374/12.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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