Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000279

DEMANDANTE: ciudadano R.C. venezolano, mayor es de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-13.316.039,

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogadas YOLIMAR ROJAS PEREZ y MARIELIS HERNANDEZ, INPREABOGADO Nros. 100. 813 y 157.616 respectivamente

EMPRESA DEMANDADA: COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A. R.L.

APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: DESCONOCIDOS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día 10 de julio de 2012 a las 9:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató la comparecencia de las apoderadas judiciales del demandante ciudadano R.C. venezolano, mayor es de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-13.316.039, Abogadas YOLIMAR ROJAS PEREZ y MARIELIS HERNANDEZ, INPREABOGADO Nros. 100. 813 y 157.616 respectivamente, no así la parte demandada, COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A. R.L., quien no compareció ni por si ni por medio alguno, habiéndose reservado este Tribunal, el lapso de 5 días hábiles para proferir el fallo motivado; es por lo que estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a dictar el fallo motivado y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano R.C. venezolano, mayor es de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-13.316.039, representado por las abogadas YOLIMAR ROJAS PEREZ y MARIELIS HERNANDEZ, INPREABOGADO Nros. 100. 813 y 157.616 respectivamente, contra la empresa COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A. R.L., presentada el 17 de abril del año 2012, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial. Aduce el demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de julio de 2011, desempeñando el cargo de Vigilante, devengando un salario mensual de Bolívares 2.716,13; que el trabajaba 12 horas diarias nocturnas seis días a la semana, alegando que la empresa nunca le canceló la hora duodécima, que solo le cancelaba 11 horas, evadiendo el pago de dicha hora; asimismo alega que el bono nocturno y el recargo por domingos trabajados fueron calculados erróneamente por la empresa demandada, por lo que existe, a su decir, una notable diferencia de dichos conceptos, habiendo decidido retirarse voluntariamente y que hasta la presente fecha la empresas demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales, es por lo demanda el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad e Intereses:

45 días a razón del salario de Bolívares 96,07, para un Total de Bs. 4.323,15.

Vacaciones fraccionadas.

7,5 días a razón del salario de Bolívares 90,54 para un Total de Bs. 679,03.

Bono Vacacional fraccionado

3.50 días a razón del salario de Bolívares 90,54 para un total de Bs. 316,88.

Beneficio de Alimentación.

182 días a razón del salario de Bolívares 22,50 para un Total de Bs. 4.095,oo.

Hora Duodécima.

182 días a razón del salario de Bolívares 6,10 para un Total de Bs.13.151,60.

Recargo Por D.N..

14 días a razón del salario de Bolívares 11,28 para un Total de Bs. 577,92.

TOTAL Bs. 24.253,78.

Deducciones de Prestaciones.

Bs. 3.740,oo

Total a Cancelar: Bs. 20.513,78

Así como los intereses de mora con la respectiva indexación salarial y los honorarios profesionales.

Habiéndole correspondido por efectos del sorteo para su distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sustanciar la causa, por auto de fecha 20 de Abril de 2012, ordena corregir el libelo a través del Despacho Saneador, es por lo que habiéndose dado por notificada la apoderada actora, Abogada Yolimar Rojas, ya identificada, el día 08 de mayo de 2012, cumple con lo ordenado y señala que su mandante laboraba una jornada de 7 de la noche a 7 de la mañana, siendo el día jueves su día descanso; corregido como fue, el Tribunal sustanciador, admite la demanda ordenando la notificación de la demandada COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A. R.L., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Folio 17), que según la declaración que hizo el ciudadano alguacil designado a tales efectos, (Folio 25), dicha notificacion fue recibida por la ciudadana C.R., cedula de identidad nro. 11.908.781, quien dijo ser la encargada de la demandada. Llegada la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia preliminar, la causa es sometida al sorteo reglamentario en su segunda vuelta, habiéndole correspondido a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui celebrar la audiencia, no compareciendo la demandada, de lo cual se dejó expresa constancia de la en acta inserta a los folios 30.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante

.

A respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y dijo:

Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión…

En sintonía quien aquí decide, con la norma adjetiva laboral supra transcrita, la cual prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz; así como también con la parcialmente transcrita sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, se atisba que en el presente caso, tal presunción se inviste en los siguientes hechos los cuales quedan como ciertos ante la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar primigenia.:

• La fecha de ingreso. (11 de Julio 2011).

• El horario de trabajo. (7:00 a.m. a 7:00 p.m) con el día jueves de cada semana libre.

• El cargo desempeñado de Vigilante.

• El salario mensual devengado de Bolívares 2.716,13.

• La causa de terminación de la relación de trabajo. (Renuncia)

• La fecha de terminación de la relación de trabajo (27 de Enero de 2012).

Establecidos como han quedado los hechos que resultan ser ciertos ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, pasa esta juzgadora a verificar si las pretensiones del demandante no son contrarias a derechos y lo hace en base a las siguientes observaciones:

• En cuanto a la Antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y siendo que el tiempo de servicios fue de 6 meses y 16 días, le corresponde 45 días conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien es cierto debe ser calculado a razón del salario devengado en cada mes, no menos cierto es que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume que el salario integral libelado fue devengado durante todo el tiempo de la relación de trabajo, por lo que le corresponde al demandante 45 días a razón del salario de Bolívares 96,07, para un total de Bolívares 4.323,15. Así se establece.

• En cuanto a las vacaciones fraccionadas, le corresponde el pago de 7,5 días calculados a razón de Bolívares 90,54 para un total de Bolívares 679,03, conforme el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

• En cuanto al Bono vacacional fraccionado, le corresponde al demandante que se le pague 3,50 días que multiplicados por su salario normal de Bolívares 90,54 le corresponde el total de Bolívares 316,88. Así se establece.

• En cuanto al Beneficio de Alimentación, siendo este un derecho que le corresponde al demandante conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que excluye a los trabajadores que devenguen una remuneración que exceda tres (3) salarios mínimos, lo cual no se cumple en este caso, siendo que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia demandada no quedó desvirtuado lo alegado por el demandante, cuando manifestó en el libelo de demanda que “ durante toda la relación de trabajo la empresa evadió el pago de cesta ticket”, le corresponde por este concepto que se le pague los 182 días que se le dejaron de pagar durante la existencia de la relación de trabajo, tal como lo alega, a razón de Bolívares 22,50, para un total de Bolívares 4.095. Así se establece.

• En cuanto a la hora duodécima laborada, que a su decir no le fue pagada, tomando en cuenta que la jornada de trabajo alegada en el libelo de demanda, resultó ser un hecho cierto ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, fue de 12 horas, tratándose que los vigilantes tienen un régimen especial en cuanto a su horario de trabajo, el cual es de 11 horas, habiendo laborado entonces una (1) hora en exceso a su jornada ordinaria, no es contrario a derecho la pretensión en cuanto al pago de la hora duodécima, empero con las limitaciones legalmente establecidas de las 10 horas semanales y las 100 horas anuales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es por lo que le corresponde al demandante el pago de este concepto calculadas proporcionalmente a los 6 meses y 16 días laborados, que da como resultado 70 horas calculadas a razón de Bolívares 6,10 para un Total de Bolívares 427,00. Así se establece.

• En cuanto al Bono Nocturno demandado, considera esta juzgadora que está referido al 30% de recargo sobre la jornada diurna, a que se refiere el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, de tal manera que tomando en cuenta que toda su jornada laborada es nocturna desde el inicio de la relación de trabajo, debía haber percibido tal recargo sobre el salario devengado de Bolívares 2.716,13 mensuales, es decir, que al demandante por haber resultado un hecho cierto que no le fue pagado el porcentaje de recargo por la jornada nocturna laborada, tiene derecho a que se le pague la cantidad de B. 4.889,34 por los 6 meses que laboró la jornada nocturna, mas, por los últimos 16 días, la cantidad de Bolívares 434,56, para un total de Bolívares 5.323,90 y no la cantidad expresa en el libelo de demanda. Así se establece.

• En cuanto a los domingos trabajados y no pagados con el recargo para los días feriados, previsto en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta el tiempo de servicios de 6 meses y 16 días y que el jueves de cada semana era su día libre, resultan que durante ese tiempo laboró 26 domingos, que con el recargo legal del 50% sobre el salario diario de Bolívares 90,54 diarios, resulta 45,27 Bolívares por recargo para cada domingo laborado, que multiplicados por los 26 domingos, resulta la cantidad total de Bolívares 1.177,02 por este concepto, es decir, por recargo de día domingo laborado, pero siendo que el monto demandado por tal concepto fue de 577,92, se ordena pagar la cantidad demandada de Bs. 577,92.

Así se establece. Teniendo derecho el demandante que se le pague por todos y cada uno de los conceptos supra establecidos, por no ser contrarios a derecho a la cantidad de BOLIVARES 15.063,85, pero como quiera que el demandante en su libelo de demanda manifiesta que recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bolívares 3.740,oo, resulta que tiene derecho a que se le pague la cantidad de BOLIVARES 11.323,85. Así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano: R.C. venezolano, mayor es de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-13.316.039,contra COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A. R.L.,

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar al demandante, las cantidades y conceptos supra señalados tal y como fue establecido, los cuales alcanzan a la cantidad de BOLIVARES 11.323,85.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 27 de enero de 2012 hasta la fecha del efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto que resultará designado mediante sorteo, quien deberá tomar en cuenta para el calculo correspondiente, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas por concepto de prestación de antigüedad y por concepto de intereses moratorios por falta de pago de los conceptos anteriores, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27 de enero de 2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia, hoy 17 de Julio de 2012; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (20 de Junio de 2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia, 17 de Julio de 2012, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente este Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado mediante el sorteo para el cálculo de los intereses moratorios; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los diecisiete (17) dias del mes de Julio de 2012.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. S.A.S.. La Secretaria.

Abg. E.Q.G..

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